Asunto T‑563/12
Central Bank of Iran
contra
Consejo de la Unión Europea
«Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin de impedir la proliferación nuclear— Congelación de fondos— Obligación de motivación— Derecho de defensa— Derecho a la tutela judicial efectiva— Error de apreciación— Derecho de propiedad— Derecho al honor— Proporcionalidad»
Sumario— Sentencia del Tribunal General (Sala Primera)
de 25 de marzo de2015
1.Procedimiento judicial— Excepción de litispendencia— Identidad de partes, objeto y motivos de dos recursos— Pretensiones idénticas a las de un recurso posterior declaradas inadmisibles por causa de litispendencia— Admisibilidad
2.Procedimiento judicial— Pretensiones del recurso— Adaptación durante el procedimiento— Asimilación a la interposición de un recurso mediante demanda
3.Derechos fundamentales— Ámbito de aplicación personal— Personas jurídicas que constituyen emanaciones de Estados terceros— Inclusión
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea)
4.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas adoptadas contra Irán— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Obligación de identificación en la motivación de las razones individuales y específicas que justifican tales medidas— Decisión que recae en un contexto conocido por el interesado, permitiéndole comprender el alcance de la medida adoptada respecto a él— Procedencia de una motivación sumaria o implícita— Límites
(Decisión 2012/635/PESC del Consejo)
5.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas contra Irán— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Criterios alternativos fijados por los actos de la Unión para la inclusión de una entidad en las listas de las personas y entidades a las que se refieren las medidas restrictivas— Alcance
[Decisión 2010/413/PESC del Consejo, art.20, ap.1, letrasb) yc); Reglamento (UE) nº267/2012 del Consejo, art.23, ap.2, letrasa), b) yd)]
6.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Referencia al fundamento jurídico de una medida restrictiva adoptada en el marco de la política exterior y de seguridad común— Omisión no constitutiva de un vicio sustancial— Límites— Referencia explícita indispensable al ejercicio del control jurisdiccional
[Decisión 2012/635/PESC del Consejo; Reglamento (UE) nº945/2012 del Consejo]
7.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Medidas restrictivas contra Irán— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Criterios alternativos fijados por los actos de la Unión para la inclusión de una entidad en las listas de las personas y entidades a las que se refieren las medidas restrictivas— Suficiencia de la motivación basada en sólo uno de estos criterios
[Decisión 2012/635/PESC del Consejo; Reglamento (UE) nº945/2012 del Consejo]
8.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas adoptadas contra Irán— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Obligación de motivación— Criterio del apoyo prestado a la proliferación nuclear— Referencia al apoyo financiero prestado por el banco central de Irán a las actividades del Gobierno— Motivación suficiente
[Decisión 2012/635/PESC del Consejo; Reglamento (UE) nº945/2012 del Consejo]
9.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho a la tutela judicial efectiva— Medidas restrictivas contra Irán— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Obligación de comunicar las pruebas inculpatorias para que el interesado pueda oportunamente acudir al juez de la Unión y éste garantizar el control de la legalidad del acto de que se trata— Inexistencia de violación
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letraa); Decisión 2012/635/PESC del Consejo; Reglamento (UE) nº945/2012 del Consejo]
10.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas adoptadas contra Irán a fin— Congelación de los fondos de personas, entidades u organismos que participan en la proliferación nuclear o prestan apoyo a la misma— Restricción del derecho de propiedad y del derecho al libre ejercicio de una actividad económica— Violación del principio de proporcionalidad— Inexistencia
[Reglamento (UE) nº945/2012 del Consejo]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 32 a37)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado33)
3.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado49)
4.En la medida en que los actos que incluyen medidas restrictivas adoptadas en el marco de la política exterior y de seguridad común están basados en el criterio de la ayuda facilitada para evitar otras medidas restrictivas y dado que en tales actos se señaló que la demandante había participado en actividades destinadas a evitar las sanciones, su motivación es insuficiente, en el sentido de que no permite ni al demandante ni al Tribunal comprender las circunstancias que llevaron al Consejo a considerar que ese criterio concurría en el caso del demandante y, por lo tanto, a adoptar tales actos. En efecto, dicha motivación parece una mera repetición del propio criterio. No contiene ningún elemento que especifique las razones por las que ese criterio es aplicable a la demandante. A falta de mayores precisiones, esta motivación no basta para permitir al demandante comprobar, sobre la base del criterio de la ayuda para evitar las medidas restrictivas, la fundamentación de los actos impugnados, defenderse ante el Tribunal y a éste ejercer su control.
A este respecto, si bien la motivación puede ser implícita, siempre que permita a los interesados conocer las razones por la que se adoptaron las medidas controvertidas y al órgano jurisdiccional competente disponer de los elementos suficientes para ejercer su control, no resulta evidente, en cambio, en el caso del banco central de la República Islámica de Irán, que éste haya necesariamente ayudado a personas o entidades que participen en el Gobierno iraní o estén controladas por éste y cuyos nombres estén incluidos en las listas de personas y entidades a las que se refieren las medidas restrictivas adoptadas contra la República Islámica de Irán a infringir tales medidas o apartarse de las mismas prestándoles servicios bancarios tales como la puesta a disposición de fondos.
(véanse los apartados 53 a 58, 75 y 77 a79)
5.En la medida en que los criterios definidos en el artículo 23, apartado 2, letrasa), b) yd), del Reglamento nº267/2012, relativo a medidas restrictivas contra Irán y por el que se deroga el Reglamento nº961/2010, y en el artículo 20, apartado 1, letrasb) yc), de la Decisión 2010/413, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Irán, son alternativos, es importante precisar en qué medida el criterio del apoyo al Gobierno iraní se distingue del criterio del apoyo a la proliferación nuclear. A este respecto, este último criterio implica que se establezca la existencia de un vínculo, directo o indirecto, entre las actividades de la persona o de la entidad afectada y la proliferación nuclear. El criterio del apoyo al Gobierno iraní, que amplía el ámbito de aplicación de las medidas restrictivas para reforzar las presiones que se ejercen sobre la República Islámica de Irán, abarca toda actividad de la persona o de la entidad afectada que, con independencia incluso de cualquier vínculo directo o indirecto con la proliferación nuclear, pueda, por su importancia cuantitativa o cualitativa, favorecer dicha proliferación, al facilitar al Gobierno iraní un apoyo, en forma de recursos o de equipamiento de orden material, financiero o logístico, que le permiten proseguir ésta. La normativa aplicable presume la existencia de un vínculo entre la prestación de dicho apoyo al Gobierno iraní y el desarrollo de actividades de proliferación nuclear y trata de privar al Gobierno iraní de sus fuentes de ingresos para obligarle a cesar el desarrollo de su programa de proliferación nuclear, ante la falta de recursos financieros suficientes.
(véanse los apartados 63 y66)
6.En materia de medidas restrictivas adoptadas en el marco de la política exterior y de seguridad común, además de indicar el fundamento jurídico de la medida adoptada, la obligación de motivación del Consejo se refiere precisamente a las circunstancias que permiten considerar que concurría uno u otro de los criterios de inclusión del nombre de una persona o de una entidad en la lista de las personas o entidades afectadas por dicha medida en el caso de los interesados. La omisión de la referencia a una disposición concreta no puede constituir un vicio sustancial cuando el fundamento jurídico de un acto puede ser determinado apoyándose en otros elementos de éste. Una referencia explícita es, sin embargo, indispensable cuando, a falta de ésta, los interesados y el órgano jurisdiccional de la Unión competente carezcan de certeza respecto al fundamento jurídico concreto.
(véanse los apartados 67 y68)
7.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 75 y 86 a88)
8.En materia de medidas restrictivas adoptadas en el marco de la política exterior y de seguridad común, y más concretamente de la congelación de fondos del banco central de la República Islámica de Irán, si bien, por lo que atañe al criterio del apoyo al Gobierno iraní, el Consejo estaba obligado a precisar y especificar los recursos o el equipamiento que hubiera facilitado a dicho Gobierno, en cambio no estaba obligado a motivar los actos impugnados relacionados con una eventual utilización de los recursos o del equipamiento por parte de ese Gobierno para proseguir la proliferación nuclear. Así pues, al limitarse a referirse expresamente a un apoyo financiero al Gobierno iraní sin remitirse a los servicios financieros que el banco presta al Gobierno iraní, como banco central de la República Islámica de Irán, dicho banco podía entender que el Consejo hacía referencia a tales servicios financieros, servicios que presta, como banco central de la República Islámica de Irán, en calidad de tal al citado Gobierno.
(véanse los apartados 81 a84)
9.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 92 a94)
10.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 114, 115 y 117 a120)