Asunto C‑538/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑538/13

Fecha: 12-Mar-2015

Asunto C‑538/13

eVigilo Ltd

contra

Priešgaisrinės apsaugos ir gelbėjimo departamentas prie Vidaus reikalų ministerijos

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)

«Procedimiento prejudicial— Contratos públicos— Directivas 89/665/CEE y 2004/18/CE— Principios de igualdad de trato y de transparencia— Vínculo del licitador seleccionado con los expertos del poder adjudicador— Obligación de tener en cuenta ese vínculo— Carga de la prueba de la parcialidad de un experto— Falta de incidencia de dicha parcialidad en el resultado final de la evaluación— Plazo para recurrir— Impugnación de los criterios abstractos de adjudicación— Aclaración de los criterios tras la comunicación de los motivos exhaustivos de adjudicación del contrato— Grado de conformidad de las ofertas con las especificaciones técnicas como criterio de valoración»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 12 de marzo de2015

1.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directivas89/665/CEE y 2004/18/CE— Adjudicación de los contratos— Principios de igualdad de trato de los licitadores y de transparencia— Alcance— Vínculo del licitador seleccionado con los expertos nombrados por el poder adjudicador— Hecho suficiente para que se determine la ilegalidad de la valoración de las ofertas— Carga de la prueba

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, 44, ap.1, y 53, ap.1, letraa); Directiva 89/665/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2007/66/CE, art.1, ap.1, párr.3]

2.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directivas89/665/CEE y 2004/18/CE— Plazo para recurrir— Recurso dirigido a que se declare la ilegalidad de los requisitos de una licitación— Inicio del cómputo del plazo— Fecha de comprensión de dichos requisitos por parte de un licitador informado y diligente, en su caso, hasta la comunicación de la decisión de adjudicación del contrato

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, 44, ap.1, y 53, ap.1, letraa); Directiva 89/665/CEE del Consejo, modificada por la Directiva 2007/66/CE, art.1, ap.1, párr.3]

3.Aproximación de las legislaciones— Procedimiento de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministros y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Desarrollo del procedimiento— Adjudicación de los contratos— Criterios de valoración de los licitadores— Grado de conformidad de las ofertas presentadas con las exigencias que figuran en la documentación de la licitación— Procedencia

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2 y 53, ap.1, letraa)]

1.El artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, y los artículos 2, 44, apartado 1, y 53, apartado 1, letraa), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen en principio a que se declare la ilegalidad de la evaluación de las ofertas de los licitadores por el mero hecho de que el adjudicatario del contrato haya tenido vínculos significativos con expertos nombrados por el poder adjudicador que hayan evaluado las ofertas. El poder adjudicador está obligado, en cualquier caso, a comprobar la existencia de eventuales conflictos de intereses y a tomar las medidas adecuadas para prevenir, detectar y poner remedio a los conflictos de intereses. En el marco del examen de un recurso dirigido a obtener la anulación de la decisión de adjudicación debido a la parcialidad de los expertos, no puede exigirse al licitador excluido que demuestre concretamente la parcialidad del comportamiento de los expertos. Corresponde, en principio, al Derecho nacional determinar si—y en qué medida— las autoridades administrativas y judiciales competentes deben tener en cuenta la circunstancia de que una eventual parcialidad de los expertos haya tenido o no incidencia en la decisión de adjudicación del contrato.

En efecto, un conflicto de intereses implica el riesgo de que el poder adjudicador público se deje guiar por consideraciones ajenas al contrato en cuestión y se dé preferencia a un licitador por ese mero hecho. Un conflicto de intereses de ese tipo puede infringir el artículo 2 de la Directiva 2004/18. A este respecto, el hecho de que el poder adjudicador haya nombrado expertos que actúan bajo su mandato para evaluar las ofertas presentadas no le exime de su responsabilidad de respetar las exigencias del Derecho de la Unión. Para declarar la parcialidad de un experto es necesario valorar los hechos y las pruebas, valoración que forma parte de la competencia de los poderes adjudicadores y de las autoridades de control administrativas o judiciales.

Por lo que atañe a las normas sobre la prueba a este respecto, de conformidad con el artículo 2 de la Directiva 2004/18, los poderes adjudicadores darán a los operadores económicos un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con transparencia. De ello se deduce que se les atribuye un papel activo en la aplicación de esos principios de adjudicación de los contratos públicos.

De este modo, si el licitador excluido presenta elementos objetivos que ponen en entredicho la imparcialidad de un experto del poder adjudicador, incumbe al propio poder adjudicador examinar todas las circunstancias pertinentes que han conducido a la adopción de la decisión relativa a la adjudicación del contrato con el fin de prevenir, detectar y poner remedio a los conflictos de intereses, incluso recurriendo a las partes para que presenten, en caso necesario, información y elementos de prueba.

(véanse los apartados 35 a 37, 42, 44 y 47 y el punto 1 delfallo)

2.El artículo 1, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, en su versión modificada por la Directiva 2007/66, y los artículos 2, 44, apartado 1, y 53, apartado 1, letraa), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que exigen que un derecho de recurso relativo a la legalidad de la licitación sea accesible, tras el vencimiento del plazo previsto por el Derecho nacional, a un licitador razonablemente informado y normalmente diligente que no pudo comprender las condiciones de la licitación hasta el momento en que el poder adjudicador, tras haber evaluado las ofertas, informó exhaustivamente sobre los motivos de su decisión. Tal derecho de recurso podrá ejercitarse hasta que finalice el plazo de recurso contra la decisión de adjudicación del contrato.

(véanse el apartado 58 y el punto 1 delfallo)

3.Los artículos 2 y 53, apartado 1, letraa), de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, deben interpretarse en el sentido de que permiten, en principio, a un poder adjudicador considerar como criterio de valoración de las ofertas presentadas por los licitadores en un contrato público el grado de conformidad de éstas con las exigencias que figuran en los pliegos de la licitación.

En efecto, como la enumeración de los criterios de valoración que figuran en el citado artículo 53, apartado 1, letraa), no es exhaustiva, el poder adjudicador tiene la facultad de establecer otros criterios de adjudicación, siempre que estén relacionados con el objeto del contrato y se atengan a los principios recogidos en el artículo 2 de la Directiva 2004/18.

(véanse los apartados 60 a 62, 65 y el punto 2 delfallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO