Asunto T‑673/13
European Coalition to End Animal Experiments
contra
Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)
«Recurso de anulación— REACH— Solicitud de registro de la sustancia química trifenilfosfato— Interesado que interviene ante la Sala de Recurso de la ECHA— Inexistencia de afectación directa— Concepto de acto reglamentario— Inadmisibilidad»
Sumario— Auto del Tribunal General (Sala Quinta)
de 13 de marzo de2015
1.Recurso de anulación— Recurso interpuesto por la persona física o jurídica destinataria del acto impugnado— Concepto— Persona designada por el acto o identificada por éste debido a los efectos jurídicos previstos con respecto a ella— Decisión de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) dictada con respecto a un tercero— Recurso interpuesto por una persona admitida a intervenir ante la Sala de Recurso— Demandante que no tiene la condición de destinatario del acto impugnado— Inadmisibilidad
[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (CE) nº1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.91, ap.1, y 94, ap.1; Reglamento (CE) nº771/2008 de la Comisión, arts.8, ap.3, y 11, ap.1, letrad)]
2.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Afectación directa— Criterios— Decisión de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)— Recurso interpuesto por una persona admitida a intervenir ante la Sala de Recurso— Admisión a intervenir que implica una afectación directa del demandante— Inexistencia
[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (CE) nº771/2008 de la Comisión, art.8, ap.1]
3.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Afectación directa— Criterios— Posibilidad de cuestionar los requisitos de admisibilidad mediante la invocación del derecho a la tutela judicial efectiva— Inexistencia
[Art.263TFUE, párr.4; Reglamento (CE) nº771/2008 de la Comisión, art.8, ap.1]
4.Recurso de anulación— Competencia del juez de la Unión— Pretensiones que tienen por objeto obtener una sentencia declarativa— Inadmisibilidad
(Art.263TFUE)
5.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directamente— Criterios— Falta de distinción entre los recursos que tienen por objeto un acto que afecta directa e individualmente a una persona física o jurídica y los que tienen por objeto un acto reglamentario
(Art.263TFUE, párr.4)
6.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Concepto de acto reglamentario en el sentido del artículo 263TFUE, párrafo cuarto— Cualquier acto de alcance general a excepción de los actos legislativos— Decisión de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA)— Exclusión
[Arts.263TFUE, párr.4, y 289TFUE, aps.1 a 3; Reglamento (CE) nº1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.91, ap.1, y 94, ap.1]
1.En el marco de un recurso de anulación en virtud del artículo 263TFUE, la demandante sólo puede ser considerada destinataria de la decisión impugnada, por un lado, si se cumple el requisito formal de que sea expresamente designada en ésta como destinataria o, por otro, si se cumple el requisito material de que se desprenda de las disposiciones de dicha decisión que la demandante está identificada en la misma como destinataria debido a que esa decisión tiene por objeto, expresando la voluntad del autor, producir efectos jurídicos obligatorios que pueden afectar a sus intereses, modificando sustancialmente su situación jurídica.
En cuanto al requisito material, en el marco de un recurso de una parte que la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) reconoce como parte interesada que interviene en un procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA, conforme al artículo 8, apartado1, del Reglamento nº771/2008, por el que se establecen las normas de organización y procedimiento de dicha Sala de Recurso, contra una decisión de esa Sala de recurso con respecto a un tercero, procede examinar si las disposiciones específicas del citado Reglamento conferían a la demandante la calidad de destinatario con respecto a la decisión impugnada y si tal calidad no resultaba del contenido mismo de esta decisión. Pues bien, dado que ninguna de las disposiciones específicas del Reglamento nº771/2008 confiere a tal demandante la calidad de destinatario con respecto a dicha decisión, ésta no podrá considerarse destinataria de la decisión de la Sala de Recurso cuando la finalidad de esta decisión no es crear o modificar ningún derecho ni ninguna obligación legal de la demandante. A este respecto, el artículo 8, apartado 3, del mencionado Reglamento establece que la intervención (legitimación) no podrá tener otro fin que apoyar las pretensiones de una de las partes u oponerse a las mismas. Por tanto, la intervención es accesoria con respecto al procedimiento principal ante la Sala de Recurso de laECHA.
Por otro lado, el objeto de la intervención depende igualmente de la admisibilidad del recurso de la parte principal. En efecto, puede declararse la inadmisibilidad del recurso en virtud del artículo 11, apartado 1, letrad), del Reglamento nº771/2008 si el demandante no es destinatario de la decisión de la ECHA impugnada y no puede demostrar que ésta le afecta directa e individualmente. De lo anterior se deduce que el interesado debe aceptar el procedimiento ante la Sala de Recurso de la ECHA en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.
(véanse los apartados 26, 32, 35 a 37 y44)
2.El requisito de afectación directa previsto en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, exige, en primer lugar, que la medida impugnada debe surtir efectos directos en la situación jurídica del particular y, en segundo lugar, no debe permitir ninguna facultad de apreciación a los destinatarios de dicha medida que están encargados de su aplicación, por tener ésta un carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión sin aplicación de otras normas intermedias.
Por lo que se refiere a un recurso interpuesto contra una decisión de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) por una demandante admitida como parte interesada que interviene en un procedimiento ante dicha Sala de Recurso, el hecho de que esa Sala de Recurso reconociera el interés de la demandante en intervenir en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº771/2008, por el que se establecen las normas de organización y procedimiento de la Sala de Recurso de la ECHA, no implica que esté afectada directamente por la decisión impugnada. Pues bien, a diferencia de la referida Sala de Recurso en el marco de su examen atinente al interés en la solución del litigio en cuestión, el Tribunal General está obligado, en el marco de su examen relativo a la afectación directa, a efectuar un examen que no tiene por objeto el interés de la demandante en interponer el recurso, sino la cuestión de si la decisión impugnada produce verdaderamente efectos en su situación jurídica. A este respecto, la decisión de la Sala de Recurso de admitir la intervención (legitimación) de la demandante no vincula en modo alguno al Tribunal General en el marco de su examen relativo a la legitimación de esta última. Además, el mero hecho de que no se hayan estimado íntegramente las alegaciones de la demandante en apoyo de las pretensiones de un tercero no significa que la decisión impugnada produzca efectos directos en su situación jurídica.
(véanse los apartados 49 y 56 a58)
3.En lo que respecta a un recurso de anulación interpuesto por una agrupación europea de protección de los animales contra una decisión de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) mediante la que se solicita a un tercero que efectúe un estudio de toxicidad de la sustancia química en un animal, la invocación por la demandante de la tutela judicial de los intereses de los animales de laboratorio no justifica considerar que la decisión impugnada la afecta directamente. Ahora bien, aun siendo cierto que los particulares deben gozar de la tutela judicial efectiva de los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico de la Unión, suponiendo que se confirme la existencia de éstos, el derecho a esa tutela no puede sin embargo poner en tela de juicio las condiciones que prevé el artículo 263TFUE, párrafo cuarto. Asimismo, la existencia de normas procesales diferentes en otros sistemas legales tampoco puede poner en cuestión las exigencias del artículo 263TFUE, párrafo cuarto.
(véanse los apartados 63 y64)
4.En el marco de un recurso de anulación, no existe ningún procedimiento que permita al juez pronunciarse mediante una declaración general o de principio.
(véase el apartado65)
5.El criterio de la afectación directa es idéntico en los supuestos segundo y tercero que contempla el artículo 263TFUE, párrafo cuarto.
(véase el apartado67)
6.Ha de entenderse que el concepto de acto reglamentario en el sentido del tercer supuesto contemplado en el artículo 263TFUE, párrafo cuarto, incluye cualquier acto de carácter general a excepción de los actos legislativos.
No constituye un acto reglamentario la decisión de la Sala de Recurso de la Agencia Europea de Sustancias y Mezclas Químicas (ECHA) de desestimar un recurso interpuesto por una empresa que solicita el registro de una sustancia química contra la solicitud de la ECHA de que se efectúe un estudio de toxicidad de la sustancia. Pues bien, tal decisión no constituye un acto legislativo, dado que no ha sido adoptada ni según el procedimiento legislativo ordinario ni según un procedimiento legislativo especial en el sentido del artículo 289TFUE, apartados 1 a 3. Además, dicha decisión no tiene alcance general dado que no se aplica a situaciones determinadas objetivamente y no produce efectos jurídicos con respecto a categorías de personas previstas de forma general y abstracta.
(véanse los apartados 70 a73)