Asunto F‑61/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑61/14

Fecha: 24-Mar-2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Juez único)

de 24 de marzo de 2015

Asunto F‑61/14

Carola Maggiulli

contra

Comisión Europea

«Función pública— Promoción— Ejercicio de promoción2013— Decisión de no promover— Examen comparativo de los méritos»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al TratadoCEEA en virtud de lo dispuesto en su artículo 106bis, por el que la Sra.Maggiulli interpuso el presente recurso de anulación de la decisión de la Comisión Europea de no promoverla al grado AD13 en el ejercicio de promoción2013.

Resultado:Se desestima el recurso. La Sra.Maggiulli cargará con sus propias costas y se la condena a cargar con las costas en que haya incurrido la Comisión Europea.

Sumario

1.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Facultad de apreciación de la administración— Alcance— Consideración de los informes de calificación— Otros elementos que pueden ser tomados en consideración

(Estatuto de los Funcionarios, art.45, ap.1)

2.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Facultad de apreciación de la administración— Control jurisdiccional— Límites— Error manifiesto de apreciación— Concepto

(Estatuto de los Funcionarios, art.45, ap.1)

1.En virtud de lo establecido en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, para promover a los funcionarios al grado inmediatamente superior del grupo de funciones al que pertenezcan, tomará en consideración, a efectos del examen comparativo de los méritos, en particular, los informes de los funcionarios, la utilización, en el desempeño de sus funciones, de lenguas distintas de aquella de la que hayan justificado tener un conocimiento en profundidad y, en su caso, las responsabilidades por ellos desempeñadas. Estos son los tres datos de hecho principales que obligatoriamente deben ser tomados en consideración en el examen comparativo de los méritos. Con carácter subsidiario, en caso de igualdad de méritos entre los funcionarios candidatos a la promoción con arreglo a los tres criterios expresamente mencionados en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede tomar en consideración otros criterios, tales como la edad de los candidatos y su antigüedad en el grado o en el servicio.

(véase el apartado28)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Casini/Comisión, T‑132/03, EU:T:2005:324, apartado57

Tribunal de la Función Pública: sentencias Bouillez y otros/Consejo, F‑53/08, EU:F:2010:37, apartado 50, y AC/Consejo, F‑9/10, EU:F:2011:160, apartado25

2.En el marco del examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez de la Unión —en este contexto— debe limitarse a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido llevar a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de unos límites no criticables y no ha usado de sus facultades de una manera manifiestamente errónea. Por lo tanto, el Tribunal de la Función Pública no puede reemplazar con su apreciación de las calificaciones y los méritos de los candidatos la de dicha autoridad. Así pues, no corresponde al juez de la Unión controlar el fundamento de la apreciación realizada por la administración sobre las aptitudes profesionales de un funcionario apreciación que supone complejos juicios de valor que, por su propia naturaleza, no permiten una verificación objetiva. Tampoco corresponde al Tribunal de la Función Pública volver a realizar un examen detallado de todos los expedientes de los candidatos a la promoción para asegurarse de que comparte la conclusión a la que llegó la autoridad facultada para proceder a los nombramientos, ya que si así lo hiciera, excedería el marco del control de legalidad que le es propio, reemplazando así mediante su apreciación de los méritos de los candidatos a la promoción la de dicha autoridad.

Sin embargo, la facultad de apreciación así reconocida a la administración está limitada por la necesidad de proceder al examen comparativo de las candidaturas con minuciosidad e imparcialidad, en interés del servicio y de conformidad con el principio de igualdad de trato. Si bien la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de la facultad estatutaria de realizar dicho examen según el procedimiento o el método que estime más adecuado, en la práctica, ese examen debe realizarse partiendo de una base igualitaria y de fuentes de información y de datos comparables.

En el contexto del control ejercido por el juez de la Unión sobre las elecciones realizadas por la administración en materia de promoción, un error puede considerarse manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar las decisiones en materia de promoción y en virtud de lo dispuesto en el artículo 45, apartado 1, del Estatuto. Por consiguiente, para demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, el motivo basado en el error manifiesto debe desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por el demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida es verdadera o válida.

(véanse los apartados 29 a31)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia Casini/Comisión, EU:T:2005:324, apartados 52 y53

Tribunal General: sentencias Canga Fano/Consejo, T‑281/11P, EU:T:2013:252, apartados 35, 41 y 42, y la jurisprudencia citada, y Stols/Consejo, T‑95/12P, EU:T:2014:3, apartado31

Tribunal de la Función Pública: sentencias AC/Consejo, EU:F:2011:160, apartados 22 y 24; Buxton/Parlamento, F‑50/11, EU:F:2012:51, apartado 38, y auto Debaty/Consejo, F‑47/13, EU:F:2013:215, apartado33

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