Asunto C‑553/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑553/13

Fecha: 05-Mar-2015

Asunto C‑553/13

Tallinna Ettevõtlusamet

contra

Statoil Fuel & Retail Eesti AS

(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tallinna ringkonnakohus)

«Procedimiento prejudicial— Impuestos indirectos— Impuestos especiales— Directiva 2008/118/CE— Artículo 1, apartado2— Combustible líquido sujeto a impuestos especiales— Impuesto sobre las ventas minoristas— Concepto de “fin específico”— Afectación predeterminada— Organización del transporte público en el término municipal de una ciudad»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 5 de marzo de2015

Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Impuestos especiales— Directiva2008/118/CE— Productos sujetos a impuestos especiales— Normativa nacional por la que se establece un impuesto sobre las ventas minoristas de combustible líquido— Impuesto dirigido a financiar la organización del transporte público, una actividad realizada y financiada independientemente de la existencia del referido impuesto— Falta de finalidad específica— Improcedencia

(Directiva 2008/118/CE del Consejo, art.1, ap.2)

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, debe interpretarse en el sentido de que no permite considerar que un impuesto, en la medida en que afecta a las ventas minoristas de combustible líquido sujeto a impuestos especiales, persigue un fin específico en el sentido de la citada disposición cuando tiene por objeto financiar el funcionamiento del transporte público en el territorio de la corporación local que recauda el mencionado impuesto, y la referida corporación local, independientemente de la existencia de aquel impuesto, está obligada a ejercer y a financiar dicha actividad, aunque los ingresos procedentes del impuesto se hayan utilizado exclusivamente para la realización de tal actividad. Por consiguiente, procede interpretar la citada disposición en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece tal impuesto sobre las ventas minoristas de combustible líquido sujeto a impuestos especiales.

En efecto, si bien la afectación predeterminada de los rendimientos de un impuesto a la financiación por parte de autoridades locales de competencias que les han sido atribuidas puede constituir un elemento que debe tenerse en cuenta para identificar la existencia de un fin específico, tal afectación, que resulta de una mera modalidad de organización presupuestaria interna de un Estado miembro, no puede, como tal, constituir un requisito suficiente a este respecto, ya que cualquier Estado miembro puede ordenar la afectación del rendimiento de un impuesto a la financiación de determinados gastos.

Para que el fin predeterminado de los ingresos procedentes de un impuesto que grava los productos sujetos a impuestos especiales permita considerar que dicho impuesto persigue una finalidad específica, en el sentido de esa disposición, es preciso que el impuesto de que se trate tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la realización del fin específico invocado y, por lo tanto, que exista un vínculo directo entre el uso de los rendimientos del impuesto y el referido fin específico. A falta de tal mecanismo de afectación predeterminada de los ingresos, no puede considerarse que un impuesto que grava productos sujetos a impuestos especiales persiga un fin específico en el sentido de la misma disposición, a menos que dicho impuesto esté concebido, por lo que respecta a su estructura, en particular, al hecho imponible o al tipo de gravamen, de tal modo que influya en el comportamiento de los contribuyentes en el sentido de que permita alcanzar la realización del fin específico invocado, por ejemplo, gravando considerablemente los productos considerados a fin de desalentar su consumo.

Aun considerando que se ha demostrado la alegación de que, esencialmente, el impuesto sobre las ventas, en la medida en que grava los combustibles líquidos sujetos a impuestos especiales, tiene por objeto, a través de la organización eficaz del transporte público, la protección del medio ambiente y de la salud pública, y que, por otra parte, no se trata en su caso de meros gastos generales que pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de tributos, no cabe considerar que la mera afectación de los ingresos al funcionamiento del transporte público permite establecer un vínculo directo entre el uso de los rendimientos de dicho impuesto y los mencionados fines medioambientales y de salud pública.

(véanse los apartados 39, 41, 42, 45 y 47 y elfallo)

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