Asunto T‑324/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto T‑324/14

Fecha: 06-Mar-2015

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala de Casación)

de 6 de marzo de 2015

Asunto T‑324/14P

Luigi Marcuccio

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Función pública— Funcionarios— Pensiones y asignaciones por invalidez— Jubilación por invalidez— Denegación tácita por parte de la Comisión de adoptar una decisión relativa al reconocimiento del origen profesional de la enfermedad— Recurso de casación en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente infundado»

Objeto:Recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal de la Función Pública de la Unión Europea (Sala Tercera) de 25 de febrero de 2014, Marcuccio/Comisión (F‑118/11, RecFP, EU:F:2014:23), y dirigido a obtener la anulación de dichoauto.

Resultado:Se desestima el recurso de casación. El Sr.Luigi Marcuccio cargará con sus propias costas y con las costas de la Comisión Europea en el marco de la presente instancia.

Sumario

1.Procedimiento judicial— Presentación del escrito de contestación a la demanda— Plazo— Reanudación de un procedimiento suspendido— Inicio del cómputo

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, arts.39 y 100, ap.3; Estatuto de los Funcionarios, arts.90, ap.2, y 91, ap.4)

2.Funcionarios— Decisión lesiva— Obligación de motivación— Alcance— Motivación insuficiente— Subsanación durante el procedimiento contencioso— Requisitos

(Art.296TFUE, párr.2; Estatuto de los Funcionarios, art.25, párr.2)

1.En un asunto suspendido en aplicación del artículo 91, apartado 4, del Estatuto, una decisión implícita de desestimar una reclamación implica el fin de la suspensión del procedimiento. A partir de esa fecha, la parte demandada dispone, en aplicación del artículo 39 y del artículo 100, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, de un plazo de dos meses al que se añade el plazo único de diez días, para presentar un escrito de contestación a la demanda.

(véanse los apartados 26 y27)

2.La obligación de motivación constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión. De ese modo, la exigencia planteada por el artículo 296TFUE, párrafo segundo, recogida igualmente en el artículo 25, párrafo segundo, del Estatuto, tiene como objetivo permitir al Tribunal ejercer su control sobre la legalidad de las decisiones lesivas y proporcionar a los interesados una indicación suficiente para saber si dichas decisiones están bien fundadas o si adolecen de un vicio que permita cuestionar su legalidad. Resulta de ello que la motivación debe, en principio, comunicarse al interesado al mismo tiempo que la decisión lesiva.

No obstante, como la medida fue adoptada en un contexto conocido del interesado, no puede considerarse que adolezca de una falta total de motivación, sino únicamente de una motivación insuficiente. Una mera insuficiencia de la motivación formulada en el procedimiento administrativo previo no puede justificar la anulación de la decisión impugnada cuando la administración aporta precisiones complementarias durante la instancia.

(véanse los apartados 34 y35)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 19 de noviembre de 1998, Parlamento/Gaspari, C‑316/97P, Rec, EU:C:1998:558, apartado29

Tribunal General: sentencias de 12 de diciembre de 2002, Morello/Comisión, T‑164/00, RecFP, EU:T:2002:312, apartado 36; de 3 de febrero de 2005, Heurtaux/Comisión, T‑172/03, RecFP, EU:T:2005:34, apartado 44, y de 10 de octubre de 2014, EMA/BU, T‑444/13P, RecFP, EU:T:2014:865, apartado37

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