SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 23 de marzo de 2015
Asunto F‑6/14
Julia Borghans
contra
Comisión Europea
«Función pública— Retribución— Pensión de muerte y supervivencia— Artículo27, párrafo primero, del anexoVIII del Estatuto— Cónyuge divorciado de un funcionario fallecido— Existencia de una pensión alimenticia en la fecha de fallecimiento del funcionario— Artículo 42 del anexoVIII del Estatuto— Plazo de presentación de una solicitud de liquidación del derecho a la pensión»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, por el que la Sra.Borghans solicita la anulación de la decisión por la que la Comisión Europea denegó concederle una pensión de supervivencia.
Resultado:Se anula la decisión de 3 de junio de 2013 por la que la Comisión Europea denegó conceder una pensión de supervivencia a la Sra.Borghans. La Comisión Europea cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las costas en que haya incurrido la Sra.Borghans.
Sumario
1.Recursos de funcionarios— Petición con arreglo al artículo 90, apartado 1, del Estatuto— Decisión tácita de denegación— Concepto— Existencia de una solicitud previa
(Estatuto de los Funcionarios, art.90, ap.1)
2.Funcionarios— Pensiones— Pensión de muerte y supervivencia— Pensión alimenticia fijada por acuerdo entre los ex cónyuges— Concepto— Apreciación con arreglo al Derecho nacional
(Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, art.27, ap.1)
3.Funcionarios— Pensiones— Causahabientes del titular— Plazos de presentación de la solicitud de liquidación del derecho a una pensión— Ámbito de aplicación— Solicitud a raíz del reconocimiento del derecho a una pensión por una decisión judicial nacional dictada después del fallecimiento— Exclusión— Aplicación de un plazo razonable
(Estatuto de los Funcionarios, anexoVIII, art.42)
1.El artículo 90, apartado 1, del Estatuto, establece que las personas a las que se aplique dicho Estatuto podrán presentar ante la autoridad facultada para proceder a los nombramientos peticiones de que se adopte una determinada decisión con respecto a ellas y que, al término de un plazo de cuatro meses contados a partir del día en que se presente la petición, en caso de falta de respuesta se considerará que se ha producido una decisión denegatoria. Se desprende de ese precepto que, en principio, una decisión por la que se deniega de forma tácita un derecho a un funcionario sólo puede dictarse a condición de que el funcionario haya solicitado previamente a la administración que se le conceda ese derecho.
(véase el apartado29)
2.El concepto de obligación alimenticia pactada entre los ex cónyuges con motivo de su divorcio pertenece a las consecuencias patrimoniales que se derivan de la sentencia de divorcio pronunciada con arreglo a las normas del Derecho civil aplicable. Por consiguiente, para determinar si el cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario ha justificado tener derecho por título propio, al fallecimiento de su ex cónyuge, a una pensión alimenticia a cargo de dicho ex cónyuge y fijada por acuerdo celebrado entre los entonces esposos, es necesario remitirse a la ley que regule los efectos del divorcio. A este respecto, cuando, en el Derecho nacional, la anulación, por parte del orden jurisdiccional de apelación, de una resolución por la que se ha revocado una pensión alimenticia reconocida en primera instancia, despliega el efecto de hacer desaparecer esa resolución con carácter retroactivo y, por lo tanto, de hacer renacer retroactivamente la pensión alimenticia en favor del ex cónyuge de un funcionario fallecido, debe entenderse que el citado cónyuge ha justificado, a contar desde la fecha de la sentencia de apelación, tener derecho por título propio a una pensión alimenticia a cargo del funcionario.
La finalidad del artículo 27 del anexoVIII del Estatuto es permitir que el cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario que, en el momento del fallecimiento de éste, disfrutaba de una pensión alimenticia a cargo de éste, continúe percibiendo, después de ese fallecimiento, recursos que le garanticen su subsistencia. Sin embargo, nada justificaría que el cónyuge divorciado de un funcionario o de un antiguo funcionario se viera privado del derecho a una pensión de supervivencia y, por lo tanto, de los recursos que le garanticen su subsistencia, por el único motivo, independiente de su voluntad, de que la pensión alimenticia que percibía con arreglo al Derecho nacional ha sido revocada antes del fallecimiento del funcionario o antiguo funcionario, y posteriormente restablecida de forma retroactiva tras dicho fallecimiento.
(véanse los apartados 58 a 61 y67)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia M/Tribunal de Justicia, T‑172/01, EU:T:2004:108, apartado72
3.Resulta del propio tenor del artículo 42 del anexoVIII del Estatuto que el plazo de caducidad que establece, concretamente, un año contado desde la fecha del fallecimiento, sólo se aplica al caso de los causahabientes de un funcionario o de un antiguo funcionario fallecido que, en la fecha del fallecimiento, tienen derecho a una pensión o asignación. Por consiguiente, no está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho artículo el caso de los causahabientes que no son titulares, en la fecha del fallecimiento del funcionario, del derecho a una pensión o asignación, pero que lo ven reconocido con posterioridad a dicho fallecimiento y con carácter retroactivo, a raíz de una resolución judicial nacional.
No obstante, el principio de seguridad jurídica obliga a los causahabientes de un funcionario o de un antiguo funcionario fallecido que se encuentran en la expresada situación, a solicitar la liquidación de su derecho a la pensión o asignación dentro de un plazo razonable, que comienza a contarse a partir de la fecha de notificación de la resolución judicial nacional con arreglo a la cual el derecho a la pensión o asignación es reconocido con carácter retroactivo.
(véanse los apartados 69, 70 y76)