SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 26 de marzo de 2015
Asunto F‑38/14
Ángel Coedo Suárez
contra
Consejo de la Unión Europea
«Función pública— Funcionarios— Procedimiento disciplinario— Sanción disciplinaria— Separación del servicio con reducción de la asignación por invalidez— Proporcionalidad de la sanción— Error manifiesto de apreciación— Concepto de conducta del funcionario a lo largo de su carrera— Respeto del horario de trabajo»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Coedo Suárez solicita la anulación de la decisión del Consejo de la Unión Europea de 11 de junio de 2013 por la cual se le impone la sanción de separación del servicio con reducción de la asignación por invalidez en un 15% hasta la edad de jubilación, a partir del 1 de julio de2013.
Resultado:Se desestima el recurso. El Sr.Coedo Suárez cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Consejo de la Unión Europea.
Sumario
1.Funcionarios— Régimen disciplinario— Sanción— Principio de proporcionalidad— Concepto— Facultad de apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos— Control jurisdiccional— Límites
(Estatuto de los Funcionarios, arts.86 a89; anexoIX, art.9)
2.Funcionarios— Régimen disciplinario— Sanción— Gravedad del incumplimiento— Criterios de apreciación— Conducta del funcionario a lo largo de su carrera— Evaluación global
[Estatuto de los Funcionarios, anexoIX, art.10, letrai)]
1.Los artículos 86 a 89 del Estatuto no establecen relaciones fijas entre las sanciones disciplinarias que en ellos se indican y los diferentes tipos de incumplimientos cometidos por los funcionarios y no precisan tampoco en qué medida la existencia de circunstancias agravantes o atenuantes incide en la elección de la sanción y en la determinación de su carácter proporcional.
Pues bien, para apreciar la proporcionalidad de una sanción disciplinaria en relación con la gravedad de los hechos apreciados, el juez de la Unión debe en primer lugar considerar que la determinación de la sanción se basa en una evaluación global, por parte de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, de todos los hechos concretos y circunstancias propias del caso específico. Por tanto, el examen del juez comunitario se limita a dilucidar si la ponderación de las circunstancias agravantes y atenuantes realizada por la mencionada autoridad se efectuó de modo proporcionado y, en tal examen, dicho juez no puede sustituir a esta autoridad en cuanto a los juicios de valor que ella haya efectuado al respecto.
En particular, en lo que atañe a la sanción de separación del servicio, la más grave de las que figuran en el artículo 9 del anexoIX del Estatuto, su adopción implica necesariamente consideraciones delicadas por parte de la institución, habida cuenta de las consecuencias particularmente graves que de ella se derivan, tanto para el funcionario afectado como para la institución. En cualquier caso, la legalidad de toda sanción disciplinaria presupone que haya quedado acreditada la realidad de los hechos imputados al interesado.
(véanse los apartados 35 a37)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia Tzikis/Comisión, T‑203/98, EU:T:2000:130, apartados 48 a51
Tribunal General: sentencia BG/Defensor del Pueblo, T‑406/12P, EU:T:2014:273, apartado64
Tribunal de la Función Pública: sentencia EH/Comisión, F‑42/14, EU:F:2014:250, apartado93
2.En lo que atañe a la determinación de la sanción disciplinaria que ha de imponerse, el criterio de la «conducta del funcionario a lo largo de su carrera», previsto en el artículo 10, letrai), del anexoIX del Estatuto, no implica necesariamente una apreciación por parte del consejo de disciplina de la conducta del funcionario afectado desde su selección y, seguidamente, en cada momento de su carrera, sino una evaluación global de su conducta en el conjunto de su carrera.
(véase el apartado61)