SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)
de 5 de marzo de 2015
Asunto F‑97/13
Valéria Anna Gyarmathy
contra
Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea(FRA)
«Función pública— Personal de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Agentes temporales— Contratación— Convocatoria para proveer plaza vacante— Desestimación de una candidatura»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, en virtud del cual la Sra.Gyarmathy solicita en lo sustancial que se anule la decisión del Director de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea de contratar a otro candidato para el puesto de «responsable de programa de investigación social». Por otro lado, la demandante solicita que se le conceda una indemnización en concepto del perjuicio material y del daño moral que considera haber sufrido.
Resultado:Se desestima el recurso. La Sra.Gyarmathy cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Sumario
1.Funcionarios— Decisión lesiva— Desestimación de una candidatura— Obligación de motivación— Alcance— Observancia del secreto de las actuaciones del comité de selección
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letrac); Estatuto de los Funcionarios, art.25, párr.2]
2.Recursos de funcionarios— Reclamación administrativa previa— Concordancia entre la reclamación y la demanda— Identidad de objeto y de causa— Deber de la administración de interpretar las reclamaciones con un espíritu de apertura— Mera enumeración de las posibles causas de ilegalidad de la decisión impugnada— Inadmisibilidad
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90y91)
3.Recursos de funcionarios— Motivos— Motivo de orden público— Concepto
(Estatuto de los Funcionarios, arts.90y91)
1.La obligación de motivación establecida en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto tiene como finalidad, por un lado, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar la fundamentación del acto que le resulta lesivo y la procedencia de interponer un recurso ante el Tribunal y, por otro lado, permitir a este último ejercer su control sobre la legalidad del acto. Además, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea afirma, en la letrac) del apartado 2 de su artículo 41, que el derecho fundamental a una buena administración incluye, en particular, «la obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones».
No obstante, en el marco de un procedimiento de contratación para proveer un puesto de trabajo vacante, tal obligación de motivación ha de conciliarse con la observancia del secreto que debe presidir las actuaciones del comité de selección, el cual se opone tanto a la divulgación de las posturas adoptadas por los miembros individuales del comité de selección como a la revelación de cualquier dato relacionado con apreciaciones de carácter personal o comparativo referentes a los candidatos.
En materia de oposiciones y concursos, habida cuenta del secreto que debe presidir las actuaciones del tribunal calificador, la comunicación de las puntuaciones obtenidas en las distintas pruebas constituye, en principio, una motivación suficiente de las decisiones de dicho tribunal. Estos principios se aplican por analogía a un procedimiento de selección para cubrir un puesto de agente temporal.
(véanse los apartados 47 a49)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencias Trentea/FRA, F‑112/10, EU:F:2012:179, apartados 89 y 90, y De Mendoza Asensi/Comisión, F‑127/11, EU:F:2014:14, apartado 94, y la jurisprudencia citada
2.Dado que el procedimiento administrativo previo tiene un carácter informal y que los interesados actúan en esta fase, en general, sin la asistencia de un abogado, la administración no debe interpretar las reclamaciones de forma restrictiva, sino que, por el contrario, debe examinarlas con un espíritu abierto. Por otro lado, el artículo 91 del Estatuto no tiene por objeto vincular de forma rigurosa y definitiva la posible fase contenciosa, siempre que el recurso judicial no modifique ni la causa ni el objeto de la reclamación. Sin embargo, para que el procedimiento administrativo previo previsto por el artículo 91, apartado 2, del Estatuto pueda alcanzar su objetivo, es preciso que la administración esté en condiciones de conocer de forma suficientemente precisa las críticas que los interesados formulan contra la decisión impugnada.
A este respecto, una enumeración de las posibles causas de ilegalidad de la decisión controvertida no permite en modo alguno que la administración, aun interpretando la reclamación con un espíritu abierto, pueda discernir con exactitud las críticas que el demandante formule contra dicha decisión. En efecto, interpretar con espíritu abierto una reclamación no significa que, cuando en ésta no se hayan aportado mayores precisiones, la administración deba imaginar aquello a lo que el demandante quiso referirse o especular sobre ello. De lo anterior se deduce que el demandante no puede limitarse meramente a invocar las eventuales causas de ilegalidad de la decisión impugnada para justificar la admisibilidad de un motivo a la luz del criterio de concordancia.
(véanse los apartados 69 y72)
Referencia:
Tribunal General: sentencia Comisión/Moschonaki, T‑476/11P, EU:T:2013:557, apartados 76 y 77, y la jurisprudencia citada
3.La interpretación según la cual todo motivo basado en la vulneración de los derechos fundamentales ha de considerarse un motivo de orden público, que debe en consecuencia ser examinado de oficio por el juez, es una interpretación que permite invocar, por primera vez ante el juez, un motivo referido directamente a la legalidad de un acto lesivo para el demandante que no presente relación alguna con los motivos invocados en la reclamación. En tales circunstancias, la administración sólo tendría conocimiento, en el marco de la reclamación, de una parte de las imputaciones que se formulan contra ella. De este modo, al no poder conocer con la suficiente precisión los motivos o pretensiones del interesado, la administración no podrá intentar una solución amistosa.
(véanse los apartados 86 y87)
Referencia:
Tribunal General: sentencia BG/Defensor del Pueblo, T‑406/12P, EU:T:2014:273, apartado34
Tribunal de la Función Pública: sentencia CR/Parlamento, F‑128/12, EU:F:2014:38