SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 18 de marzo de 2015
Asunto F‑27/14
DK
contra
Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE)
«Función pública— Personal delSEAE— Funcionario— Procedimiento disciplinario— Separación del servicio sin reducción de los derechos a pensión— Artículo 25 del anexoIX del Estatuto— Procedimiento penal en curso— Identidad de los hechos sometidos a la AFPN y al juez penal»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual DK solicita la anulación de la decisión de 16 de enero de 2014 mediante la cual el Director General Administrativo del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), en calidad de autoridad facultada para proceder a los nombramientos, le impuso la sanción de la separación de servicio sin reducción de sus derechos a pensión, con efectos desde el 1 de febrero de2014.
Resultado:Se anula la decisión de 16 de enero de 2014 mediante la cual el Servicio Europeo de Acción Exterior separó del servicio a DK sin reducción de sus derechos de pensión. El Servicio Europeo de Acción Exterior cargará con sus propias costas y con las costas en que haya incurridoDK.
Sumario
1.Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento disciplinario— Actuaciones disciplinarias y penales desarrolladas simultáneamente en relación con los mismos hechos— Obligación de la administración de no adoptar una decisión definitiva respecto al funcionario hasta que el órgano jurisdiccional penal dicte resolución firme
(Estatuto de los Funcionarios, anexoIX, art.25)
2.Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento disciplinario— Actuaciones disciplinarias y penales desarrolladas simultáneamente en relación con los mismos hechos— Finalidad de la suspensión del procedimiento disciplinario— Obligación de respetar las apreciaciones de los hechos efectuadas por el órgano jurisdiccional penal— Posibilidad de calificarlas en relación con el concepto de falta disciplinaria
(Estatuto de los Funcionarios, anexoIX, art.25)
3.Funcionarios— Régimen disciplinario— Procedimiento disciplinario— Existencia simultánea de un procedimiento disciplinario y un proceso penal— Obligación del funcionario de aportar a la administración los elementos que permitan comparar los hechos que son objeto del procedimiento disciplinario y aquellos objeto del procedimiento penal
(Estatuto de los Funcionarios, anexoIX, art.25)
1.Se desprende del artículo 25 del anexoIX del Estatuto que se prohíbe a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos adoptar una decisión definitiva, desde el punto de vista disciplinario, pronunciándose sobre hechos que son objeto, simultáneamente, de un procedimiento penal, en tanto no se haya pronunciado mediante resolución firme el tribunal penal competente. Por tanto, este artículo no otorga a dicha autoridad, encargada de adoptar una decisión definitiva respecto a un funcionario contra el que se ha iniciado un procedimiento disciplinario, una facultad discrecional en lo que respecta a la facultad de suspender o no el procedimiento cuando dicho funcionario está inculpado ante un tribunal penal.
(véase el apartado37)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencias Tzoanos/Comisión, T‑74/96, EU:T:1998:58, apartados 32 y 33; Pessoa e Costa/Comisión, T‑166/02, EU:T:2003:73, apartado 45; François/Comisión, T‑307/01, EU:T:2004:180, apartado 59, y Franchet y Byk/Comisión, T‑48/05, EU:T:2008:257, apartado341
2.El artículo 25 del anexoIX del Estatuto tiene una doble razón de ser. Por una parte, este artículo responde a la voluntad de no afectar a la situación del funcionario inculpado en un proceso penal como consecuencia de unos hechos que son objeto, además, de un procedimiento disciplinario en el seno de su institución. Por otra parte, la suspensión del procedimiento disciplinario mientras no se haya resuelto el procedimiento penal permite tomar en consideración, en el ámbito del procedimiento disciplinario, apreciaciones de hecho realizadas por el juez penal una vez que su decisión es definitiva. En efecto, el artículo 25 del anexoIX del Estatuto consagra el principio según el cual «el proceso penal suspende la decisión definitiva en el procedimiento disciplinario», que se justifica especialmente por el hecho de que los órganos jurisdiccionales penales nacionales disponen de mayores facultades de investigación que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos. Por tanto, en el caso de que los mismos hechos puedan constituir una infracción penal y un incumplimiento de las obligaciones estatutarias del funcionario, la administración queda vinculada por las apreciaciones de hecho efectuadas por el órgano jurisdiccional penal en el marco del proceso penal. Una vez que éste ha apreciado la existencia de los hechos de que se trata, la administración puede a continuación calificarlos jurídicamente en relación con el concepto de falta disciplinaria, comprobando en particular si éstos constituyen incumplimientos de las obligaciones estatutarias.
De ello resulta que queda prohibido a la administración pronunciarse definitivamente sobre la situación del funcionario afectado, desde un punto de vista disciplinario, en tanto no se haya producido una resolución firme por parte del órgano jurisdiccional penal que deba resolver. Y ello incluso en caso de que el procedimiento penal haya durado alrededor de diez años en primera instancia y la parte demandante haya recurrido. En efecto, dicho funcionario está absolutamente interesado en que el procedimiento disciplinario tenga en cuenta una eventual resolución firme del órgano jurisdiccional penal estimando su recurso de apelación.
Por otra parte, la administración no puede pretender aislar ciertos hechos concretos de un conjunto de hechos constitutivos de un comportamiento posiblemente delictivo para justificar una decisión disciplinaria definitiva cuando simultáneamente tenía lugar un procedimiento penal sobre dicho comportamiento.
(véanse los apartados 38, 61, 66, 70 y74)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencias Tzoanos/Comisión, EU:T:1998:58, apartado 34; A/Comisión, T‑23/00, EU:T:2000:273, apartado 37; François/Comisión, EU:T:2004:180, apartados 73 y 75, y Franchet y Byk/Comisión, EU:T:2008:257, apartado342
3.Incumbe al funcionario de que se trate facilitar a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos los elementos que permitan apreciar si los hechos que se le imputan en el marco del procedimiento disciplinario son simultáneamente objeto de diligencias penales incoadas contra él. En efecto, sólo cuando se inicie dicho proceso penal se podrán determinar los hechos a que se refiere y compararlos con los que originaron la apertura del procedimiento disciplinario, con el fin de determinar su posible identidad.
(véase el apartado42)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia Tzoanos/Comisión, EU:T:1998:58, apartado35