SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 26 de marzo de 2015
Asunto F‑26/14
Panagiotis Stamoulis
contra
Parlamento Europeo
«Función pública— Asistentes parlamentarios acreditados— Solicitud de asistencia— Acoso psicológico»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Stamoulis solicita la anulación de la decisión tácita del Parlamento Europeo por la que se desestima su solicitud de asistencia de 13 de febrero de 2013, la anulación de la decisión de 18 de diciembre de 2013 por la que se desestima su reclamación presentada el 26 de agosto de 2013 y la condena del Parlamento Europeo a abonarle un importe de 7500euros en concepto de daño material y un importe de 50000euros en concepto de daño moral.
Resultado:Se anula la decisión del Parlamento Europeo por la que se desestima implícitamente la solicitud de asistencia del Sr.Stamoulis de 13 de febrero de 2013. Se anula la decisión del Parlamento Europeo de 18 de diciembre de 2013 por la que se desestima la reclamación del Sr.Stamoulis de 26 de agosto de 2013. Se condena al Parlamento Europeo a abonar al Sr.Stamoulis un importe de 45785,29euros. El Parlamento Europeo cargará con sus propias costas y con las del Sr.Stamoulis.
Sumario
1.Funcionarios— Acoso psicológico— Fuente del acoso— Supuesto autor del acoso— Miembro del Parlamento Europeo— Inclusión
(Estatuto de los Funcionarios, art.12bis, aps.1 y2)
2.Funcionarios— Obligación de asistencia que incumbe a la administración— Aplicación en materia de acoso psicológico— Identificación del autor del acoso— Alcance de la obligación de asistencia
(Estatuto de los Funcionarios, arts.12bis, 24 y90, ap.2; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.31, ap.1)
3.Funcionarios— Deber de asistencia y protección que incumbe a la administración— Principio de buena administración— Alcance— Solicitud de asistencia en relación con un presunto acoso psicológico— Elementos que se han de considerar al adoptar la decisión
(Estatuto de los Funcionarios, arts.12bis y24)
1.Los derechos derivados del artículo 12bis del Estatuto de los Funcionarios son aplicables cuando el autor del acoso es un miembro del Parlamento Europeo. Si bien es verdad que el artículo 12bis, apartado 1, del Estatuto sólo se aplica a los funcionarios, también lo es que el apartado 2 de esa disposición se refiere al funcionario víctima de acoso psicológico sin ninguna precisión sobre la fuente de ese acoso. De ello se sigue que el apartado 1 de esa disposición no prohíbe al Parlamento actuar cuando el presunto autor del acoso es un miembro de esa institución.
(véase el apartado36)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia CH/Parlamento, F‑129/12, EU:F:2013:203, apartado51
2.En virtud de las reglas internas del Parlamento Europeo relativas al comité consultivo sobre el acoso y su prevención en el lugar de trabajo, el comité consultivo sobre el acoso, una vez que conoce de una solicitud de un funcionario o agente de la institución, tiene una competencia específica para la aplicación, en cada caso, de las disposiciones del artículo 12bis del Estatuto, siendo sus funciones, ante todo, con arreglo al artículo 5 de dichas reglas, precisamente prevenir y/o hacer cesar todo comportamiento considerado acoso, trabajando a tal fin, según el artículo 7 de estas mismas reglas, «en la más completa autonomía, independencia y confidencialidad».
En particular, se desprende de los artículos 10 y 11 de las reglas internas que cualquier funcionario o agente de la institución puede acudir ante el comité consultivo sobre el acoso sin tener que presentar ningún principio de prueba que permita declarar la existencia de acoso y que, en cambio, una vez que conoce del asunto, dicho comité está obligado a cumplir las tareas que se le han confiado, sin que el ejercicio de esas funciones esté subordinado a cualquier decisión previa de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, a menos que, en virtud, en particular, del artículo 14 de las reglas internas, el mencionado comité mismo interpele a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos en ese sentido.
Por consiguiente, infringen manifiestamente las reglas internas, por un lado, la declinación de su competencia por parte del comité consultivo bajo el pretexto de que el supuesto acosador de un asistente parlamentario acreditado era su diputado de referencia, siendo así que las mencionadas reglas no prevén en modo alguno tal exclusión de competencia, y, por otro, la desestimación por el Parlamento de la reclamación del interesado al afirmar que las alegaciones de acoso formuladas por éste ante dicho comité basadas en el artículo 9 de las reglas no estaban fundadas en principio de prueba alguno, aunque estas reglas no establecen en su articulado tal requisito de admisibilidad para el tratamiento de una solicitud por parte del comité consultivo sobre el acoso.
De ello se desprende también que con arreglo al artículo 90, apartado 1, tercera frase, del Estatuto, la falta de respuesta por parte del comité consultivo sobre el acoso a la solicitud presentada por un agente equivale a una decisión desestimatoria implícita de la autoridad facultada para celebrar los contratos.
Ni el objetivo ni el contenido de las reglas internas pueden justificar una interpretación según la cual el comité consultivo sobre el acoso no tiene competencia para asistir a un asistente parlamentario acreditado que se considera víctima de acoso y examinar una solicitud de asistencia presentada por él a este respecto.
Además, hay que observar que otra interpretación tendría como consecuencia privar al artículo 12bis del Estatuto de todo efecto útil y disminuir la protección que garantiza esta disposición a los asistentes parlamentarios acreditados contra el acoso psicológico del que podrían ser víctimas por parte de un diputado. Pues bien, tal interpretación está en contradicción manifiesta con el artículo 31, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que establece expresamente que todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.
(véanse los apartados 40 a 43, 46 y47)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia CH/Parlamento, EU:F:2013:203, apartado59
3.El deber de asistencia y protección de la administración respecto de sus agentes y el principio de buena administración implican, en particular, que cuando adopta una decisión sobre una solicitud de asistencia de un agente presentada con arreglo al artículo 24 del Estatuto, la autoridad competente toma en consideración el conjunto de elementos que puede determinar su decisión, y, al hacer esto, tiene en cuenta no sólo el interés del servicio, sino también el del agente de que se trate.
De ello se deduce que la administración no puede desestimar una solicitud de asistencia en relación con un presunto acoso por considerar que el agente de que se trata no aportó principio de prueba de las alegaciones formuladas cuando se ha demostrado que ésta tiene otros elementos que pueden constituir indicios del presunto acoso. La administración, cuando adopta una decisión en virtud del artículo 24 del Estatuto, está obligada a tomar en consideración todos los elementos que pueden determinar su decisión acerca de tal solicitud.
El Parlamento, que tenía a su disposición información que constituía indicios que podían generar dudas serias sobre si se cumplían los requisitos establecidos por el artículo 12bis del Estatuto, incumplió su deber de asistencia y protección frente al agente de que se trata al desestimar su reclamación contra la desestimación implícita de su solicitud de asistencia basándose únicamente en que éste no había presentado principio de prueba del supuesto acoso y sin haber siquiera examinado si, ante tales elementos, cabía tomar medidas apropiadas, en particular, incoar una investigación, para establecer, en su caso, la realidad de los hechos que originaron su queja y aclarar las dudas sobre las disposiciones estatutarias antes citadas.
(véanse los apartados 51, 52, 56 y57)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencias Klug/EMEA, F‑35/07, EU:F:2008:150, apartado 67; Donati/BCE, F‑63/09, EU:F:2012:193, apartado 94, y Radelet/Comisión, F‑7/13, EU:F:2014:217, apartado97