Asunto C‑547/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑547/13

Fecha: 04-Mar-2015

Asunto C‑547/13

«Oliver Medical» SIA

contra

Valsts ieņēmumu dienests

(Petición de decisión prejudicial planteada por el administratīvā rajona tiesa, Rīgas tiesu nams)

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CEE) nº2658/87— Arancel Aduanero Común— Clasificación arancelaria— Nomenclatura Combinada— Partidas 8543, 9018 y 9019— Aparatos de láser y de ultrasonidos y sus piezas y accesorios»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima)
de 4 de marzo de2015

Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— Productos destinados al tratamiento de problemas dermovasculares y dermatológicos y cuyo funcionamiento se basa en la tecnología láser y en una tecnología que utiliza luz de alta intensidad— Clasificación en las partidas 8543, 9018 y 9019 de la Nomenclatura Combinada— Elementos pertinentes

[Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº1006/2011, anexoI, partidas 8543, 9018 y9019)]

La Nomenclatura Combinada que figura en el anexoI del Reglamento nº2658/87, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en sus versiones resultantes, sucesivamente, del Reglamento nº1214/2007, del Reglamento nº1031/2008, del Reglamento nº948/2009, del Reglamento nº861/2010, y del Reglamento nº1006/2011, debe interpretarse en el sentido de que, para determinar si productos destinados al tratamiento de problemas dermovasculares y dermatológicos y cuyo funcionamiento se basa en la tecnología láser y en una tecnología que utiliza luz de alta intensidad deben clasificarse como instrumentos o aparatos destinados a fines médicos en la partida 9018 de esa Nomenclatura o como aparatos de mecanoterapia en su partida 9019, en lugar de como aparatos eléctricos con función propia en la partida 8543 de la misma, deben tomarse en consideración todos los elementos relevantes presentes en el asunto, en la medida en que guarden relación a las características y propiedades objetivas inherentes a esos productos. Entre los elementos pertinentes, debe apreciarse el uso al que el fabricante destinó los productos en cuestión, así como las condiciones y el lugar de utilización de los mismos. El hecho de que los productos estén destinados al tratamiento de una o de varias patologías y la circunstancia de que ese tratamiento deba realizarse en un centro médico autorizado y bajo el control de un profesional constituyen indicios que pueden revelar que los productos están destinados a fines médicos. Por el contrario, el hecho de que unos productos sirvan principalmente para obtener mejoras estéticas y puedan ser manipulados en un contexto no médico, por ejemplo en un instituto de belleza, y sin la intervención de un profesional, constituyen indicios que permiten descartar que dichos productos están destinados a fines médicos. Las dimensiones, el peso y la tecnología utilizada no constituyen elementos determinantes para la clasificación de tales productos en la partida 9018 de la misma Nomenclatura.

(véanse el apartado 72 y elfallo)

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