SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 17 de marzo de 2015(*)
«Función pública— Personal del BCE— Procedimiento disciplinario— Sanción disciplinaria— Despido— Derecho de defensa— Acceso al expediente disciplinario— Acceso a la información y los documentos relativos a otros servicios— Plazo razonable— Legalidad de la composición del comité disciplinario— Función consultiva del comité disciplinario— Agravamiento de la sanción en relación con la recomendada— Obligación de motivación— Gestión de un servicio— Error manifiesto de apreciación— Proporcionalidad de la sanción— Circunstancias atenuantes— Circunstancias agravantes— Excepción de ilegalidad»
En el asunto F‑73/13,
que tiene por objeto un recurso interpuesto con arreglo al artículo 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, anexo al Tratado UE y al TratadoFUE,
AX, antiguo miembro del personal del Banco Central Europeo, con domicilio en Kibæk (Dinamarca), representado por MeL.Levi, abogado,
parte demandante,
contra
Banco Central Europeo (BCE), representado por las Sras.M.López Torres y E.Carlini, en calidad de agentes, asistidas por MeB.Wägenbaur, abogado,
parte demandada,
EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera),
integrado por el Sr.R.Barents, Presidente, y los Sres.E.Perillo y J.Svenningsen (Ponente), Jueces;
Secretario: Sra.X.Lopez Bancalari, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 2 de diciembre de2014;
dicta la siguiente
Sentencia
1Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de julio de 2013, AX solicita, en particular, por una parte, la anulación de la decisión del Comité Ejecutivo del Banco Central Europeo (BCE o, en lo sucesivo, «Banco»), de 28 de mayo de 2013, por la que se le impone la sanción disciplinaria de despido con preaviso y, por otra parte, la concesión de un importe de 20000euros en concepto del perjuicio moral sufrido.
Marco jurídico
1.Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y delBCE
2El artículo 36, titulado «Personal», del Protocolo sobre los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del BCE, anejo al Tratado UE y al Tratado FUE (en lo sucesivo, «Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE») dispone:
«36.1.El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo, establecerá las Condiciones de contratación del personal delBCE.
36.2.El Tribunal de Justicia tendrá jurisdicción en cualquier litigio entre el BCE y sus empleados, dentro de los límites y con arreglo a las condiciones que establezcan las condiciones de empleo.»
2.Reglamento interno del BCE
3Sobre la base del artículo 12.3 del Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE, el Consejo de Gobierno del BCE adoptó, el 7 de julio de 1998, el Reglamento interno del BCE. El artículo 11, titulado «Personal del BCE», del Reglamento interno del BCE, en su redacción aplicable al presente litigio y que resulta de la Decisión BCE/2009/5 de 19 de marzo de 2009 (DO L100, p.10), establece en sus apartados 2y3:
«11.2.Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 y 47 de[l Protocolo sobre] los Estatutos [del SEBC y del BCE], el Comité Ejecutivo adoptará normas organizativas (en lo sucesivo denominadas las “circulares administrativas”) que serán vinculantes para los empleados delBCE.
11.3. El Comité Ejecutivo adoptará y actualizará un código de conducta para orientación de sus miembros y de los empleados delBCE.»
4Bajo el título «Condiciones de contratación», el artículo 21 del Reglamento interno del BCE tiene la siguiente redacción:
«21.1.Las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal determinarán la relación laboral entre el BCE y sus empleados.
21.2.El Consejo de Gobierno, a propuesta del Comité Ejecutivo y previa consulta al Consejo General, aprobará las Condiciones de contratación.
21.3.El Comité Ejecutivo aprobará el Reglamento del personal, mediante el cual se aplicarán las Condiciones de contratación.
21.4.Antes de aprobar cambios en las Condiciones de contratación o el Reglamento del personal, se consultará al Comité de Personal, cuya opinión se someterá al Consejo de Gobierno o al Comité Ejecutivo, respectivamente.»
3.Condiciones de contratación del personal delBCE
5Sobre la base del artículo 36.1 del Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE y, en particular, del Reglamento interno del BCE, el Consejo de Gobierno del BCE adoptó, mediante Decisión de 9 de junio de 1998, modificada el 31 de marzo de 1999 (DO L125, p.32), las Condiciones de contratación del personal del BCE (en lo sucesivo, «Condiciones de contratación»). Posteriormente, las Condiciones de contratación han sido objeto de diversas modificaciones. La versión de las Condiciones de contratación vigente el 1 de enero de 2010 establecía, en particular:
«3.Los privilegios e inmunidades de que gozan los miembros del personal del BCE en virtud del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades [de la Unión Europea] se les conceden únicamente en interés del BCE. Dichos privilegios e inmunidades no eximirán en modo alguno a los miembros del personal de cumplir sus obligaciones en el ámbito privado ni de observar las leyes y los reglamentos de policía aplicables.[…]
4.a)El personal llevará a cabo sus funciones en conciencia y sin tomar en consideración su propio interés personal. Adoptarán una conducta conforme a sus funciones y al carácter de órgano [de la Unión] del BCE[…]
[…]
9.a)Las relaciones laborales entre el BCE y los miembros de su personal se rigen por los contratos de trabajo teniendo en cuenta las Condiciones de contratación […]. El Reglamento del personal que adopte el Comité Ejecutivo precisará las […] Condiciones de contratación.
[…]
c)Las […] Condiciones de contratación no se rigen por ningún Derecho nacional concreto. El BCE aplicará: i)los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros, ii)los principios generales del Derecho [de la Unión], y iii)las reglas contenidas en los reglamentos y directivas [de la Unión] reguladoras de la política social cuyos destinatarios son los Estados miembros. Esos [instrumentos] jurídicos [serán] aplicados siempre que sea necesario por el BCE. Para ese fin se tendrán en cuenta las recomendaciones [de la Unión] en materia de política social. Los principios derivados de los reglamentos, las normas y la jurisprudencia aplicables al personal de las instituciones [de la Unión] serán tomados debidamente en consideración para la interpretación de los derechos y obligaciones previstos en las […] Condiciones de contratación.
[…]
11.a)El BCE puede rescindir los contratos celebrados con los miembros de su personal mediante una decisión motivada del Comité Ejecutivo, de conformidad con el procedimiento establecido en el Reglamento del personal y por los motivos siguientes:
[…]
iv)por razones disciplinarias.
b)Durante el período de prueba o en caso de despido por razones disciplinarias, el plazo de preaviso será de unmes.
[…]
41.El personal podrá solicitar que las decisiones adoptadas respecto a ellos se sometan a control administrativo, conforme al procedimiento previsto en la parte octava del Reglamento del personal.[…]
[…]
Las sanciones disciplinarias sólo podrán impugnarse mediante la aplicación del procedimiento de recurso especial previsto en el Reglamento del personal.
[…]
44.Las siguientes sanciones disciplinarias podrán adoptarse, en su caso, frente a los miembros del personal […] que, de forma intencionada o por negligencia, incumplan sus obligaciones profesionales:
i)[…]
ii)El Comité Ejecutivo podrá además imponer una de las siguientes sanciones:
[…]
–un descenso de grado acompañado de cambio del destino correspondiente del miembro del personal en el seno de[lBCE];
–el despido con o sin preaviso acompañado, en los casos debidamente justificados, de una reducción de las prestaciones reconocidas en el marco de los sistemas de pensiones […] o de la asignación por invalidez, sin que los efectos de esa sanción puedan extenderse a las personas a cargo del miembro del personal.[…]
[…]
45.Las sanciones disciplinarias serán proporcionales a la gravedad del incumplimiento de las obligaciones profesionales y deberán ser motivadas. Para determinar la gravedad del incumplimiento de las obligaciones profesionales y la sanción disciplinaria que deba imponerse, se tendrá en cuenta en particular:
–el carácter del incumplimiento de las obligaciones profesionales y las circunstancias en las que se cometió;
–la importancia del perjuicio ocasionado a la integridad, a la reputación o a los intereses del BCE que se deriven del incumplimiento de las obligaciones profesionales;
–el grado de intencionalidad o de negligencia en el incumplimiento de las obligaciones profesionales;
–los motivos que hayan llevado al miembro del personal a incumplir sus obligaciones profesionales;
–el grado y la antigüedad del miembro del personal;
–el grado de responsabilidad del miembro del personal;
–el carácter reincidente del acto o del comportamiento constitutivo del incumplimiento de las obligaciones profesionales;
–la conducta del miembro del personal a lo largo de su carrera.
Las sanciones disciplinarias se adoptarán conforme al procedimiento previsto en el Reglamento del personal. Este procedimiento garantiza que ningún miembro del personal al que le resulten de aplicación las Condiciones de contratación podrá ser objeto de una sanción disciplinaria sin haber estado previamente en situación de responder a las acusaciones formuladas contra él.[…]
46.En caso de imputación de un incumplimiento grave de las obligaciones profesionales, el Comité Ejecutivo podrá decidir, previa audiencia al miembro del personal de que se trate, suspenderle con efecto inmediato, salvo en circunstancias excepcionales.
[…]»
4.Reglamento del personal del BCE
6El apartado 8.3, titulado «Procedimientos disciplinarios», del Reglamento del personal del BCE (en lo sucesivo, «Reglamento del personal»), adoptado por el Comité Ejecutivo, dispone, en su versión aplicable al presente litigio:
«Lo dispuesto en los artículos 43, 44 y 45 de las Condiciones de contratación se aplicará del siguientemodo.
8.3.1Por “incumplimiento de las obligaciones profesionales” se entenderá un incumplimiento de las obligaciones previstas en [el Protocolo sobre] los Estatutos del [SEBC] y del [BCE], las Condiciones de contratación, el Reglamento del personal, el Código de conducta del [BCE] y cualquier otro acto jurídico, o cualquier otra norma o regla interna aplicable a los miembros del personal.
8.3.2El Comité Ejecutivo podrá decidir, basándose en un informe que recoja los hechos y circunstancias constitutivos del incumplimiento de las obligaciones profesionales, incluida cualquier circunstancia agravante o atenuante, las correspondientes pruebas, y haciendo referencia al resultado de la audiencia del miembro del personal afectado una vez comunicados a éste todos los datos obrantes en el expediente:
–iniciar un procedimiento disciplinario por incumplimiento de sus obligaciones profesionales;
[…]
El miembro del personal objeto del procedimiento disciplinario […] será informado por escrito del inicio del procedimiento disciplinario y de las alegaciones formuladas [contraél].
[…]
8.3.4Toda sanción disciplinaria distinta de un apercibimiento escrito o de una amonestación por escrito sólo podrá imponerse tras consultar al comité disciplinario.
8.3.5El comité disciplinario estará compuesto por los siguientes cinco miembros:
a)un presidente, sin derecho de voto, nombrado por el Comité Ejecutivo de entre una lista de antiguos funcionarios de alto nivel de otra institución de la Unión Europea o de miembros destacados de una organización internacional europea.[…];
b)el director general o el director general adjunto de Recursos Humanos, de Presupuesto y de Organización [delBCE];
c)dos miembros del personal nombrados por el Comité Ejecutivo;
d)un representante del personal nombrado por el Comité Ejecutivo de entre una lista en la que figuran por orden de preferencia tres nombres de miembros del personal, comunicada por el Comité de Personal y los sindicatos representativos.[…]
Los miembros del comité disciplinario nombrados conforme a los puntos c) yd) no podrán formar parte del mismo servicio que el miembro del personal objeto del procedimiento disciplinario.[…]
[…]
8.3.6Supeditado a la aprobación del Presidente del Comité, un miembro del comité disciplinario podrá ser relevado de sus funciones por razones legítimas y estará obligado a renunciar si se encuentra en una situación de conflicto de intereses. En tal caso, será remplazado por su suplente.
8.3.7Las deliberaciones y actuaciones del comité disciplinario tienen carácter personal y confidencial, conforme a las normas internas del BCE en materia de confidencialidad. Los miembros del comité disciplinario actúan a título personal y ejercen sus funciones con total independencia.
8.3.8El Presidente del comité disciplinario velará por la aplicación de las decisiones adoptadas en el marco del procedimiento ante el comité disciplinario y pondrá en conocimiento de cada miembro toda la información y todos los documentos relevantes.
[…]
8.3.10El miembro del personal [objeto del procedimiento disciplinario] será informado de la composición del comité disciplinario y podrá recusar a miembros del comité dentro de los cinco días siguientes.
8.3.11El informe al que se refiere el artículo 8.3.2 será comunicado al miembro del personal. En cuanto le sea trasladado el informe, el miembro del personal tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento, incluidos aquellos que puedan eximirle de responsabilidad. Dispondrá de al menos quince días naturales desde la recepción del informe para preparar su defensa.
8.3.12El comité disciplinario oirá al miembro del personal, que podrá presentar observaciones escritas u orales y será asistido por una persona de su elección.[…]
[…]
8.3.15El comité disciplinario emitirá un dictamen definitivo aprobado por mayoría simple y firmado por todos sus miembros sobre la realidad de los hechos, sobre si son constitutivos de un incumplimiento de las obligaciones profesionales y sobre cualquier sanción disciplinaria. Cualquier miembro del comité disciplinario podrá adjuntar al dictamen una opinión discrepante. El comité disciplinario transmitirá su dictamen definitivo al Comité Ejecutivo y al miembro del personal en el plazo de tres meses a contar desde la notificación a éste del inicio del procedimiento disciplinario. En caso de que el comité disciplinario lleve a cabo investigaciones complementarias, dicho plazo será ampliado a cinco meses. En todo caso, se adaptará a la complejidad del expediente [disciplinario].
[…]
8.3.16El miembro del personal podrá remitir sus propias observaciones al Comité Ejecutivo en un plazo de quince días a contar desde el traslado del dictamen definitivo motivado del comité disciplinario.
8.3.17El Comité Ejecutivo decidirá sobre la sanción disciplinaria más apropiada en el plazo de un mes a contar desde la recepción del dictamen definitivo motivado del comité disciplinario y de las observaciones del miembro del personal. Deberá tener debidamente en cuenta las recomendaciones planteadas por el comité disciplinario, sin estar sin embargo vinculado por éstas.
[…]»
5.Circular no1/2006
7Las normas que rigen las investigaciones administrativas en el seno del BCE están recogidas en la Circular Administrativa nº1/2006, adoptada por el Comité Ejecutivo el 21 de marzo de 2006 (en lo sucesivo, «Circular nº1/2006»). El artículo 2, apartado 1, de esa Circular prevé que las investigaciones administrativas tienen por finalidad clarificar los hechos, pero no prejuzgan el resultado de un eventual procedimiento disciplinario.
8El artículo 6, apartado 14, de la Circular nº1/2006 menciona que, al término de la investigación administrativa, la persona o el panel de personas (en lo sucesivo, «panel» o «panel investigador») encargados de llevar a cabo la investigación administrativa deben remitir un informe motivado al responsable de la investigación y, cuando éste sea un alto directivo, deberá informar al Comité Ejecutivo.
9El artículo 7, apartado 3, de la Circular nº1/2006 prevé:
«Los empleados del BCE que sean objeto de una investigación administrativa:
a)serán informados por la persona responsable de la investigación, o por el panel, antes de la presentación del informe motivado y del contenido del supuesto incumplimiento de sus obligaciones profesionales y se les concederá acceso a los documentos relativos a las alegaciones formuladas contra ellos y relativos a hechos relevantes para el ejercicio de su derecho de defensa,
b)tendrán la posibilidad de presentar su punto de vista y añadir sus observaciones sobre las conclusiones que les afecten; con el fin de completar el expediente, esos comentarios se incluirán en el informe motivado,y
c)podrán solicitar la asistencia de un representante del personal.
Los empleados del BCE u otras personas implicadas en la investigación administrativa tendrán acceso igualmente a todos los hechos que les afecten y a sus datos personales, con el fin de garantizar su exactitud y su carácter completo; tendrán derecho a obtener del responsable de la investigación para las investigaciones administrativas, que actúa en calidad de revisor, la rectificación inmediata de cualquier inexactitud u omisión que se refiera a sus referencias personales.»
6.Código de conducta del BCE
10Las disposiciones relevantes del Código de conducta del BCE, adoptado de conformidad con el artículo 11.3 del Reglamento interno del Banco (DO 2001, C76, p.12; en lo sucesivo, «Código de conducta») tienen la siguiente redacción:
«[…]
2.[…]
Los [miembros del personal del BCE,] destinatarios [del presente Código de conducta,] deberán guardar absoluta lealtad al BCE, actuar con rectitud, independencia, imparcialidad y discreción, sin atender a ningún tipo de interés personal ni nacional, mantener una conducta profesional intachable y evitar cualquier situación que pudiera suscitar conflictos de intereses.
[…]
2.2Diligencia, eficacia, responsabilidad
Los destinatarios [del presente Código de conducta] deberán desempeñar en todo momento con diligencia, eficacia y hasta el límite de sus posibilidades, las funciones y tareas que se les encomienden, así como ser plenamente conscientes de la importancia que revisten éstas. Asimismo, habrán de tener presente el grado de moralidad que esperan de ellos los ciudadanos y con su comportamiento mantendrán y acrecentarán la confianza de dichos ciudadanos en el BCE, contribuyendo a una gestión eficaz deéste.
[…]
4.1[…]
El deber de lealtad supone para los destinatarios [del presente Código de conducta], no sólo desempeñar las tareas que les hayan encomendado sus superiores y cumplir las instrucciones impartidas por estos últimos y las instancias jerárquicas pertinentes, sino también adoptar un talante abierto, de asesoramiento y ayuda, así como una actitud de transparencia, en el trato con sus superiores y demás compañeros de trabajo. En particular, los [miembros del personal del BCE] deben mantener informados del trabajo en curso a los compañeros que tengan relación con el mismo y permitir su contribución. Actitudes como ocultar información a superiores o compañeros que pudieran perjudicar el desarrollo del trabajo, especialmente con el propósito de obtener un beneficio personal, o bien facilitar datos falsos, inexactos o distorsionados, negarse a colaborar con los compañeros o practicar cualquier tipo de obstrucción, resultan contrarias al tipo de lealtad que cabe esperar de los [miembros del personal delBCE].
[…]
4.2[…]
Los [miembros del personal del BCE] están obligados a respetar y velar por la conservación de los bienes del BCE y a impedir que los medios e instalaciones de éste sean utilizados por terceros. El material y las instalaciones, del tipo que sean, se ponen a disposición de los [miembros del personal del BCE] para uso oficial, salvo que la correspondiente reglamentación interna o la costumbre permitan el uso privado de los mismos, o así se decida discrecionalmente.
Los [miembros del personal del BCE] deberán tomar también todas las medidas oportunas y razonables para restringir en la medida de lo posible los gastos del BCE, con el fin de que los recursos disponibles se utilicen de manera óptima.
5.Aplicación
5.1Cometido de los [miembros del personal del BCE] destinatarios [del presente Código de conducta]
La correcta aplicación del presente Código depende ante todo de la profesionalidad, la conciencia y el buen criterio de [sus] destinatarios.
Además de mantener la actitud vigilante que se espera de ellos, los destinatarios [del presente Código de conducta] que ocupen posiciones de autoridad deberán dar ejemplo en lo relativo al cumplimiento de los principios y criterios expuestos en el presente Código [de conducta].
[…]»
7.Manual de prácticas internas
11El capítulo 7 del «Manual de prácticas internas» («Business Practices Handbook»; en lo sucesivo, «Manual de prácticas internas») prevé que, en lo que respecta a los centros presupuestarios centralizados, las tareas y fondos asociados a un presupuesto central están vinculados a los servicios prestados a los demás servicios del BCE por el servicio a cargo de ese presupuesto centralizado. Los gestores de centros presupuestarios («Budget Center Managers») serán responsables y deberán rendir cuentas de todas las actividades de su respectivo centro presupuestario. Serán responsables de la gestión de sus créditos financieros, dentro de los límites de su presupuesto aprobado y de conformidad con las normas y directrices apropiadas. Deberán cerciorarse de que los gastos son contabilizados en la cuenta financiera adecuada. Conforme al tenor del capítulo 8 del Manual de prácticas internas, los miembros del personal del BCE aplicarán las normas en materia de mercados públicos y las buenas prácticas en todas sus actividades de compra. Deberán esforzarse en obtener la mejor relación calidad/precio, tomando en consideración el precio total del bien, y prever no sólo las necesidades actuales, sino también las posibles necesidades futuras. El artículo 8.1.1 del Manual de prácticas internas prevé que el gestor de un centro presupuestario será responsable del buen rendimiento y de los resultados positivos de las adquisiciones; es decir, deberá obtener la mejor relación calidad/precio y respetar los estándares del BCE y el Código de conducta en relación con el ámbito de las compras.
Antecedentes de hecho del litigio
1.Hechos iniciales evocados también en los asuntos acumulados F‑7/11 yF‑60/11
12El demandante se incorporó al servicio del BCE el 1 de junio de 2003 y, tras un proceso selectivo interno, fue nombrado, con efectos desde el 1 de junio de 2007, jefe de división de la división de servicios de oficina de la Dirección General (DG) «Administración», división denominada, a partir del 19 de febrero de 2008, «división de servicios administrativos». Esa división era responsable, en particular, de garantizar el funcionamiento de los servicios centrales de correo, del servicio telefónico y de la reprografía; de gestionar la subcontratación de los servicios de limpieza, la restauración interna, las reservas colectivas de habitaciones de hotel, los servicios de interpretación y los viajes de carácter profesional; de garantizar la organización material de las reuniones celebradas en el BCE; de garantizar el funcionamiento de un servicio de chóferes y de transporte; de recibir las entregas de mercancías; de gestionar el local en el que se almacenan los bienes, y de proporcionar el mobiliario y garantizar la distribución interna de los bienes.
13En su condición de jefe de una división transversal responsable de aprovisionar a las demás divisiones del Banco de material y servicios, con excepción del material informático, el demandante era responsable de un presupuesto centralizado. Estaba asistido en sus funciones por un jefe adjunto (en lo sucesivo, «jefe de división adjunto»).
14Con arreglo a la política de compras del BCE, aprobada por el Comité Ejecutivo, la «“responsabilidad del suministro y de las compras será centralizada, [entre otros, para todas las inversiones informáticas centralizadas (incluido el material y los programas informáticos)”, y confiada a la división “infraestructura y operaciones” de la [DG “Sistemas Informáticos”]».
15El 26 de febrero de 2010, el Comité Ejecutivo decidió, sobre la base de la Circular nº1/2006, llevar a cabo una investigación administrativa dirigida a esclarecer «el conjunto de hechos y circunstancias que dieron lugar a la adquisición de determinados artículos y a la utilización de ciertos bienes del BCE por el personal de la [división de servicios administrativos]» así como «el conjunto de hechos y circunstancias relativos a un eventual incumplimiento de las obligaciones profesionales por parte de determinados miembros del personal, en relación con la compra y utilización de dichos [bienes]» (en lo sucesivo, «investigación administrativa inicial»). Se decidió también no informar inmediatamente a los miembros del personal afectados para no perjudicar la investigación administrativa. Mediante la misma decisión de 26 de febrero de 2010, el director de la Dirección de Auditoría Interna fue designado responsable de la investigación y se constituyó un panel investigador, compuesto por cuatro miembros del personal delBCE.
16El 26 de marzo de 2010, el demandante fue oído por el panel investigador sobre la adquisición por parte de la división de servicios administrativos de tres categorías diferentes de artículos, a saber, i)ordenadores portátiles de la marca X, ii)otros tipos de ordenadores portátiles, y iii)lectores de libros electrónicos. En ese momento, el demandante fue informado, en cumplimiento del artículo 7, apartado 1, de la Circular nº1/2006, de que era objeto de una investigación administrativa a efectos del artículo 2, apartado 1, de dicha Circular. El 22 de abril de 2010 se le comunicó un proyecto de acta de la comparecencia para que pudiera formular observaciones a este respecto, lo que hizo el 10 de mayo siguiente.
17Mediante decisión de 6 de abril de 2010, que se hizo efectiva al día siguiente, el Comité Ejecutivo suspendió al demandante en sus funciones conservando la totalidad de su sueldo base, durante la investigación administrativa (en lo sucesivo, «decisión de 6 de abril de 2010»). Esa decisión afirmaba fundarse, en particular, en la inquietud reinante en el seno de la división de servicios administrativos y en la necesidad de facilitar el buen desarrollo de la investigación administrativa inicial y del informe sobre el desarrollo de las tareas de investigación del panel (en lo sucesivo, «informe sobre el desarrollo de las tareas de investigación a 6 de abril de 2010»), que fue comunicado al Comité Ejecutivo el mismo día. La decisión de 6 de abril de 2010 fue impugnada por el demandante el 3 de junio de 2010, quien interpuso un recurso especial sobre la base del artículo 41 de las Condiciones de contratación y del artículo 8.1.6 del Reglamento del personal.
18En respuesta a una petición del panel investigador, el demandante pidió a uno de sus compañeros que devolviese al Banco una serie de objetos, propiedad del Banco, que el demandante tenía fuera de sus instalaciones. El mencionado compañero devolvió dichos objetos al BCE el 22 de julio de 2010. Entre ellos figuraban tres ordenadores portátiles, un lector de libros electrónicos, un sistema de navegación portátil, dos cámaras fotográficas y un proyector demano.
19Además, mediante escrito de 22 de julio de 2010 el demandante informó al panel investigador de que no podría asistir a la audiencia prevista para ese mismo día por razones médicas. Sin embargo, en dicho escrito aportó respuestas detalladas a las preguntas del panel sobre las compras efectuadas por la división de servicios administrativos entre 2007 y2010.
20A este respecto, destacó, concretamente, que muchas de las compras controvertidas fueron efectuadas con el fin de realizar pruebas y experimentación. Explicó también que las compras de ordenadores, de ordenadores portátiles «MacBook» y de otro material informático estaban destinadas a la creación de un espacio para los visitantes llegados para participar en las reuniones del BCE, en el que podrían leer su correo, verificar la información sobre sus vuelos y llevar a cabo su facturación en línea. Según el demandante, otro material estaba destinado a equipar las salas de espera utilizadas por los chóferes del BCE entre sus desplazamientos. Se trataba, según el demandante, de que estuvieran entretenidos, en particular, durante las prolongadas esperas nocturnas. Para ello, la división de servicios administrativos adquirió consolas de videojuegos (Wii). Según el demandante, los sistemas de navegación portátiles, por su parte, estaban destinados a los largos trayectos efectuados por los chóferes en Alemania y a través de Europa. Respecto a los teléfonos móviles, estaban destinados a ser prestados a aquellos miembros del personal a quienes el Banco no había puesto a su disposición de forma permanente uno de esos aparatos, o a remplazar aquellos suministrados por la DG «Sistemas Informáticos» que fueran defectuosos. Según el demandante, la compra de teléfonos móviles BlackBerry y de equipos asociados estaba justificada por la sustitución de los aparatos defectuosos puestos a disposición de la división de servicios administrativos por la DG «Sistemas Informáticos». La adquisición de teclados inalámbricos fue ordenada por el demandante para equipar las salas de reuniones.
21En su mismo escrito de 22 de julio de 2010, el demandante explicó también la compra de cinco lectores de libros electrónicos, señalando que fueron comprados con el fin de probarlos para determinar si, en un futuro, dicho aparato podría o debería ser comprado por el Banco para distribuirlo como regalo a su personal. Además, el demandante explicó que, en la medida en que leía permanentemente literatura profesional, llevaba siempre consigo su lector de libros electrónicos para poder leer en el tren o durante sus viajes de negocios.
22En lo que respecta a las cámaras fotográficas adquiridas por la división de servicios administrativos, fueron utilizadas, según el demandante, para tomar fotografías de gran calidad de objetos que figuraban en el inventario de mobiliario de dicha división. Otros equipos, de audio y de vídeo, fueron comprados para realizar presentaciones durante las reuniones. También se compraron fundas, según el demandante, para permitir a los colaboradores de la división de servicios administrativos transportar más fácilmente sus ordenadores portátiles y sus documentos. Respecto a los marcos fotográficos y las tarjetas SD («Secure Digital») de almacenamiento de fotografías digitales, fueron comprados para poder gratificar, si fuera necesario, al personal de la división de servicios administrativos.
23El 26 de julio de 2010, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) notificó al BCE su decisión, adoptada el 1 de julio anterior, de iniciar una investigación. El inicio de esta investigación puso fin a la investigación administrativa inicial, en cumplimiento del Reglamento (CE) nº1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la OLAF (DO L136, p.1). Dado que el 26 de julio de 2010 no había finalizado la investigación del panel, no se remitió por parte del panel al responsable de la investigación un «informe motivado determinando los hechos y circunstancias del asunto y la existencia o falta de pruebas suficientes en apoyo del incumplimiento alegado», a efectos del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal y del artículo 6, apartado 14, de la Circular nº1/2006.
24Mediante decisión del Comité Ejecutivo de 3 de agosto de 2010 por la que se resuelve el recurso especial planteado por el demandante, la decisión de 6 de abril de 2010 fue revocada por el Comité Ejecutivo y se concedió al demandante una indemnización simbólica de uneuro.
25Mediante decisión de 4 de agosto de 2010, notificada el mismo día, el Comité Ejecutivo suspendió al demandante de sus funciones con efectos desde el 5 de agosto de 2010, manteniendo su sueldo base (en lo sucesivo, «decisión de 4 de agosto de 2010»). La mencionada decisión afirma basarse, por una parte, en la existencia de alegaciones que, de resultar acreditadas, constituirían un incumplimiento grave de las obligaciones profesionales del demandante, habida cuenta del daño causado a la imagen del BCE y a la elevada posición del interesado en el seno de la institución, y, por otra parte, en la necesidad de facilitar en particular, el desarrollo de la investigación de laOLAF.
26En su escrito de traslado al demandante de la decisión de 4 de agosto de 2010, firmado, concretamente, por el director general de la DG «Recursos Humanos, Presupuesto y Organización» (en lo sucesivo, «DG Recursos Humanos»), se destacaba, en particular, que el demandante había rechazado en varias ocasiones participar en una audiencia antes de la adopción de la mencionada decisión. Refiriéndose a la jurisprudencia relativa a la audiencia del interesado con posterioridad a la adopción de una decisión de suspensión de funciones, el mencionado escrito emplazaba al demandante a comparecer el 11 de agosto de 2010 a las 11horas o en cualquier fecha anterior de su conveniencia o, en su defecto, a presentar, no más tarde del 3 de septiembre de 2010, sus observaciones escritas sobre la decisión de 4 de agosto de2010.
27Mediante escrito de 17 de agosto de 2010, el director general de la DG «Recursos Humanos» informó al demandante de las alegaciones formuladas contra él y comunicadas al Comité Ejecutivo. En concreto, se le imputaba:
«[…]
[En primer término,] las imputaciones comunicadas al Comité Ejecutivo, que figuran en el [informe sobre el desarrollo de las tareas de investigación a] 6 de abril de 2010 y tras una reunión celebrada con [el demandante] el 26 de marzo de 2010, cuyo acta fue remitida al demandante […] y respecto a la que éste present[ó] observaciones escritas […] el 10 de mayo de 2010, [relativas]:
i)[a la compra de] ordenadores portátiles de la marca [X], la compra de otros ordenadores portátiles y lectores de libros electrónicos por la [división de servicios administrativos];
ii)[al hecho de] que la motivación profesional, la utilización y la localización de tales artículos eran inciertas.
[En segundo lugar,] las imputaciones comunicadas al Comité Ejecutivo, que figuran en [el informe sobre el desarrollo de las tareas de investigación] a 6 de abril de 2010, que fueron resumidas y sustentadas de nuevo en el [acta de la reunión celebrada el] 14 de julio de 2010, cuya versión provisional fue remitida [al demandante] mediante escrito de 21 de julio de 2010, [a saber,que:]
i)se desconoce la ubicación actual de la mayoría de un cierto número de artículos, como ordenadores portátiles de la marca [X], otros tipos de ordenadores portátiles o de sobremesa y lectores de libros electrónicos que [fueron] comprados por uno de los dos centros presupuestarios centralizados de los que la [división de servicios administrativos] es responsable;
ii)[el demandante] inició, autorizó o permitió, en su condición de jefe de la [división de servicios administrativos], la compra de esos artículos;
iii)los motivos profesionales subyacentes a esas compras [eran] igualmente cuestionables a la vista del papel y de las responsabilidades de la [división de servicios administrativos] que resultan de la descripción de las tareas [de la división aprobadas por el Comité Ejecutivo];
iv)[el demandante], como responsable de la [división de servicios administrativos], no estaba en posición de aportar una explicación razonable respecto a la localización de la mayoría de esos artículos.
[En tercer lugar, las] alegaciones planteadas al Comité Ejecutivo, que figuran en el desarrollo de las tareas de investigación a 19 de julio de 2010[, a saber]:
i)127compras de artículos, efectuadas por la [división de servicios administrativos], que [podían] subdividirse en 13 categorías diferentes, siendo las más importantes: i)ordenadores portátiles de la marca [X] y accesorios relacionados; ii)otros ordenadores y accesorios relacionados; iii)otros tipos de material y de programas informáticos; iv)sistemas de navegación, y v)teléfonos móviles. A 17 de agosto de 2010 sólo se había podido determinar la ubicación de un número limitado de dichos 127artículos;
ii)[los] interrogantes respecto a la motivación profesional subyacente a la compra de tales artículos, en cuanto a cualquier proyecto o función con los que pudieran estar relacionados y en cuanto a las relaciones entre el proyecto o función de que se trate y las responsabilidades funcionales de la [división de servicios administrativos].
[…]»
28Mediante escrito de 10 de agosto de 2010, el demandante solicitó al BCE tener acceso a ciertos documentos. Mediante escrito de 17 de agosto de 2010, el BCE rechazó dicha solicitud, remitiéndose a este respecto a su postura recogida en los escritos anteriores, de 28 de abril, 21 de mayo y 5 de julio de 2010 y en el de 4 de agosto de 2010, mediante el que se da traslado de la decisión de 4 de agosto de 2010. Como anexo al escrito de 17 de agosto de 2010, el BCE reiteraba las acusaciones hechas al demandante y en las que se basaba la decisión de 4 de agosto de2010.
29Mediante escritos de 3 y 10 de septiembre de 2010, el demandante formuló observaciones acerca de la decisión de 4 de agosto de 2010. Destacó, en particular, sus cualidades como jefe de división («manager»), y concretamente el hecho de que, según él, ahorró al BCE tres millones de euros en el marco de un contrato relativo a un sistema informático, con aplicaciones y productos vinculados, dirigido al tratamiento de datos y denominado«SAP».
30En lo que respecta a las compras controvertidas, el demandante sostuvo que fueron hechas de conformidad con las reglas y estándares vigentes en el BCE y que respondían a necesidades profesionales vinculadas a las funciones de la división de servicios administrativos.
31Respecto a las compras de ordenadores portátiles de la marca X, el demandante señaló que dichas compras fueron hechas para cubrir las necesidades del espacio para visitantes del BCE y que la elección de los ordenadores de esa marca se hizo, además de por su aspecto estético, por su mayor fiabilidad técnica en el uso de internet inalámbrico que los de la marca Y, utilizada normalmente por elBCE.
32El Comité Ejecutivo solicitó a continuación al panel investigador que preparase, en respuesta a los argumentos del demandante, una nota retomando sus observaciones, sus afirmaciones y los resultados de sus reuniones/interrogatorios hasta el 26 de julio de2010.
33Mediante escrito de 30 de septiembre de 2010, el demandante presentó un recurso especial contra la decisión de 4 de agosto de 2010. Ese recurso fue desestimado mediante decisión del Comité Ejecutivo del BCE del 23 de noviembre siguiente.
34Ese mismo 23 de noviembre de 2010, el Comité Ejecutivo adoptó, tras reexaminar la situación del demandante a la vista de sus observaciones escritas, una nueva decisión ratificando la decisión de 4 de agosto de 2010. Esa nueva decisión indicaba haber sido adoptada después de que el Comité Ejecutivo hubiera solicitado al panel investigador que preparase una nota recogiendo sus observaciones sobre los comentarios formulados por el demandante. La suspensión del demandante venía motivada, en primer lugar, por la comprobación por parte del Comité Ejecutivo de que determinados comentarios formulados por el demandante no coincidían con algunas de las observaciones y conclusiones formuladas por el panel; en segundo lugar, por la falta de explicaciones por parte del demandante en lo que respecta a los 127objetos por los que estaba acusado de haber incumplido de forma grave sus obligaciones profesionales, dado que sus comentarios no desvirtuaban dichas acusaciones hasta el punto de hacerlas suficientemente improbables o manifiestamente infundadas; y, en tercer lugar, por la continuación de las pesquisas por parte de la OLAF en el marco de su investigación. En el escrito de notificación de esa decisión se reproducían extractos de las conclusiones provisionales del panel en las que el Comité Ejecutivo indicaba haberse basado.
35Durante el mes de enero de 2011, el BCE informó al demandante de su decisión de iniciar un procedimiento de invalidez contraél.
36Mediante decisión de 15 de marzo de 2011, el Comité Ejecutivo del BCE desestimó el recurso especial interpuesto por el demandante el 21 de enero de 2011 contra la decisión de 23 de noviembre de 2010 por la que se ratifica la decisión de 4 de agosto de2010.
37El 16 de marzo de 2011, el director general de la DG «Recursos Humanos» informó al demandante de que, a partir del 28 de marzo de 2011, ya no recibiría su remuneración sino una indemnización por invalidez equivalente.
38El 22 de marzo de 2011, el demandante fue emplazado por la OLAF a participar en una audiencia prevista los días 12 y 13 de mayo de2011.
39Mediante demandas presentadas en la Secretaría del Tribunal, respectivamente, el 2 de febrero y el 25 de mayo de 2011, el demandante interpuso dos recursos, dirigidos, el primero, registrado bajo el número F‑7/11, a la anulación de la decisión de 4 de agosto de 2010 y, el segundo, registrado bajo el número de asunto F‑60/11, a la anulación de la decisión de 23 de noviembre de 2010 por la que se ratifica la decisión de 4 de agosto de 2010, en concreto las dos decisiones mediante las que el BCE le había suspendido de sus funciones.
40Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2012, AX/BCE (F‑7/11 y F‑60/11, EU:F:2012:195), el Tribunal desestimó los dos recursos y condenó en costas al demandante.
2.Sobre el informe de actividades del panel
41Se desprende del expediente que, pese a no haber completado sus trabajos el 26 de julio de 2010, fecha en la que la notificación por parte de la OLAF del inicio de su investigación lo apartó del expediente, el panel investigador rindió cuentas de las actuaciones que había completado hasta esa fecha mediante un informe de actividades («Activity report»; en lo sucesivo, «informe de actividades del panel») fechado el 15 de marzo de 2011. Ese informe tenía como objetivo informar sobre «la evaluación provisional hecha por el panel investigador a 26 de julio de 2010 respecto a los motivos profesionales subyacentes a la compra de cada una de las categorías de objetos controvertidos y a la coherencia de las explicaciones aportadas».
42El informe de actividades del panel fue comunicado un año más tarde, el 22 de marzo de 2012, por el responsable de la investigación, a saber, el director de auditoría interna, a la DG «Recursos Humanos». Ese traslado estaba justificado por el hecho de que el mencionado informe «contenía información que no estaba reflejada en el informe final de la OLAF [como se recoge en el apartado 51 de la presente sentencia] y que podía aportar elementos adicionales, incluyendo potencialmente circunstancias agravantes o atenuantes, que [la DG “Recursos Humanos”] podría tomar en consideración en [su] decisión de iniciar o no un procedimiento disciplinario». Además, el director de auditoría interna precisaba que el informe de actividades del panel «refleja[ba] simplemente, de forma abreviada, todas las observaciones y resultados de las entrevistas obtenidas hasta el 26 de julio de 2010 y que [era] preciso llevar a cabo una distinción clara entre éste y un “informe motivado en el que se acreditan los hechos y las circunstancias del asunto y la existencia o falta de pruebas suficientes en apoyo del incumplimiento alegado”», en este caso un informe en el sentido del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal y del artículo 6, apartado 14, de la Circular nº1/2006.
3.Sobre el informe de la OLAF
Sobre el desarrollo de la investigación
43En el marco de su investigación, la OLAF solicitó información al BCE mediante escrito de 29 de julio de 2010, que le fue proporcionada mediante escrito de 6 de agosto de 2010. El equipo investigador de la OLAF llevó a cabo también una misión sobre el terreno del 20 al 24 de septiembre de 2010, durante la cual realizó entrevistas a doce miembros del personal del BCE en calidad de testigos. El 19 de noviembre de 2010, la OLAF interrogó también a otro miembro del personal del Banco.
44El 23 de marzo de 2011, los miembros del panel investigador se presentaron en los locales de la OLAF, momento en el que intercambiaron sus observaciones sobre cada una de las categorías de objetos comprados por la división de servicios administrativos, presentaron sus evaluaciones provisionales de los hechos a 26 de julio de 2010 y respondieron a las preguntas de la OLAF a este respecto.
45Se desprende del expediente que el panel investigador prestó también su apoyo en el desarrollo de la investigación de la OLAF. En el marco de ese apoyo, la OLAF solicitó al BCE, mediante escrito de 29 de marzo de 2011, que le aportase una copia del informe de actividades del panel que éste había mencionado en una de sus respuestas a las solicitudes de información de laOLAF.
46El 30 de marzo de 2011, el director de la Dirección de Auditoría Interna, como responsable de la investigación, dio traslado a la OLAF del informe de actividades del panel llamando su atención «sobre el hecho de que ese informe refleja[ba] únicamente las actividades del panel investigador a 26 de julio de 2010[, es decir,] la fecha en la que el BCE [fue] informado por la OLAF del inicio de una investigación en ese asunto, poniendo así fin a la investigación administrativa inicial. Por ello, las observaciones principales y las apreciaciones provisionales del panel investigador en lo que respecta a las [trece] categorías de compras controvertidas realizadas por la división de servicios administrativos no debían ser interpretadas en modo alguno como conclusiones finales sobre ninguna de las categorías o cualquier otro elemento del expediente».
47Debido a la indisponibilidad del demandante, la OLAF le emplazó a formular observaciones o comentarios sobre el resumen de las acusaciones que le afectaban no más tarde del 31 de agosto de 2011, además de plantearle numerosas cuestiones.
48El 30 de agosto de 2011, el BCE transmitió al asesor del demandante, en su totalidad o en parte, determinados documentos solicitados por el asesor del demandante el 26 de agosto de 2011. Mediante escrito de su asesor de 30 de agosto de 2011, el demandante respondió a las tres cuestiones principales planteadas por la OLAF en un escrito de 13 de julio de 2011 y formuló sus comentarios sobre los motivos profesionales subyacentes a las compras controvertidas y sobre sus vínculos con las funciones y responsabilidades de la división de servicios administrativos dirigida por el demandante.
49En lo que respecta a la lista de compras controvertidas realizadas por la división de servicios administrativos, el demandante recordó a la OLAF que ya había sido emplazado por el panel investigador a presentar sus observaciones a ese respecto el 29 de junio de 2010. El demandante destacó, en particular, que consideraba que no había nada de malo en llevar a su domicilio material perteneciente al BCE, dado que ello le permitía completar su configuración y puesta en marcha, ahorrando a la vez tiempo al Servicio. Afirmó que jamás había ordenado la compra de bienes con el presupuesto del Banco para su uso personal o privado y que, en cualquier caso, tanto su familia como él siempre habían dispuesto de muy buenos equipos informáticos y fotográficos, pagados de su propio bolsillo. En su respuesta a la OLAF, afirmó también no haber dado nunca órdenes de utilizar determinadas partidas presupuestarias de la división de servicios administrativos para las compras controvertidas, ya que la determinación concreta de la partida presupuestaria apropiada en función de la compra de que se tratase correspondía al jefe de división adjunto.
50Tras identificar al miembro del personal que aprobó aproximadamente un tercio de las compras controvertidas, a saber, el jefe de división adjunto, la OLAF oyó a este último el 13 de octubre de2011.
Sobre las conclusiones del informe de laOLAF
51Al término de su investigación, la OLAF adoptó un informe final en el que recomendaba, en lo que respecta al demandante, que se concluyese la investigación mediante un procedimiento disciplinario (en lo sucesivo, «informe de la OLAF»). Ese informe, acompañado de recomendaciones al BCE y completado el 8 de noviembre de 2011, fue comunicado a éste el 27 de enero de 2012. Por su parte, el demandante fue informado por la OLAF de la conclusión de la investigación de dicha Oficina el 23 de enero de2012.
52Del informe de la OLAF se desprende que un miembro del personal del BCE que pide permanecer en el anonimato [en lo sucesivo, «denunciante de irregularidades» («whistleblower»)] reveló la existencia de posibles irregularidades cometidas en el seno de la división de servicios administrativos. Tales irregularidades estaban vinculadas a la compra supuestamente realizada por el demandante, durante el año 2010, de dos sistemas de navegación portátiles pese a que todos los vehículos oficiales del BCE ya estaban equipados, de serie, con dicho sistema, y a otras compras: varios proyectores LED, tres cámaras fotográficas, una de las cuales era de calidad profesional, y numerosos ordenadores portátiles y accesorios. El denunciante de irregularidades había mencionado que tenía la impresión de que el demandante, que tenía considerables dificultades financieras, revendía en beneficio propio el material comprado con cargo a su servicio.
53En lo que atañe a la compra de ordenadores portátiles de la marca X, no utilizada por el BCE, y de accesorios conexos, la OLAF concluyó que tales compras de productos informáticos no formaban parte de las atribuciones de la división de servicios administrativos. Pese a que existían referencias a un proyecto para equipar las salas de reuniones de uno de los edificios del BCE de una conexión inalámbrica a Internet, la OLAF comprobó que ese proyecto era competencia de la DG «Sistemas Informáticos» y que no se había comprado ningún ordenador portátil en el marco de ese proyecto. En cualquier caso, la OLAF consideró que el hecho de que los ordenadores portátiles de que se trata hubieran sido adquiridos por el demandante mucho antes del inicio de este proyecto alimentaba sobremanera las dudas sobre la necesidad de tales compras. La OLAF concluía por tanto que ninguna razón profesional válida podía explicar la compra de esa categoría de bienes.
54En cuanto a la compra de marcos para fotografías digitales («electronic photo frames») y de lectores de libros electrónicos («e-books»), la OLAF concluyó también que no había razones profesionales que justificaran tales compras, ya que tampoco formaban parte de las atribuciones de la división de servicios administrativos.
55Del mismo modo, en lo que respecta a la compra de «otros ordenadores y accesorios conexos» («[o]ther computers and related accessories»), la OLAF concluyó que tales compras no formaban parte de las atribuciones de la división de servicios administrativos y que la justificación invocada por el demandante y el jefe de división adjunto, a saber, el teletrabajo, la continuidad del trabajo y los préstamos al personal del Banco para reuniones y presentaciones, contradecía las declaraciones de los testigos a los que había dado audiencia. Por ello, la OLAF concluyó que no había una razón profesional que pudiera justificar dichas compras.
56Respecto a la compra de sistemas de navegación portátiles, la OLAF comprobó que la justificación alegada por el demandante, responder a las necesidades de los chóferes del BCE para sus largos trayectos en Alemania y a través de Europa, había sido claramente refutada por las declaraciones de los propios chóferes y las del jefe de división adjunto, según las cuales los vehículos oficiales del Banco ya estaban equipados, de serie, con sistemas de navegación integrados. Según la OLAF no había, por tanto, ninguna razón profesional válida para tales compras.
57En lo que se refiere a la compra de otros ordenadores y accesorios, la OLAF comprobó que tales compras deberían haber sido centralizadas al nivel de la DG «Sistemas Informáticos» y que no estaban justificadas desde el punto de vista de las necesidades profesionales de la división de servicios administrativos.
58Además, la OLAF consideró que la compra, entre los años 2007 y 2010, de doce teléfonos BlackBerry y otros teléfonos móviles, y la celebración de contratos de telefonía móvil, no estaban justificadas por razones profesionales y que esas adquisiciones de bienes y servicios no formaban parte de las atribuciones de la división de servicios administrativos.
59En lo tocante a la adquisición de cuatro cámaras fotográficas digitales, en 2007 y 2010, la OLAF rechazó como motivo justificativo alegado por el demandante el hecho de que las cámaras fotográficas en cuestión fueran utilizadas por el Servicio de Calidad y su inventario en línea. En cuanto a las explicaciones aportadas por el demandante para justificar el hecho de haber llevado a su domicilio dos de esas cámaras fotográficas, a saber, la necesidad de ajustarlas, recargarlas y leer el manual de instrucciones, fueron rechazadas por la OLAF, en concreto porque el demandante no había aportado dichos manuales de instrucciones junto con las cámaras fotográficas.
60Respecto a la adquisición de impresoras, la OLAF consideró que, de haber existido tal necesidad en la división de servicios administrativos, debería haberse aprovisionado a través de la DG «Sistemas Informáticos». La OLAF realizó la misma apreciación respecto a la compra de productos de la marca Logitech.
61Sobre la compra de un televisor, pantallas y proyectores, la OLAF reconoció que la compra de un televisor y de una pantalla podía estar justificada para las necesidades de los chóferes del BCE. Por el contrario, la OLAF no veía ninguna justificación válida en la compra de proyectores y pantallas supuestamente destinadas a ser utilizadas para presentaciones en los despachos y salas de reuniones.
62En cuanto a la compra de consolas y juegos informáticos, en particular, un programa llamado «Body for LIFE companion», destinado a planificar ejercicios deportivos diarios, y un juego que incluye el logotipo de un equipo de fútbol americano, la OLAF señaló que los chóferes del BCE negaron haber tenido a su disposición dichos equipos de entretenimiento, contrariamente a lo que había indicado el demandante para justificar tales compras.
63La OLAF concluyó que, entre los meses de octubre de 2007 y marzo de 2010, la división de servicios administrativos compró 127productos informáticos y productos derivados que representaban, en total, 411objetos individuales, por un importe total aproximado de 65000euros, recurriendo para ello a la línea presupuestaria «Apoyo a los servicios administrativos […]» («Administrative Services Support […]») del presupuesto centralizado de la división de servicios administrativos. El ordenador de dos tercios de tales gastos fue el demandante, mientras que el tercio restante fue ordenado por el jefe de división adjunto.
64La OLAF señaló que el BCE pudo recuperar o localizar 95 de los objetos controvertidos, mientras que la localización de los 316objetos restantes, de un valor estimado de 40674,74euros, seguía sin conocerse. Debido a que ninguno de los objetos había sido inventariado en el sistema logístico de equipos («Equipment Logistics System»; en lo sucesivo, «sistema “ELS”») previsto a estos efectos ni en ningún otro sistema de inventariado del BCE, era difícil determinar el lugar en el que se encontraban. Sin embargo, la OLAF indicó no haber encontrado elementos que corroborasen las sospechas de que el demandante había desviado los objetos de que se trata o que dichos objetos hubieran sido robados o desviados por un miembro del personal del BCE. Así, pese a que las compras controvertidas revelaban incumplimientos de obligaciones profesionales, la OLAF no recomendaba dar curso judicial al asunto.
65Además de las conclusiones de la investigación, la OLAF hizo por otra parte varias recomendaciones dirigidas al BCE, a saber, en primer lugar, que revisase los circuitos financieros en el interior de la división de servicios administrativos para evitar que un subordinado jerárquico ratifique lo firmado por su superior, dado que, debido a la evidente falta de independencia del subordinado, de ello no resulta ningún valor añadido para el control del ordenador; en segundo lugar, que racionalizase los centros presupuestarios centralizados similares a los de la división de servicios administrativos con el fin de incrementar la transparencia del sistema de compras aplicado por dicha división; en tercer lugar, que se cerciorase de que los procedimientos en el seno de la división de servicios administrativos aplican de forma estricta el principio de especialidad presupuestaria y garantizan una gestión financiera sana; y, en cuarto lugar, que revisase el nivel de control interno que, con carácter general, es más bien bajo, tanto en el interior de la división de servicios administrativos como en la supervisión de esa división.
4.Sobre el procedimiento disciplinario incoado en virtud del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal
Sobre el inicio del procedimiento disciplinario y el informe del artículo8.3.2
66Tras el informe de la OLAF, el demandante fue oído por el jefe de la división «política de recursos humanos y relaciones sociales» de la DG «Recursos Humanos» y por dos miembros de la división a cargo de las relaciones sociales («Staff Relations Division»), sobre la base del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal (en lo sucesivo, «comisión de investigación»). Mediante escrito de 24 de agosto de 2012, el demandante aportó a la comisión de investigación ciertos documentos. Tras haber formulado sus observaciones, el 18 de octubre de 2012, sobre el proyecto de informe que le había sido comunicado el 26 de septiembre anterior, la Dirección de Personal del BCE adoptó, el 19 de noviembre de 2012, el informe previsto en el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal, titulado «informe sobre un posible incumplimiento de las obligaciones profesionales […]» (en lo sucesivo, «informe del artículo8.3.2»).
67El informe del artículo 8.3.2 precisa, en particular, lo siguiente:
«[…]
Este informe ha sido preparado por la DG [“Recursos Humanos”] sobre la base del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal con el fin de presentar los hechos y circunstancias relativos a un posible incumplimiento por parte [del demandante de sus obligaciones] profesional[es] en relación con su participación y su responsabilidad en las compras efectuadas por la división de servicios administrativos.[…]
Ha sido preparado sobre la base, en primer lugar, del informe […] de la OLAF, [en segundo lugar,] de la información aportada por la [Dirección de Auditoría Interna] sobre las actividades del panel investigador […] hasta el 26 de julio de 2010, fecha en la que la investigación administrativa inicial fue interrumpida, en tercer lugar,] de la información proporcionada por [el demandante] y[, en cuarto lugar, de otra información administrativa disponible en la DG [“Recursos Humanos”].
[…]
Bajo la [dirección del demandante], la [división de servicios administrativos] compró 127productos [informáticos y productos derivados] que representaban 411objetos individuales diferenciados respecto cuya motivación profesional se puede cuestionar a la vista de las responsabilidades de [esa división].
[…]
De los 411objetos distintos adquiridos por la [división de servicios administrativos], bajo la dirección del demandante, el BCE ha conseguido recuperar o localizar 95. Se desconoce la localización de los 316objetos restantes. El valor estimado de los objetos desaparecidos asciende a 40674,74euros.
Debido al hecho de que ninguno de esos objetos estaba inventariado ni en el [sistema “ELS”] ni en ningún otro sistema de inventario del BCE, la localización de los objetos desaparecidos […] se hizo más difícil. Según [el demandante], no es el hecho de que los objetos no estuvieran registrados en un sistema lo que hace difícil su localización. Desde su punto de vista, las explicaciones posibles […] son las siguientes: i)los objetos siguen estando en algún lugar en los almacenes del BCE y no han sido encontrados debido a una inspección inadecuada; sin embargo, desde el punto de vista [del demandante], es difícil que éste sea el caso, dado que las personas de la [división de servicios administrativos] que colocaron dichos objetos en los almacenes se acordarían exactamente de dónde fueron ubicados dichos objetos, con o sin un sistema [de inventario]; ii)los objetos han sido reubicados [en otro sitio] por personal ajeno a [dicha división] ([personal] de otras divisiones o de sociedades terceras que tienen acceso a los almacenes); o iii)los objetos han sido sustraídos por una o más personas ya sea con el objetivo de intentar incriminar [al demandante] o en su propio beneficio.
[…]»
68El informe del artículo 8.3.2 enumeraba igualmente una serie de circunstancias agravantes y atenuantes de las actuaciones controvertidas del demandante.
69Mediante escrito de 29 de noviembre de 2012, el demandante fue informado de la decisión adoptada por el Comité Ejecutivo el 27 de noviembre anterior de iniciar el procedimiento disciplinario y determinar la composición del comité disciplinario, a saber, un antiguo miembro del Tribunal como presidente y cuatro miembros del personal procedentes de diferentes direcciones generales del BCE y los miembros suplentes. La decisión de iniciar el procedimiento disciplinario mencionaba expresamente que no se basaba en el informe de actividades del panel, sino en el informe del artículo 8.3.2, del que, en ese contexto, se aportaba una copia al demandante.
70Las acusaciones formuladas contra el demandante se referían al hecho de que, como responsable de la división de servicios administrativos, había iniciado, autorizado o permitido, compras de bienes que no entraban dentro de las atribuciones de esa división o para las que el presupuesto centralizado de dicha división no debía ser utilizado; que no había llevado a cabo determinadas tareas ni ejercido sus responsabilidades con la diligencia exigida y no había gestionado los créditos presupuestarios de forma que se pudiera alcanzar el más alto grado de eficacia, de eficiencia y de economía; y que, en repetidas ocasiones, había incumplido el deber de lealtad hacia sus compañeros o no había tomado todas las medidas razonables y apropiadas para limitar los costes y cargos del BCE en la medida de lo posible, incumpliendo así el artículo 4, letraa), de las Condiciones de contratación, de las disposiciones del Código de conducta y de los artículos 0.1.1, 0.4 y 0.5 del Reglamento del personal y los capítulos 7 y 8 del Manual de prácticas internas. Se reprochaba también al demandante el hecho de que un gran número de objetos pertenecientes al BCE se encontraban fuera de los locales del Banco y que no había respetado la obligación de cuidar los bienes de éste y, por otra parte, que no estaba en situación de explicar dónde se encontraban un gran número de objetos comprados por la división de servicios administrativos. Se le reprochaba además una mala gestión de los créditos presupuestarios.
Sobre el dictamen del comité disciplinario
71Mediante escrito de 4 de diciembre de 2012, el demandante solicitó la recusación de dos miembros del comité disciplinario y del suplente de uno de esos miembros y un acceso completo a toda la información y documentos en posesión del Banco.
72A este respecto, el demandante solicitó al comité disciplinario tener acceso a determinados documentos, entre ellos el informe de actividades del panel. Al no disponer de este último documento, el comité disciplinario solicitó a la Dirección de Auditoría Interna, el 11 de diciembre siguiente, que se lo hiciese llegar con el fin de apreciar su pertinencia para el derecho de defensa del demandante. El informe de actividades del panel fue remitido por el BCE al comité disciplinario y, mediante escrito de su presidente de 11 de enero de 2013, el comité disciplinario informó al demandante de que, tras haber examinado la pertinencia del documento solicitado y su valor añadido respecto a la documentación ya puesta a disposición del demandante, desestimaba la solicitud de comunicación del informe de actividades del panel. El comité disciplinario explicó su posición en los siguientes términos:
«[…] Además, otras consideraciones diversas, incluidas las relativas a la identificación de los terceros y la necesidad de evitar ampliaciones de los plazos [del procedimiento], han sido tomadas en consideración cuando era apropiado. La postura del comité disciplinario es que, mediante los documentos que ya han sido proporcionados [al demandante], el derecho de defensa [de éste], en particular, respecto a la cuestión del acceso [a los documentos], está plenamente garantizado. Además, el comité disciplinario considera que el informe [del artículo 8.3.2] no contiene ningún elemento que pudiera únicamente, o principalmente, ser probado remitiéndose a documentos distintos de aquellos que se encuentran en posesión del demandante.
[…]»
73En cambio, el 5 de diciembre de 2012 el BCE notificó íntegramente al demandante el informe de laOLAF.
74El demandante presentó observaciones escritas, en particular, una «nota en defensa […]» al comité disciplinario el 29 de enero de 2013 y remitió una versión final modificada de esa nota tras su comparecencia frente a dicho Comité el 30 de enero de 2013 (en lo sucesivo, «nota en defensa»). Se desprende del acta de dicha comparecencia que el demandante impugnó de nuevo la denegación de acceso a determinados documentos realizada por el BCE. El demandante alegó a este respecto que no correspondía al Banco apreciar cuáles eran los documentos relevantes para su defensa y que, según él, toda la información que figura en el informe del artículo 8.3.2 no podía ser probada únicamente sobre la base de los documentos en su posesión.
75El demandante recordó, durante su comparecencia ante el comité disciplinario, que los importes de las compras controvertidas eran relativamente limitados, que sólo representaban un pequeño porcentaje del presupuesto del que era responsable, y que dichas compras eran visibles y, por ello, controlables por los servicios de contabilidad, de auditoría interna y de control del BCE. El demandante negó haber dado instrucciones a sus colaboradores para no registrar los equipos adquiridos en el sistema«ELS».
76En lo que respecta a su iniciativa de gratificar al personal de la división de servicios administrativos regalando bienes de escaso valor, el demandante alegó, en relación con los marcos para fotografías digitales, que había puesto fin a esa práctica desde el momento en que su jerarquía le informó de que la desaprobaba. Justificó el hecho de haber llevado a su casa diferente material por su tendencia a trabajar en su domicilio, destacando también que un tercio de los objetos que había devuelto eran libros de la biblioteca del BCE, otro tercio estaba constituido por material estándar, como teléfonos móviles, ordenadores portátiles y mochilas, mientras que el tercio restante correspondía a material que había llevado a su casa para configurarlo o familiarizarse con él antes de dar instrucciones al personal de su división para su utilización.
77El demandante explicó también al comité disciplinario que no había utilizado los procedimientos de licitación para los bienes controvertidos, ya que su valor de compra unitario era inferior a 10000euros. En lo que respecta a la adquisición de los lectores de libros electrónicos, destacó que, en la división de servicios administrativos, se había hecho hincapié en el ahorro de papel y que se había acordado probar, a nivel de la división, la posibilidad de utilizar este equipo implicando a todo el personal, independientemente de su nivel jerárquico.
78En lo que respecta a la compra de un programa informático de ejercicio físico, dirigido a favorecer la pérdida de peso quemando calorías, el demandante explicó que este programa, que propone ejercicios para mantenerse en buena forma física, podía ser útil para los chóferes del BCE. Confirmó que no había pedido la opinión del servicio médico del BCE sobre tal utilización ni verificado si esa iniciativa se solapaba con los programas de salud existentes en el Banco. En lo que se refiere a los sistemas de navegación portátiles, el demandante señaló que algunos chóferes se habían quejado del carácter obsoleto de determinados sistemas con los que estaban equipados los coches del BCE y que se acordó comprar nuevos equipos portátiles actualizados en lugar de actualizar los navegadores integrados con los que estaban equipados los vehículos delBCE.
79Preguntado sobre su deseo de retomar sus funciones en el BCE, el demandante indicó al comité disciplinario que estaba dispuesto a retomar sus funciones, pese a que ello podría ser delicado para él y para otras personas.
80El comité disciplinario adoptó su dictamen el 5 de abril de 2013 (en lo sucesivo, «dictamen del comité disciplinario»). En lo que respecta al procedimiento seguido ante él y al acceso a documentos, el comité disciplinario se expresó de la siguiente manera:
«Todo el procedimiento ha sido llevado a cabo conforme a las disposiciones aplicables y respetando plenamente los derechos fundamentales del [demandante]. En particular, el comité disciplinario considera, por unanimidad, que las alegaciones recogidas en el [punto] 14 del escrito [del demandante] no están fundamentadas y, en lo que respecta más concretamente a la alegación relativa al acceso limitado a determinados documentos, destaca que, tanto antes como después de que le fuera sometido el asunto, se dio traslado [al demandante] de un número y un volumen importante de documentos para permitirle preparar su defensa. La transmisión de otra información sólo hubiera llevado a prolongar inútilmente el procedimiento y hubiera tenido, eventualmente, consecuencias negativas sobre los intereses de los terceros, sin aportar ningún valor añadido a la defensa del demandante.»
81En lo que respecta a los incumplimientos de obligaciones profesionales reprochados al demandante, el comité disciplinario los ha reagrupado en tres categorías del siguientemodo:
«i)[El demandante] ha iniciado o autorizado un número significativo de compras que no formaban parte de las atribuciones de l[a división de servicios administrativos] o que no respetaban las políticas vigentes en el BCE. [El demandante] no ha demostrado, en determinadas ocasiones, una relación de trabajo sana y constructiva con la DG “Sistemas Informáticos”, contraviniendo abiertamente, en determinados casos, el rechazo mostrado por la DG “Sistemas Informáticos” a determinadas compras que preveía hacer, presentándose por ello como una persona que competía con la DG “Sistemas Informáticos”. También incumplió deliberadamente las instrucciones del Comité Ejecutivo en lo que respecta a la utilización de los equipos de teletrabajo. Pueden mencionarse a este respecto los ordenadores [de la marca X], los ordenadores [“]de crisis[”], los teléfonos portátiles y el contrato con [un operador telefónico que suministró entre julio de 2008 y abril de 2010 servicios por importe de 17162,49euros].
ii)[El demandante] ha iniciado o autorizado un número significativo de compras que no estaban justificadas por necesidades profesionales identificadas y documentadas o para las que el motivo profesional y la viabilidad de la aplicación no han sido demostrados suficientemente. Tales compras incluían los ordenadores supuestamente previstos para el espacio de visitantes, los ordenadores [“]de crisis[”], la costosa cámara fotográfica digital y sus accesorios [igualmente] costosos, los lectores de libros digitales y los miniproyectores. Tales compras han causado un perjuicio financiero significativo alBCE.
iii)[El demandante] no puso en marcha ningún sistema de seguimiento de los bienes adquiridos y no encargó a ninguna persona de la división de servicios administrativos que lo hiciera, exponiendo así los objetos adquiridos al riesgo de que se perdieran. El hecho de que [el demandante] tuviera un gran número de bienes del BCE en su posesión fuera de los locales del BCE, sin poder aportar una justificación a este respecto, agrava su falta de diligencia en la gestión de los bienes adquiridos.»
82El comité disciplinario consideró por tanto que, durante un extenso período y en repetidas ocasiones, el demandante incumplió el artículo 4, letraa), de las Condiciones de contratación, el Código de conducta, concretamente los artículos 2, 2.2, 4.1 y 4.2 de dicho Código, así como los capítulos 7 y 8 del Manual de prácticas internas, causando así deliberadamente un perjuicio financiero al Banco. El comité disciplinario consideró que los «incumplimientos por parte del [demandante] de sus obligaciones profesionales eran muy graves e implicaban, en cierta medida, un incumplimiento deliberado respecto a las reglas vigentes en el BCE», y ello en mayor medida ya que habían sido cometidos por un jefe de división, responsable de la protección de los intereses financieros delBCE.
83El comité disciplinario debatió sobre si tales incumplimientos de las obligaciones profesionales, deliberados, continuados y cometidos durante un largo período, podían justificar un despido disciplinario. A este respecto, el comité disciplinario consideró que debía tomarse en consideración un factor, a saber, la reputación externa del BCE como institución de la Unión y guardián del dinero del contribuyente europeo y su papel de administración modélica, eficaz y responsable, dirigida por empleados desinteresados. La mayoría del comité disciplinario estuvo de acuerdo en señalar que debía imponerse dicha sanción si, además, se demostraba que los incumplimientos de las obligaciones profesionales habían estado motivados, también, por la obtención de un interés personal, lo que habría dañado irremediablemente la relación de confianza entre el BCE y el demandante. Sobre esta cuestión del interés personal, y tras ser debatida, la mayoría del comité disciplinario no consideraba estar plenamente convencido de que dicho interés personal «pudiera considerarse acreditado, en sentido estricto, sin la menor duda», en particular, habida cuenta de las declaraciones y conclusiones de laOLAF.
84Tomando en consideración las circunstancias atenuantes mencionadas en el informe del artículo 8.3.2, a saber, las deficiencias en los controles internos llevados a cabo en el seno de la división de servicios administrativos antes de que el demandante entrara en funciones; la estructura peculiar de esta división, que sólo contaba con un número reducido de puestos elevados en la jerarquía, lo que hacía recaer más responsabilidades sobre los responsables de esta división, y la excelente trayectoria profesional del demandante, confirmada por sus informes de calificación, el comité disciplinario recomendó, como sanción apropiada, un descenso de dos categorías salariales, es decir un descenso salarial que lo situase de nuevo en el nivel de sueldo que le correspondía antes de su promoción en 2007 al puesto de jefe de la división de servicios administrativos.
5.Sobre la decisión impugnada
85Mediante escrito de 24 de abril de 2013, el demandante presentó sus observaciones sobre el dictamen del comité disciplinario. El 16 de mayo, la DG «Recursos Humanos» presentó al Comité Ejecutivo del BCE un proyecto de decisión imponiendo una sanción conforme al dictamen del comité disciplinario.
86Sin embargo, en su reunión de 21 de mayo de 2013, el Comité Ejecutivo del BCE decidió sancionar al demandante con su despido del Banco. De los trabajos preparatorios de la decisión del Comité Ejecutivo se desprende que éste consideró que, debido a los incumplimientos de sus obligaciones profesionales como directivo, identificados por el comité disciplinario pese a ser cuestionados por el interesado, el demandante «había dañado irremediablemente la relación de confianza necesaria entre la autoridad facultada para proceder a los nombramientos del BCE y su personal».
87En consecuencia, mediante decisión de 28 de mayo de 2013, el Comité Ejecutivo del BCE impuso al demandante la sanción de despido con preaviso prevista por el artículo 44, incisoii), de las Condiciones de contratación (en lo sucesivo, «decisión impugnada»). En esa decisión, el Comité Ejecutivo calificó, en particular, de circunstancia agravante el hecho de que «[el demandante] había incumplido sus obligaciones profesionales como directivo investido de una obligación de preservar la reputación y el interés financiero del BCE» destacando a este respecto que «el BCE basa su credibilidad como institución europea […] en el papel de administración modélica, eficaz y responsable, dirigida por un personal que presenta una integridad irreprochable».
88Mediante escrito de 16 de julio de 2013, el asesor del demandante emplazó al Comité Ejecutivo del BCE a confirmar que la decisión impugnada sólo se basaba en los documentos enumerados en ella, a saber, el informe de la OLAF, la decisión de 4 de agosto de 2010, el informe del artículo 8.3.2, la denuncia efectuada por el BCE a la fiscalía alemana el 6 de marzo de 2013 de los incumplimientos de sus obligaciones profesionales presuntamente cometidos por el demandante, el dictamen del comité disciplinario, el acta de la comparecencia del demandante ante el comité disciplinario y las observaciones escritas del interesado remitidas al comité disciplinario el 29 de enero de 2013. En caso de respuesta negativa, se solicitaba al BCE que facilitase al asesor del demandante los demás documentos en posesión del Comité Ejecutivo en los que se hubiera basado. El asesor del demandante recordó además que, con su intermediación, el demandante había solicitado al director general de la DG «Recursos Humanos» una copia del escrito de 6 de marzo de 2013 dirigido por el BCE a la fiscalía alemana.
89Mediante escrito de respuesta de 16 de septiembre de 2013, el director general de la DG «Recursos Humanos» indicó al demandante cuales eran los documentos en los que se había apoyado el Comité Ejecutivo del BCE para adoptar la decisión impugnada. Entre esos documentos no figuraban ni el informe de actividades del panel ni el documento relativo a la notificación del BCE a la fiscalía alemana de 6 de marzo de2013.
Pretensiones de las partes y procedimiento
90El demandante solicita al Tribunalque:
–Anule la decisión impugnada.
–Como consecuencia de ello, ordene su reincorporación plena y completa, con la publicidad adecuada con el fin de restablecer su honra.
–En todo caso, se le indemnice por el perjuicio moral sufrido mediante el pago de un importe, evaluado ex aequo et bono en 20000euros.
–Condene al BCE al pago de las costas.
91El BCE solicita esencialmente al Tribunalque:
–Declare infundado el recurso.
–Condene al demandante al pago de todas las costas.
92En su escrito de réplica, el demandante planteó la cuestión de la oportunidad de que el Tribunal ordenara al BCE, en el marco de las diligencias de ordenación del procedimiento, que aportase cualquier documento vinculado con los intercambios que esa institución tuvo con la fiscalía alemana y con laOLAF.
93En su escrito de dúplica, el BCE se opuso a dicha solicitud alegando que el Tribunal no es competente para solicitar documentos que no entran en el marco del presente procedimiento y que, en realidad, el demandante pretende utilizar esa diligencia de ordenación del procedimiento únicamente con el fin de eludir el rechazo que se dio a su escrito titulado «Reexamen administrativo» («Administrative review»), interpuesto el 29 de noviembre de 2013 contra la decisión de 30 de septiembre anterior que rechazaba tal solicitud de acceso a los documentos delBCE.
94Por otra parte, además de su escrito de dúplica, el BCE aportó una versión confidencial del informe de actividades del panel, dirigido únicamente al Tribunal, para que éste pudiese comprobar que dicho documento no contiene información distinta de la que figura en el informe del artículo 8.3.2. El Banco solicitaba además al Tribunal que no se comunicase dicho documento al demandante.
95Mediante escrito de la Secretaría de 17 de junio de 2014, el Tribunal preguntó al Banco, a la vista del artículo 44, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento entonces vigente, sobre las razones por las que el informe de actividades del panel debía ser considerado confidencial. Concretamente, se emplazaba al Banco a explicar por qué era apropiado tratar este documento como confidencial, a diferencia del trato otorgado al informe de la OLAF y al informe del artículo 8.3.2, sobre cuya base el BCE había decidido iniciar el procedimiento disciplinario, y que fueron transmitidos íntegramente al demandante. A este respecto, el BCE debía indicar en particular, al Tribunal, qué informaciones o hechos recogidos en el informe de actividades del panel no se encontraban en los otros dos informes.
96Mediante escrito de 30 de junio de 2014, el BCE explicó al Tribunal que había transmitido al demandante todos los documentos confidenciales en los que se había basado el comité disciplinario y que los demás documentos en su posesión, que no habían sido utilizados por el Comité Ejecutivo, podían por tanto mantenerse en secreto. En todo caso, según el Banco, toda la información pertinente contenida en el informe de actividades del panel había sido incluida en el informe del artículo 8.3.2. Sin embargo, consideraba que, con el fin de proteger el anonimato de las personas que colaboraron en la investigación administrativa inicial y que no finalizó, no debería transmitirse al demandante el informe de actividades del panel.
97El 23 de octubre de 2014, el Tribunal, en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, planteó preguntas a las partes y solicitó al BCE que aportase determinados documentos, entre ellos una versión no confidencial del informe de actividades del panel. Las partes atendieron dicho requerimiento y pudieron, a continuación, cada una de ellas, presentar observaciones a sus respectivas respuestas.
98Por otra parte, mediante escrito de 7 de noviembre de 2014, el demandante presentó, con arreglo al artículo 57 del Reglamento de Procedimiento, una nueva proposición de prueba que consistía principalmente en correspondencia efectuada en el contexto de la restitución por el BCE de sus efectos personales. En sus observaciones de 24 de noviembre de 2014 sobre esta proposición de prueba del demandante, el BCE destacó esencialmente que la restitución de dichos objetos tuvo lugar el 30 de mayo de 2014 y se remitía al Tribunal para apreciar si la tardanza en la presentación de esta nueva proposición de pruebas estaba debidamente justificada. A este respecto, el Tribunal decidió aceptar esta nueva proposición de prueba.
Fundamentos de Derecho
1.Sobre las pretensiones dirigidas a la reincorporación del demandante
99Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, aplicable igualmente a los recursos interpuestos con arreglo al artículo 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE, no corresponde al Tribunal impartir órdenes conminatorias a las instituciones de la Unión (véanse las sentencias Da Silva Pinto Branco/Tribunal de Justicia, F‑52/09, EU:F:2010:98, apartado 31, y DH/Parlamento, F‑4/14, EU:F:2014:241, apartado41).
100Por ello, las pretensiones del demandante dirigidas a que se le reincorpore en sus funciones deben ser desestimadas de antemano por ser manifiestamente inadmisibles.
2.Sobre las pretensiones de anulación
101En apoyo de sus pretensiones de anulación, el demandante invoca ocho motivos, basados respectivamenteen:
–la vulneración del derecho de defensa y la infracción del artículo 45 de las Condiciones de contratación, del artículo 8.3.11 del Reglamento del personal y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que el BCE le ha denegado el acceso a determinados documentos o información;
–la ilegalidad del artículo 8.3.5 del Reglamento del personal, habida cuenta del principio de imparcialidad y del artículo 47 de la Carta;
–la vulneración de la presunción de inocencia, del principio de imparcialidad y de los artículos 47 y 48 de la Carta;
–el incumplimiento de la obligación de diligencia debido a la vulneración del principio del plazo razonable;
–el incumplimiento de la obligación de motivación;
–la extralimitación del Comité Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades y la vulneración del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal;
–un error manifiesto de apreciación y la vulneración del principio de proporcionalidad;
–la ilegalidad de los artículos 44 y 45 de las Condiciones de contratación y del artículo 8.3 del Reglamento del personal, a la luz de la libertad de asociación y del derecho a la negociación colectiva reconocidos en el artículo 28 de la Carta.
102Con carácter preliminar, para el examen de estos motivos, el Tribunal recuerda que, con arreglo al artículo 9, letrac), de las Condiciones de contratación, «[l]os principios derivados de los reglamentos, las normas y la jurisprudencia aplicables al personal de las instituciones [de la Unión] serán tomados debidamente en consideración para la interpretación de los derechos y obligaciones previstos en las […] Condiciones de contratación.»
103Así, en la medida en que el procedimiento disciplinario previsto en el cuerpo normativo aplicable a los empleados del BCE presenta algunas analogías con el previsto en el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y aplicable a los otros agentes de la Unión, que resulta del Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº259/68 del Consejo, de 29 de febrero de 1968, modificado por última vez por el Reglamento (UE, Euratom) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 (en lo sucesivo, «Estatuto de los Funcionarios»), el juez de la Unión puede, en dicha medida, aplicar por analogía, si fuera necesario, la jurisprudencia desarrollada respecto al procedimiento disciplinario estatutario.
Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y la infracción del artículo 45 de las Condiciones de contratación, del artículo 8.3.11 del Reglamento del personal y del artículo 47 de la Carta
Alegaciones de las partes
104El demandante reprocha al BCE, incluido el comité disciplinario, que no le diera acceso completo a toda la información y documentos disponibles en el Banco, en particular, los de descargo, que habrían podido serle útiles en la defensa de su postura. En concreto, el demandante estima, en primer lugar, que el acceso a las listas de compras de equipos no estándar, de material informático, de programas informáticos y de servicios prestados por consultores técnicos, efectuados a lo largo del período 2003/2010 por la DG «Sistemas Informáticos», por la DG «Administración», por la DG «Recursos Humanos» y, por último, por lo que constituye actualmente la Dirección de Auditoría Interna, era indispensable para el ejercicio de su derecho de defensa. Lo mismo ocurre con los documentos de la Dirección de Auditoría Interna sobre las investigaciones relativas al jefe de división adjunto.
105El demandante reprocha también al BCE, en segundo lugar, no haber estimado su solicitud de transmitirle «toda la documentación sobre la gestión de la información y el proyecto de desarrollo organizativo […], incluidas las presentaciones […] y los documentos del Comité de Dirección y del Comité Ejecutivo» así como «toda la documentación de la [división de comunicación] sobre los [proyectos de desarrollo organizativo], incluidas las presentaciones […] y los documentos del Comité de Dirección y del Comité Ejecutivo».
106El demandante alega, en tercer lugar, la falta de comunicación del informe de actividades del panel, cuya existencia descubrió durante el desarrollo del procedimiento disciplinario. Ahora bien, según el demandante, el informe del artículo 8.3.2 se basa en parte en el informe de actividades y, en todo caso, en la medida en que el comité disciplinario tuvo conocimiento de él para poder responder a la solicitud que le había planteado el demandante, el 4 de diciembre de 2012, de acceder a tal documento, dicho documento es, cuando menos a partir de la fecha de la solicitud de acceso presentada al comité disciplinario, parte integrante de su expediente disciplinario. Además, dado que ha tenido conocimiento del informe de actividades del panel para pronunciarse, el 11 de enero de 2013, sobre la solicitud del demandante de 4 de diciembre de 2012, dicho comité se habrá visto influido necesariamente por el contenido del mencionado informe de actividades al formular su dictamen. El demandante alega también que no podía comprender totalmente el informe del artículo 8.3.2 sin disponer del informe de actividades del panel y que la inquietud por mantener el anonimato de determinados testigos no puede prevalecer sobre su derecho de defensa. En su respuesta de 6 de noviembre de 2014 a las diligencias de ordenación del procedimiento, el demandante admitió, sin embargo, que la cuestión no era necesariamente si estaba o no en situación de entender el informe del artículo 8.3.2, sino más bien saber si había sido autorizado a tener acceso a toda la información a disposición delBCE.
107En cuarto lugar, el demandante destaca que el Comité Ejecutivo del BCE había sido informado, antes de adoptar la decisión impugnada, de que la Dirección de Auditoría Interna había presentado una denuncia ante la fiscalía alemana y que la decisión impugnada hace referencia precisamente a esta remisión del asunto a las autoridades judiciales alemanas. Por ello, según el demandante, esto demuestra que este aspecto constituía un motivo fundamental, véase determinante, que condujo al Comité Ejecutivo a decidir despedir al demandante en vez de hacerle descender de categoría profesional. En tales circunstancias, el BCE no podía denegarle el acceso al contenido concreto de esa comunicación a la fiscalía alemana, ya que había sido utilizada por el BCE para incriminar más al demandante y justificar el agravamiento de la sanción que se le impuso. El demandante cuestiona además la fundamentación de la denuncia de su caso a las autoridades judiciales alemanas, destacando que la OLAF no había recomendado dar curso judicial al asunto.
108El demandante impugna además, en relación con la negativa del comité disciplinario, el 11 de enero de 2013, a darle acceso al informe de actividades del panel, la posibilidad de que el comité disciplinario pudiera apreciar, poniéndose en el lugar del demandante, qué documentos podían presentar un valor añadido para su defensa.
109El BCE solicita que se desestime el primer motivo destacando que ha dado al demandante todos los documentos en los que se basa la decisión impugnada y que, en realidad, éste confunde el alcance de sus derechos, creyendo que tiene derecho a acceder a cualquier documento que considere útil para su defensa y que puede verificar cada dato o documento que se encuentra en el recinto del Banco pese a que la decisión impugnada no se apoye necesariamente sobre esa información o documento.
110En lo que respecta al informe de actividades del panel, el BCE destaca que fue elaborado antes del inicio del procedimiento disciplinario que llevó a la adopción de la decisión impugnada, que nunca fue comunicado al Comité Ejecutivo del BCE ya que no forma parte del «expediente disciplinario completo» y que, en todo caso, los elementos pertinentes de ese informe han sido retomados en el informe del artículo 8.3.2 al que el demandante tuvo pleno acceso, al igual que en el caso del informe de la OLAF. Dado que el demandante pudo ejercer su derecho de defensa en lo que respecta al informe del artículo 8.3.2, nada permite fundamentar otro derecho de defensa respecto al informe de actividades del panel como tal, máxime cuando el informe del artículo 8.3.2 era el único documento en el que se basó la decisión de iniciar o no un procedimiento disciplinario frente al demandante. En lo que respecta al hecho de que el comité disciplinario tuvo conocimiento del informe de actividades del panel, ello es consecuencia únicamente de la solicitud del demandante de acceder al mismo, pero ello no significa que el comité disciplinario se haya basado en ese informe para elaborar su dictamen.
111En cuanto a la denuncia a la fiscalía alemana, según el BCE se trata de una cuestión distinta, a saber, la posible calificación de los hechos controvertidos como infracciones al Derecho alemán, pero esa denuncia no fue un motivo determinante del despido del demandante. El Comité Ejecutivo únicamente mencionó en la decisión impugnada la notificación a la fiscalía alemana hecha por la Dirección de Auditoría Interna para «precisar ante todo de forma muy clara que [esa cuestión] [era] competencia del sistema judicial alemán», contrariamente a lo que podría haber dado a entender el dictamen del comité disciplinario. El Comité Ejecutivo también dio a entender que esa cuestión no tenía ninguna incidencia sobre la pérdida de confianza a la que se refieren los apartados 12 a 14 de la decisión impugnada. Según el BCE, esto queda demostrado por el hecho de que, en lo que respecta al jefe de división adjunto, la decisión disciplinaria que le afectaba hace también referencia a una denuncia a las autoridades judiciales alemanas, sin que por ello el Banco haya decidido despedirle.
Apreciación del Tribunal
–Consideraciones generales
112Con carácter preliminar, procede recordar que el artículo 41, apartado 2, letrab), de la Carta prevé que toda persona tiene derecho a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial. Por su parte, el artículo 45 de las Condiciones de contratación establece que el procedimiento disciplinario debe garantizar que no se imponga a ningún empleado medida disciplinaria alguna sin brindarle la oportunidad de responder a las imputaciones formuladas previamente contra él (sentencias X/BCE, T‑333/99, EU:T:2001:251, apartados 176 y 177, y Afari/BCE, T‑11/03, EU:T:2004:77, apartado50).
113En lo que respecta al alcance del derecho del interesado a acceder a los documentos y datos que sirvieron de base a las acusaciones del Banco en las que se fundamenta la decisión impugnada, es preciso declarar que, en virtud del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal, la decisión de iniciar un procedimiento disciplinario se adoptó por el Comité Ejecutivo, después de comunicar al interesado todos los documentos del expediente y de su comparecencia, y que, en virtud del artículo 8.3.11 del Reglamento del personal «[e]n cuanto le sea trasladado el informe [del artículo 8.3.2 (es decir, el 19 de diciembre de 2012 en el presente asunto), el interesado] tendrá derecho a que se le comunique íntegramente su expediente personal y a hacer copia de todos los documentos relativos al procedimiento, incluidos aquellos que puedan eximirle de responsabilidad».
114Por consiguiente, si bien las disposiciones aplicables al BCE prevén en favor del agente que sea objeto de un procedimiento disciplinario un acceso, en principio ilimitado, a los elementos del expediente disciplinario, incluidos los elementos de descargo, no prevén sin embargo un acceso ilimitado de ese agente a cualquier información o documento que se encuentre en el recinto del Banco o que pueda ser reconstituida a partir de documentos existentes o información disponible en ese recinto. En efecto, en lo que respecta a este último tipo de información o de documentos «reconstituidos», que no son considerados, en principio, parte integrante del expediente disciplinario, el Reglamento del personal no prevé que se comuniquen de oficio al interesado.
115El Tribunal considera que el derecho de acceso al expediente disciplinario, previsto en el cuerpo normativo aplicable al personal del BCE, responde a las exigencias establecidas por el Derecho de la Unión y, en particular, por el artículo 41, apartado 2, letrab), de la Carta y por la jurisprudencia de la Unión en materia de procedimiento disciplinario. Efectivamente, el carácter contradictorio de un procedimiento disciplinario, como el desarrollado ante el comité disciplinario del BCE, y el derecho de defensa en semejante procedimiento exigen efectivamente que el demandante y, en su caso, su abogado puedan tomar conocimiento de todos los hechos en los que se basó la decisión disciplinaria, y ello a su debido tiempo para presentar sus observaciones. En efecto, el respeto del derecho de defensa exige no sólo que la parte interesada tenga ocasión de dar a conocer eficazmente su punto de vista sobre la relevancia de los hechos, sino también que pueda definir su postura, por lo menos, sobre los documentos tenidos en cuenta por la institución de la Unión y que constituyan hechos importantes para el ejercicio de su derecho de defensa (sentencia Kaufring y otros/Comisión, T‑186/97, T‑187/97, T‑190/97 a T‑192/97, T‑210/97, T‑211/97, T‑216/97 a T‑218/97, T‑279/97, T‑280/97, T‑293/97 y T‑147/99, EU:T:2001:133, apartado 179). Sin embargo, la exigencia de acceso del interesado a los documentos que le afectan sólo puede aplicarse a los documentos utilizados en el procedimiento disciplinario o en la decisión final de la administración. Así, a los efectos del respeto del derecho de defensa, la administración no está obligada necesariamente a proporcionar otros documentos (véase, en este sentido, la sentencia N/Comisión, T‑273/94, EU:T:1997:71, apartado89).
116El Tribunal destaca también que, en el presente asunto, el demandante tuvo pleno acceso, a lo largo del procedimiento disciplinario que se inició con la notificación del informe del artículo 8.3.2, tanto a ese informe como al informe de la OLAF y a un conjunto de documentos puestos a su disposición por el BCE en respuesta a sus múltiples solicitudes de acceso a documentos.
117A la vista de las consideraciones anteriores procede determinar si los documentos e información, a los que el BCE denegó el acceso al demandante y que son objeto del presente motivo, basado en una vulneración del derecho de defensa, eran parte integrante del expediente disciplinario del demandante o fueron utilizados en apoyo del dictamen del comité disciplinario y de la decisión impugnada.
–Sobre las solicitudes de acceso a las listas de compras y a la documentación relativa a determinados proyectos informáticos
118En lo que respecta, en primer término, a las solicitudes del demandante dirigidas a que el BCE o el comité disciplinario le proporcionasen las listas de compras de determinados bienes y servicios encargados durante el período 2003/2010 y cualquier documento, en particular, procedente de la Dirección de la Comunicación de la DG «Administración», vinculado con el «proyecto de desarrollo organizativo» y con la «gestión de la información», el Tribunal señala que esa información, incluso si pudiera ser reconstituida a partir de las bases de datos del Banco, no existía necesariamente en ese estado en el recinto del BCE, en el presente caso como documentos existentes tal y como los había planteado el demandante en sus solicitudes. Seguidamente, no se desprende en absoluto del expediente que tales documentos o información, si bien podían estar efectivamente en posesión de la DG «Recursos Humanos» o ser reconstituidos por esa Dirección General u otros servicios, hayan sido presentados o hayan estado a disposición del comité disciplinario o del Comité Ejecutivo.
119Así, se deduce que dichos documentos o información fueron solicitados, no porque existían o se encontrasen en posesión del comité disciplinario o del Comité Ejecutivo, sino porque el demandante especulaba sobre su fuerza probatoria en su descargo.
120A este respecto, en efecto, no incumbe ni al BCE ni al comité disciplinario pronunciarse sobre la pertinencia o el interés que pueden revestir determinados documentos para la defensa de un miembro del personal, dado que no puede excluirse que los documentos considerados irrelevantes por el BCE o el comité disciplinario puedan ser de interés para el demandante. Por ello, ni el BCE ni el comité disciplinario pueden excluir unilateralmente del procedimiento administrativo documentos que pueden ser utilizados en su descargo por el interesado (véanse, por analogía, las sentencias ICI/Comisión, T‑36/91, EU:T:1995:118, apartado 93; Eyckeler & Malt/Comisión, T‑42/96, EU:T:1998:40, apartado 81, y Kaufring y otros/Comisión, EU:T:2001:133, apartados 179 y185).
121Sin embargo, en el presente asunto, por una parte, no se ha demostrado ni afirmado que las listas de compras controvertidas estuvieran a disposición del BCE o del comité disciplinario como tales y que el Comité Ejecutivo se hubiera basado en esas listas de compras para adoptar la decisión impugnada. Por otra parte, el derecho de defensa, en particular, el derecho a ser oído respecto a los documentos utilizados por el comité disciplinario y más tarde por el Comité Ejecutivo, para fundamentar la decisión controvertida, no puede interpretarse de manera extensiva hasta el punto de incluir el derecho para el demandante de tomar posesión de cualquier información o documento disponible o que pueda estar disponible en el interior del Banco por el mero hecho de que, realizando su propia investigación sobre los hechos litigiosos, el demandante especula sobre la fuerza probatoria en su descargo de tales documentos o información.
122En todo caso, el Tribunal considera que, suponiendo que compras similares a las compras controvertidas hubieran podido ser efectuadas en otras divisiones del BCE, extremo que, aparentemente, intentaba probar el demandante mediante las listas de compras solicitadas, tales comportamientos irrespetuosos de las disposiciones aplicables al Banco, de ser probados, no habrían podido justificar en todo caso los comportamientos reprochados al demandante en el presente asunto ni, por tanto, constituir una circunstancia atenuante.
123En efecto, la responsabilidad del demandante debe ser objeto de un examen individual y autónomo, es decir, independientemente de la eventual legalidad o ilegalidad de la decisión o la falta de decisión adoptada frente a otros miembros del personal. Así, un agente no puede alegar eficazmente el hecho de que no se ha llevado a cabo ningún procedimiento disciplinario frente a uno o varios agentes por hechos análogos a los que se le atribuyen, para impugnar la sanción de la que él es objeto (véanse, en este sentido, las sentencias Williams/Tribunal de Cuentas, 134/84, EU:C:1985:297, apartado 14, y de Compte/Parlamento, T‑26/89, EU:T:1991:54, apartado 170, confirmada en la sentencia de casación de Compte/Parlamento, C‑326/91P, EU:C:1994:218, apartado52).
–Sobre la solicitud de acceso al expediente transmitido a las autoridades judiciales alemanas
124En lo que se refiere a la solicitud de acceso al expediente que fue transmitido, el 6 de marzo de 2013, por la Dirección de Auditoría Interna a la fiscalía alemana, es obligado señalar, con carácter preliminar, que el informe de la OLAF, que no estimaba necesario recomendar un «curso judicial», no puede tener como consecuencia privar al BCE de la posibilidad de recurrir a las autoridades judiciales nacionales. Así, el Banco podía, en el marco de su autonomía institucional, plantear elementos relativos al comportamiento del demandante a las autoridades judiciales alemanas con el fin de que éstas examinasen si podían constituir infracciones del Derecho alemán y, por ello, justificar el inicio de un procedimiento penal.
125Sobre este punto, procede por otra parte destacar que, como confirmó el Banco en su respuesta a las diligencias de ordenación del procedimiento de 6 de noviembre de 2014, tras las modificaciones que entraron en vigor el 1 de enero de 2009, las Condiciones de contratación ya no prevén, a diferencia del artículo 25 del anexoIX del Estatuto de los Funcionarios, el inciso que figuraba con anterioridad en el artículo 44 de éstas y conforme al cual «cuando el agente [del BCE] sea objeto de un proceso penal por los mismos hechos, sólo se adoptará una decisión definitiva cuando se haya pronunciado resolución firme por el tribunal competente».
126A este respecto, en sus observaciones del 24 de noviembre de 2014 a la respuesta antes mencionada del BCE a las diligencias de ordenación del procedimiento y pese a haber reconocido, durante la vista, que no se había producido ningún hecho nuevo desde que presentó su demanda en el presente asunto, el demandante planteó un nuevo motivo contra la decisión impugnada, basándose en que, por una parte, la supresión del inciso antes mencionado fue ilegal debido a que el Comité de Personal del BCE no fue debidamente consultado sobre esta supresión y, por otra parte, en que el principio general del Derecho, reconocido por determinados Estados miembros y en el Derecho de la Unión, conforme al cual el proceso penal paraliza el procedimiento disciplinario, es aplicable de manera autónoma y fue vulnerado en el presente asunto.
127Ahora bien, procede señalar, en primer lugar, que ese nuevo motivo no se basa «en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento» a los efectos del artículo 56 del Reglamento de Procedimiento. En efecto, la supresión del inciso controvertido del Reglamento del personal es anterior al procedimiento disciplinario instruido frente al demandante, de modo que ese motivo podría haber sido presentado junto con la demanda. Se deduce por tanto que es únicamente el contenido de la respuesta del BCE a la cuestión planteada por el Tribunal lo que sirvió de inspiración para la presentación de ese motivo.
128En segundo lugar y en todo caso, este nuevo motivo no puede prosperar. En efecto, incluso suponiendo que el principio controvertido pudiera ser aplicable en el contexto contractual de la relación laboral entre el BCE y sus empleados, el Tribunal señala que, en el momento de la adopción de la decisión impugnada, al igual por otra parte que en el momento de la vista, la fiscalía alemana no había adoptado una decisión relativa al inicio de un procedimiento penal contra el demandante que permitiera considerar que se estaba tramitando un procedimiento penal.
129Seguidamente, retomando la alegación basada en la denegación de acceso al expediente entregado a la fiscalía alemana, tampoco se desprende de los autos remitidos al Tribunal que el comité disciplinario hubiera sido informado de dicha entrega ni que éste se hubiera basado en la mencionada información para emitir su dictamen. De ello resulta que el expediente entregado por el BCE a las autoridades judiciales alemanas no formaba parte, en ese momento, del expediente disciplinario y que, por tanto, de ello no resulta ningún incumplimiento del artículo 8.3.11 del Reglamento del personal.
130Por el contrario, se desprende del propio tenor de la decisión impugnada que el Comité Ejecutivo tomo en consideración esa información.
131El BCE explicó, en su escrito de dúplica, que la Dirección de Auditoría Interna había entregado «en mano» determinados documentos a la fiscalía alemana, sin indicar de qué documentos se trataba. A este respecto, el Tribunal considera que el hecho de que el BCE no pusiese a disposición del demandante de forma espontánea los documentos que fueron entregados «en mano» a la fiscalía alemana no conlleva, por sí mismo, un incumplimiento del Reglamento del personal, dado que dicha entrega está comprendida dentro de la autonomía institucional, sobre la base de que, en virtud del artículo 3 de las Condiciones de contratación, todo empleado del Banco debe observar las leyes y reglamentos de policía vigentes. El Tribunal considera también que no ha quedado demostrado, pese a que el demandante reveló haber recibido de la fiscalía alemana un CD‑ROM con la notificación hecha por el BCE, que el Comité Ejecutivo se basara en los documentos notificados a la fiscalía alemana, de los que por otra parte no consta que fueran diferentes de los que ya estaban en posesión del demandante. Por otro lado, el Tribunal señala que, en la fecha de la decisión impugnada e incluso cuando se celebró la vista, la fiscalía alemana no había adoptado una decisión sobre el inicio de un procedimiento judicial, como confirmaron las partes durante la vista.
132Respecto a la información mencionada en la decisión impugnada conforme a la cual el BCE había denunciado el caso del demandante a la fiscalía alemana, por una parte, de la decisión impugnada no se desprende que esa información haya sido determinante para la adopción de la decisión impugnada, en particular, dado que los motivos determinantes de la sanción figuran en los apartados 11 a 14 de esa decisión. Por otra parte, el Tribunal considera que, incluso si el demandante hubiera podido hacer alegaciones sobre esa información, ello no habría tenido impacto sobre los motivos adoptados en los apartados 11 a 14 de la decisión impugnada y, por tanto, sobre la sanción aplicada por el Comité Ejecutivo.
–Sobre la solicitud de acceso al informe de actividades del panel
133Con carácter preliminar, es preciso destacar que, aunque hubiesen podido aparecer ya en el informe de actividades del panel, los elementos tenidos en cuenta por el BCE en apoyo de las acusaciones formuladas contra el demandante y que delimitan por tanto el marco del procedimiento disciplinario que desembocó en la decisión controvertida son los que figuran en el informe del artículo 8.3.2 sobre el que el demandante ha manifestado su postura a plena satisfacción y que fue puesto a disposición del comité disciplinario y del Comité Ejecutivo. El informe de la OLAF, emitido tras completar dicha Oficina su propia investigación, con el apoyo de la Dirección de Auditoría Interna del BCE y tras la comparecencia de algunos miembros del personal, es también una pieza clave del expediente disciplinario a la que ha tenido acceso el demandante, sobre la que ha podido pronunciarse y sobre la que, como se ha señalado en dicho dictamen, se basa fundamentalmente el dictamen del comité disciplinario.
134En lo que respecta al informe de actividades del panel, el Tribunal destaca que fue elaborado el 15 de marzo de 2011 en relación con la investigación administrativa inicial que quedó inacabada, es decir, antes del inicio del procedimiento de investigación disciplinario, iniciado en virtud del artículo 8.3.2 del Reglamento del personal y que condujo a la adopción de la decisión impugnada. Además, independientemente del contenido de dicho informe, la Dirección de Auditoría Interna subrayó claramente, al transmitirlo a la OLAF el 30 de marzo de 2011, que sólo contenía «las observaciones principales y las medidas provisionales del panel investigador en lo que respecta a las [trece] categorías de compras controvertidas realizadas en la división de servicios administrativos y que en modo alguno debían interpretarse como conclusiones finales sobre ninguna de las categorías o cualquier otro elemento del expediente». Del mismo modo, cuando lo comunicó a la DG «Recursos Humanos», el 22 de marzo de 2012, la Dirección de Auditoría Interna destacó que «reflejaba simplemente, de forma abreviada, todas las observaciones y resultados de las entrevistas obtenidas hasta el 26 de julio de 2010 y que [era] preciso llevar a cabo una distinción clara entre éste y un “informe motivado en el que se acrediten los hechos y las circunstancias del asunto y la existencia o falta de pruebas suficientes en apoyo del incumplimiento alegado”».
135Por ello, aun si el contenido del informe de actividades pudo orientar las tareas de investigación de la OLAF, del mismo modo que cualquier otra información transmitida por el BCE en el marco del mecanismo de cooperación técnica para las investigaciones de la OLAF, y pudo guiar también a la comisión de investigación en sus tareas de investigación para la adopción del informe del artículo 8.3.2, dicho informe de actividades no puede considerarse como un informe final aprobado por el Banco, a diferencia del informe del artículo 8.3.2, o como un informe motivado, en el sentido del artículo 6, apartado 14, de la Circular nº1/2006.
136En efecto, habida cuenta del carácter preliminar de las comprobaciones y conclusiones que hayan podido figurar potencialmente en el informe de actividades del panel y del interés legítimo en preservar el anonimato del denunciante de irregularidades que reveló inicialmente a la administración determinadas disfunciones en el seno de la división de servicios administrativos, el Tribunal considera que ese informe tenía carácter de nota preparatoria, redactada antes del inicio de un procedimiento disciplinario y en la que la autoridad que debía adoptar la decisión, es decir el Comité Ejecutivo, no se basó para adoptar la decisión controvertida. Por ello, como documento interno, esa nota preparatoria no formaba parte del expediente disciplinario y, en cumplimiento del Reglamento del personal, su traslado al demandante no era necesario para salvaguardar su derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia N/Comisión, EU:T:1997:71, apartado92).
137En lo que respecta a la respuesta dada por el comité disciplinario al resolver sobre la solicitud del demandante de tener acceso al informe de actividades del panel, el Tribunal considera que el comité disciplinario no ejerció su facultad de apreciación en la materia de forma errónea cuando consideró que, en la medida en que el expediente disciplinario contenía elementos suficientes tanto sobre los hechos imputados al demandante como en apoyo de los argumentos en defensa de éste, la inclusión de ese documento —que contenía apreciaciones provisionales del panel— no aportaba más valor y habría retrasado indebidamente el procedimiento (véanse, en este sentido, las sentencias R./Comisión, 255/83 y 256/83, EU:C:1985:324, apartado 24, e Y/Tribunal de Justicia, T‑500/93, EU:T:1996:94, apartado45).
138En cuanto al hecho de que el comité disciplinario estuviera en posesión del informe de actividades del panel, ya que lo consideró necesario para responder a la solicitud del demandante de 11 de diciembre de 2012 de tener acceso a dicho documento, el Tribunal considera que, efectivamente, hubiera sido más adecuado que el comité disciplinario rechazase la solicitud del demandante sobre la base, suficiente, de que no disponía del documento solicitado. Dicho lo cual, no puede considerarse que, por haber aceptado reclamar dicho documento al Banco y examinarlo para poder responder a la solicitud del demandante, dicho informe se haya convertido en un elemento constitutivo del expediente disciplinario y que el comité disciplinario se haya basado necesariamente en dicho informe para adoptar su dictamen, el cual, por lo demás, no contiene ninguna remisión al contenido del informe de actividades del panel; antes al contrario, el comité disciplinario destacó, en el punto 9 de su dictamen, que éste «se basa esencialmente en los hechos recogidos en el informe de laOLAF».
139A mayor abundamiento, el Tribunal recuerda que, en todo caso, si bien la administración tiene la obligación de comunicar a la persona afectada los documentos en los que se base expresamente para adoptar una decisión lesiva y que, tratándose del Banco, está obligado, con arreglo al artículo 8.3.11 del Reglamento del personal, a permitirle «hacer copias de todos los documentos del procedimiento, incluidos aquellos que pueden exonerarle», el hecho de no divulgar determinados documentos sólo puede llevar a la anulación de la decisión de que se trata si las acusaciones formuladas sólo pueden ser probadas haciendo referencia a tales documentos y si, dicho de otro modo, el hecho de no divulgar los documentos señalados por el demandante pudo influir, en perjuicio del interesado, en el desarrollo del proceso disciplinario y en el contenido de la decisión controvertida (véanse las sentencias Tzoanos/Comisión, C‑191/98P, EU:C:1999:565, apartados 34 y 35, y E/Comisión, T‑24/98 y T‑241/99, EU:T:2001:175, apartados 92 y93).
140Ahora bien, aun suponiendo que determinados aspectos del informe de actividades del panel hubieran podido ser retomados en el informe del artículo 8.3.2 o en el informe de la OLAF o incluso que el informe de actividades del panel pueda asimilarse a un informe motivado adoptado incumpliendo lo dispuesto en la Circular nº1/2006, el demandante sigue sin probar que el BCE se haya apoyado en el mencionado informe y sin indicar, en particular, qué elementos concretos y decisivos, tanto del dictamen del comité disciplinario como de la decisión impugnada, sólo podían ser probados haciendo referencia a documentos distintos de aquellos de los que él tenía conocimiento, en el presente caso haciendo referencia a datos que figurasen en el informe de actividades del panel.
141En efecto, pese a que el demandante había invocado, incluso antes de tener conocimiento del informe de actividades del panel, la posibilidad de que dicho informe contuviese elementos en su descargo, el Tribunal señala que, tras haber obtenido una versión confidencial de dicho informe el 9 de octubre de 2014 dirigiéndose a la fiscalía alemana y posteriormente, además, el 10 de noviembre de 2014, una versión no confidencial proporcionada por el BCE a solicitud del Tribunal, el demandante se ha limitado, en su respuesta de 6 de noviembre de 2014 —que no ha completado tras la comunicación mencionada más arriba de 10 de noviembre de 2014—, a remitir a algunos apartados, en particular, de su demanda y a indicar de manera general cuatro hechos que, según él, no fueron probados en el informe del artículo 8.3.2 ni en el informe de la OLAF, sin precisar sin embargo a qué apartados del informe se refería. A este respecto, el Banco indicó por el contrario, en sus observaciones de 24 de noviembre de 2014, qué documentos probaban los mencionados cuatro hechos.
142Preguntado a este respecto durante la vista, el demandante señaló, a modo de ejemplos, dos pasajes del informe de actividades del panel que, según él, no fueron retomados en el informe del artículo 8.3.2. Ahora bien, el primero, relativo al hecho de que agentes de la división de servicios administrativos habrían recibido teléfonos móviles BlackBerry de la DG «Sistemas Informáticos», no puede desvirtuar el hecho de que el demandante aprobó, él mismo, la compra de tales teléfonos, cuando la DG «Sistemas Informáticos» había rechazado realizar dicha compra. En cuanto al hecho de que sólo se preguntara a dos de los seis chóferes del BCE y que uno de ellos confirmase que se habían puesto videojuegos a disposición de los chóferes, ello no constituye un hecho que, de haber sido conocido por el demandante en el momento de la emisión del informe del artículo 8.3.2, le hubiera permitido cuestionar eficazmente las alegaciones formuladas contra él. En definitiva, a la vista de las respuestas del demandante, incluidas las planteadas en la vista, el Tribunal considera que, habida cuenta de los documentos que ya habían sido puestos en conocimiento del panel, el informe de actividades del panel no contenía ningún elemento inculpatorio que hubiera podido influir realmente, en perjuicio del interesado, en el desarrollo del procedimiento disciplinario y el contenido de la decisión impugnada, como tampoco contenía por otra parte elemento alguno de descargo.
143Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar el primer motivo, al igual que la solicitud del demandante de emplazar al Banco a aportar la denuncia a la fiscalía alemana y el informe de actividades del panel de los que, entre tanto, tuvo conocimiento, dirigiéndose, en particular, a la fiscalía alemana.
Sobre el segundo motivo, basado en la ilegalidad del artículo 8.3.5 del Reglamento del personal habida cuenta del principio de imparcialidad y del artículo 47 de la Carta
Alegaciones de las partes
144Al formular este motivo, el demandante plantea en realidad una excepción de ilegalidad del artículo 8.3.5 del Reglamento del personal. En efecto, según el demandante, a diferencia de los artículos 4 y 5 del anexoIX del Estatuto de los Funcionarios, que se refieren al procedimiento disciplinario, el artículo 8.3.5 del Reglamento del personal prevé que el director general de la DG «Recursos Humanos» presidirá el comité disciplinario. Ahora bien, en la medida en que, según el demandante, el director general de la DG «Recursos Humanos» ejerce «un poder supremo sobre todos los miembros del personal, más concretamente sobre los directivos, y sobre los demás miembros del comité disciplinario (salvo su presidente y, en cierta medida, sobre los miembros designados por el Comité de personal)», el artículo 8.3.5 del Reglamento del personal vulnera el principio de imparcialidad y el artículo 47 de la Carta. El demandante afirma que, en el presente asunto, el director general adjunto de la DG «Recursos Humanos» actuó como acusador durante la comparecencia ante el comité disciplinario y sólo insistió en las pruebas de cargo, vulnerando por ello el principio de neutralidad. Según el demandante, el director general adjunto de la DG «Recursos Humanos» le presentó incluso pruebas que habría obtenido por «sus propias investigaciones “externas”». Esa sensación de parcialidad percibida por el demandante se vería reforzada por el hecho de que uno de los miembros del comité disciplinario habría tenido acceso al informe de actividades del panel en su condición de miembro de la DG «Recursos Humanos».
145El BCE considera que el segundo motivo carece manifiestamente de fundamento. Destaca que el director general de la DG «Recursos Humanos» dispone únicamente de un voto en el comité disciplinario del que forma parte junto a otros cuatro miembros. Ahora bien, según el Banco, es legítimo que un representante de la Dirección General del BCE que es responsable de garantizar el respeto por los miembros del personal de sus obligaciones, en este caso la DG «Recursos Humanos», forme parte del comité. Según el Banco, las afirmaciones del demandante relativas a la supuesta influencia de la DG «Recursos Humanos» sobre el comité disciplinario son pura especulación. El BCE considera probado que, precisamente, el comité disciplinario recomendó una sanción, a saber, un descenso de dos categorías salariales, menos estricta que la sanción impuesta finalmente por el Comité Ejecutivo en la decisión impugnada. Respecto a las diferencias existentes entre el Reglamento del personal y lo previsto en el Estatuto de los Funcionarios, el Banco recuerda que resultan simplemente de la autonomía funcional delBCE.
Apreciación del Tribunal
146Es preciso recordar que, en virtud del artículo 36, apartado 1, del Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE, el BCE disfruta de autonomía funcional por lo que respecta al conjunto normativo aplicable a su personal, que es distinto de las normas aplicables a los funcionarios y a otros agentes de la Unión, a los que se hace referencia en el artículo 336TFUE, y es, además, autónomo respecto al Derecho de los Estados miembros (véase la sentencia Pflugradt/BCE, T‑178/00 y T‑341/00, EU:T:2002:253, apartado48).
147A pesar de que, por sí mismas, estas consideraciones no plantean obstáculo a que, en el presente asunto, el demandante alegue la ilegalidad del artículo 8.3.5 del Reglamento del personal, es preciso recordar que la relación laboral entre el BCE y sus empleados no es de carácter estatutario sino contractual; que pese a ello se inscribe en el ámbito del cumplimiento por los empleados del BCE de sus funciones de interés público europeo y guarda, por tanto, gran semejanza con el vínculo estatutario entre el funcionario europeo y su institución, de manera que puede conllevar, por esta razón, un régimen disciplinario; que ese régimen disciplinario formaba parte de las condiciones que el demandante conocía y aceptó en el momento en que firmó libremente su contrato de trabajo con el BCE, que se remite a las Condiciones de contratación; y, por último, que el Derecho laboral privado de la mayor parte de los Estados miembros atribuye al empleador la facultad de resolver unilateralmente el contrato de trabajo en caso de falta grave cometida por el empleado y, en la mayoría de los referidos Derechos, tal facultad va acompañada de menos garantías en favor del asalariado que en el ámbito de la relación laboral entre el BCE y sus empleados (sentencia X/BCE, EU:T:2001:251, apartados 61 y 68 a70).
148Por ello, el BCE puede, en el marco de su autonomía institucional, prever un régimen disciplinario que incluya la existencia de un comité disciplinario cuyas reglas relativas a la composición se alejen, incluso sustancialmente, de las recogidas en la sección 2 del anexoIX del Estatuto de los Funcionarios en lo que respecta al consejo de disciplina previsto para los funcionarios y otros agentes de la Unión. Dicho esto, en lo que respecta al régimen disciplinario controvertido en el presente asunto, que no estaba vigente cuando se produjo el asunto que dio lugar a la sentencia X/BCE (EU:T:2001:251), debe considerarse que el BCE ha querido, en aras de una buena administración y de la equidad, que la decisión del Comité Ejecutivo adoptada en materia disciplinaria sea tomada teniendo en cuenta el dictamen de un órgano que presente una cierta neutralidad e imparcialidad.
149A este respecto, el Tribunal destaca que, en cumplimiento del artículo 8.3.5 del Reglamento del personal, el comité disciplinario del BCE está compuesto por una persona ajena a la institución, que lo preside, y por el director general o el director general adjunto de la DG «Recursos Humanos». Está compuesto también por otros dos miembros designados por el BCE de entre el personal y un miembro propuesto por la representación del personal, ninguno de los cuales puede pertenecer al mismo servicio que el empleado objeto del procedimiento disciplinario. Además, el empleado que es objeto del procedimiento disciplinario tiene la posibilidad de recusar a miembros del comité disciplinario.
150Pese a que no está previsto el mismo equilibrio entre los miembros designados por la administración y los designados por la representación del personal que en el Estatuto de los Funcionarios, el Tribunal considera, en primer lugar, que la composición del comité disciplinario, en particular, la procedencia de sus miembros de diferentes servicios, en segundo lugar, el hecho de que se prevea, en el artículo 8.3.7 del Reglamento del personal, que «[l]as deliberaciones y actuaciones del comité disciplinario tienen carácter personal y confidencial conforme a las normas internas del BCE en materia de confidencialidad [y que l]os miembros del comité disciplinario actúan a título personal y ejercen sus funciones con total independencia», en tercer lugar, el carácter colegiado de las deliberaciones y, por último, en cuarto lugar, la posibilidad que tiene el interesado de solicitar la recusación de los miembros constituyen, en un contexto no estatutario, garantías suficientes de imparcialidad y de objetividad del dictamen que el comité disciplinario está llamado a formular y adoptar para el Comité Ejecutivo (véase, en este sentido, la sentencia Onidi/Comisión, T‑197/00, EU:T:2002:135, apartado132).
151A este respecto, el hecho de que el director general o el director general adjunto de la DG «Recursos Humanos» sea miembro de pleno derecho del comité disciplinario no significa, contrariamente a lo que sostiene el demandante de forma especulativa, que ejerza o pueda ejercer «un poder supremo sobre todos los miembros del personal» y, por ello, sobre las deliberaciones del comité disciplinario.
152En particular, por una parte, no ha sido demostrado que esa persona, aunque fuera el director general de la DG «Recursos Humanos», actuara necesariamente como acusador. El Tribunal considera además que es aceptable, en un contexto no estatutario como el que caracteriza las relaciones de trabajo entre el BCE y sus empleados, que los intereses del Banco estén representados en el comité disciplinario por dicho miembro del personal, más si cabe dado que el director general de la DG «Recursos Humanos» no forma parte del Comité Ejecutivo, órgano decisorio en materia disciplinaria.
153Por otra parte, la alegación del demandante según la cual el director general o el director general adjunto de la DG «Recursos Humanos» tuvieron acceso a información privilegiada de la que se habrían servido para influir en las actuaciones del comité disciplinario, debe desestimarse, ya que no ha quedado demostrado en modo alguno y es contraria al principio de la colegialidad de los debates y al hecho de que cualquier miembro del comité disciplinario puede formular una opinión discrepante, lo que sin duda no habría dejado de hacer, por ejemplo, el miembro designado por la representación del personal si se le hubiera presentado un documento externo al expediente disciplinario. Además, el demandante no puede reprochar a uno de los miembros designados por la administración haberle interrogado, durante su comparecencia ante el comité disciplinario, en un sentido que él percibió como acusador. En efecto, dicho comportamiento, de ser cierto, no delataría necesariamente parcialidad, sino que se podría explicar por la voluntad de contribuir al debate de manera contradictoria confrontando al demandante con las acusaciones que se formulan contraél.
154Así, aun cuando el demandante pudo percibir las intervenciones del director general adjunto de la DG «Recursos Humanos» durante su comparecencia como formuladas en un tono acusador, ello no conlleva, por sí mismo, una vulneración del derecho de defensa o del principio de la presunción de inocencia, sobre todo teniendo en cuenta el hecho de que, pese al posicionamiento de ciertos miembros a favor del despido como sanción, finalmente el comité disciplinario recomendó de forma consensuada una sanción menos estricta (véase, en este sentido, la sentencia Zavvos/Comisión, T‑21/01, EU:T:2002:177, apartado336).
155Tampoco puede afirmarse categóricamente que, en atención a sus funciones, el director general o el director general adjunto de la DG «Recursos Humanos» estén necesariamente en una situación de conflicto de intereses, a saber, la situación en la que un empleado se vea obligado, en el ejercicio de sus funciones, a pronunciarse sobre un asunto en cuyo tratamiento o solución tuviere un interés personal susceptible de menoscabar su independencia (véase, sobre el concepto de conflicto de intereses, la sentencia Giannini/Comisión, T‑100/04, EU:T:2008:68, apartado 223). Debe destacarse, en particular, que, como ha señalado el Banco, los miembros del panel investigador, los empleados del BCE implicados en el informe del artículo 8.3.2 y los miembros del comité disciplinario eran todos ellos, en el presente asunto, personas diferentes.
156El Tribunal señala además que el artículo 8.3.5 del Reglamento del personal confía la presidencia del comité disciplinario no al director general o al director general adjunto de la DG «Recursos Humanos», sino a una persona ajena al BCE, incluso si esta persona no dispone de voto, tratándose, en el presente caso, de un antiguo miembro del Tribunal. Además, el artículo 8.3.6 del Reglamento del personal prevé expresamente la obligación de abstenerse para cualquier miembro del comité disciplinario que se encuentre en una situación de conflicto de intereses.
157En todo caso, el control jurisdiccional aplicado por el juez de la Unión en el marco de un recurso de anulación basado en el artículo 270TFUE o, como en el presente caso, en el artículo 36.2 del Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE permite obtener una tutela judicial adecuada y efectiva ante un tribunal independiente e imparcial, en el sentido del artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de modo que permite remediar, en cualquier caso, las supuestas insuficiencias y defectos alegados por el demandante, incluidas las relativas a la composición del comité disciplinario (véase, en este sentido, la sentencia Andreasen/Comisión, T‑17/08P, EU:T:2010:374, apartado145).
158Habida cuenta de todo lo anterior, debe desestimarse el segundo motivo, basado en la ilegalidad del artículo 8.3.5 del Reglamento del personal.
Sobre el tercer motivo, basado en la vulneración de la presunción de inocencia, del principio de imparcialidad y de los artículos 47 y 48 de la Carta
Alegaciones de las partes
159Mediante su tercer motivo, el demandante alega que, mediante la decisión impugnada, el Comité Ejecutivo no respondió a las alegaciones que él había formulado en su nota de defensa y que habían sido ignoradas por el comité disciplinario. Esencialmente, el demandante acusa al BCE de haber considerado, desde el principio, que era culpable de los hechos que se le imputaban. En ese sentido, considera que el Banco no ha tenido en cuenta su contribución a la mejora sustancial de numerosos aspectos del funcionamiento de la división de servicios administrativos. Según el demandante, también fue objeto de un procedimiento viciado de parcialidad dado que, de entre los cuatro miembros con derecho de voto en el comité disciplinario, dos, siendo uno de ellos con certeza el director general adjunto de la DG «Recursos Humanos», consideraron que las pruebas existentes demostraban que los incumplimientos que se le imputaban estaban motivados por la obtención de un interés personal por parte del demandante. Añade, en el marco del presente motivo, que, en la decisión impugnada, el Comité Ejecutivo desnaturalizó el dictamen del comité disciplinario, dado que, en su dictamen, dicho Comité había considerado, por mayoría de sus miembros, que no estaba convencido de que la obtención de un interés personal pudiera quedar acreditada «sin la menor duda». Por último, según el demandante, la denuncia a la fiscalía alemana, desoyendo las recomendaciones de la OLAF, es, igualmente, señal de una vulneración de la presunción de inocencia.
160El BCE solicita que se desestime el tercer motivo por carecer manifiestamente de fundamento destacando, con carácter preliminar, que el Comité Ejecutivo no está obligado en absoluto, conforme a la jurisprudencia en la materia, a tratar o a referirse en la decisión sancionadora a todos los aspectos impugnados por el empleado de que se trate ante el comité disciplinario. El Banco destaca a continuación que el hecho, planteado por el demandante, de haber sido suspendido durante las fases de la investigación no demuestra en absoluto una vulneración de la presunción de inocencia y, además, el demandante no puede reabrir el debate, zanjado por la sentencia AX/BCE (EU:F:2012:195), sobre la legalidad de las medidas de suspensión. Igualmente, según el Banco, el hecho de que el comité disciplinario no decidiera compartir el punto de vista del demandante, desarrollado ampliamente en sus escritos y del que el Comité ha tenido pleno conocimiento, no conlleva ninguna vulneración del principio de la presunción de inocencia. Además, el BCE es libre de transmitir a la fiscalía alemana un expediente, incluso si la OLAF no ha recomendado tal actuación.
161En cuanto a las acusaciones del demandante según las cuales la investigación, el procedimiento disciplinario y la decisión impugnada revelan una voluntad del Banco de acreditar la culpabilidad del demandante, el BCE no sólo considera que carecen de fundamento alguno, sino que lamenta igualmente que el demandante «haga [tales] afirmaciones hipotéticas y carentes de buena fe ante el honorable Tribunal».
Apreciación del Tribunal
162Procede recordar que sólo puede declararse una vulneración de la presunción de inocencia en presencia de datos que demuestren que la administración había decidido, desde el inicio del procedimiento disciplinario, imponer, en cualquier caso, una sanción a la persona afectada, con independencia de las explicaciones aportadas por esa persona (véase la sentencia Pessoa e Costa/Comisión, T‑166/02, EU:T:2003:73, apartado56).
163En lo que respecta a la suspensión de funciones del demandante antes de la adopción de la decisión impugnada, debe destacarse que la posibilidad planteada por el artículo 46 de las Condiciones de contratación de suspender a un miembro del personal no pretende sancionar a éste (véase, en este sentido, la sentencia X/BCE, EU:T:2001:251, apartado 151), sino permitir a la administración adoptar una medida cautelar con el fin de garantizar que ese empleado no interfiera en el curso de la investigación.
164Hechas estas precisiones, el Tribunal considera que, en lo que se refiere al tercer motivo, la argumentación del demandante tiende, en parte, a cuestionar la motivación o falta de motivación de la decisión impugnada. En la medida en que ello constituye el objeto del quinto motivo, este aspecto será tratado en el marco de dicho motivo.
165Por otra parte, es preciso señalar que la argumentación del demandante tiende esencialmente a reprochar al comité disciplinario y al Comité Ejecutivo el hecho de que no compartan el punto de vista que él ha defendido a lo largo del procedimiento disciplinario.
166Ahora bien, tratándose del hecho de que dos miembros del comité disciplinario se han expresado, como les permite el artículo 8.3.15 del Reglamento del personal, en el sentido de que los incumplimientos imputados estaban motivados por la obtención de un interés personal del demandante, ello no demuestra en absoluto una vulneración del principio de presunción de inocencia. En efecto, semejante postura sólo es el reflejo del principio de colegialidad de los debates y de la posibilidad de plantear una opinión discrepante frente al dictamen emitido finalmente, por mayoría, por el comité disciplinario. A este respecto, el dictamen del comité disciplinario no declaró, precisamente, que el interés personal «[podía] acreditarse, en sentido estricto, sin la más mínima duda». Por lo demás, el comité disciplinario desestimó por infundadas, por el contrario, las alegaciones del demandante, recogidas en particular en su nota de defensa, relativas a una vulneración de su derecho de defensa.
167El Tribunal considera además que el hecho de que el Comité Ejecutivo haya decidido imponer, en el presente asunto, una de las sanciones disciplinarias más graves previstas por el Reglamento del personal no demuestra, por sí mismo, que la presunción de inocencia haya sido vulnerada a lo largo del procedimiento disciplinario.
168Respecto a la denuncia a la fiscalía alemana, ésta forma parte de las prerrogativas del BCE en el marco de su autonomía funcional y no prejuzga en absoluto la postura que las autoridades judiciales alemanas puedan adoptar en el ámbito de sus propias competencias, a saber, el Derecho penal. Además, en su respuesta de 6 de noviembre de 2014 a las diligencias de ordenación del procedimiento, el demandante señaló que había recibido de la fiscalía alemana una copia de un CD‑ROM que contenía la denuncia hecha por el BCE, sin poder identificar por ello elemento alguno que permitiera fundamentar sus alegaciones de vulneración de la presunción de inocencia.
169Por lo demás, el Tribunal no aprecia en la argumentación del demandante el más mínimo indicio probatorio en apoyo de sus imputaciones, por otra parte graves, según las cuales, en su caso, el BCE vulneró la presunción de inocencia.
170Por tanto, procede desestimar el tercer motivo de recurso.
Sobre el cuarto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de diligencia debido a la vulneración del principio del plazo razonable
Alegaciones de las partes
171Mediante este motivo, el demandante reprocha al BCE que, tomados conjuntamente, la investigación administrativa inicial y el procedimiento disciplinario que condujo a la decisión impugnada se prolongaron durante más de tres años. Según el demandante, tal lapso de tiempo no es razonable y, aunque determinados retrasos sean debidos a la investigación de la OLAF, el BCE debería ser considerado responsable de los plazos vinculados a las investigaciones de la OLAF en la medida en que los informes de esa Oficina no son actos recurribles. Basándose en la sentencia Andreasen/Comisión (F‑40/05, EU:F:2007:189), el demandante alega también que, durante todo el procedimiento, ha permanecido suspendido de sus funciones durante 38meses.
172El BCE considera que el cuarto motivo carece manifiestamente de fundamento jurídico, destacando, en particular, que el propio demandante admite que el Banco respetó los plazos previstos en el artículo 8.3.2 del Reglamento del personal. Además, habida cuenta de la jurisprudencia en la materia, el Banco considera que no se produjo ninguna vulneración del principio de plazo razonable. Respecto al plazo durante el que fue suspendido de sus funciones, según el Banco, esa cuestión no forma parte del objeto del recurso.
Apreciación del Tribunal
173En materia disciplinaria, el BCE o, en su caso, la OLAF, tienen la obligación de actuar con diligencia, desde el momento en que tengan conocimiento de hechos y conductas que puedan constituir infracciones a las obligaciones de los empleados del BCE para apreciar si es preciso iniciar una investigación, y posteriormente, en caso afirmativo, durante el desarrollo de tal investigación y, tratándose del BCE, en el desarrollo del procedimiento disciplinario (véase, por analogía, la sentencia Kerstens/Comisión, F‑12/10, EU:F:2012:29, apartado125).
174A este respecto, es jurisprudencia reiterada que los plazos previstos para enmarcar el desarrollo, desde el punto de vista temporal, de un procedimiento disciplinario no son imperativos, sino que constituyen ante todo una norma de buena administración que impone a la institución la obligación de tramitar con diligencia el procedimiento disciplinario y de actuar de manera que cada acto del mismo se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente (sentencia D/Comisión, T‑549/93, EU:T:1995:15, apartado 25). El juez de la Unión ha subrayado además que, para apreciar el plazo razonable en el que debe tramitarse un procedimiento disciplinario, sólo debe «tomar en consideración el tiempo transcurrido entre un acto disciplinario y el acto siguiente [y que] esa apreciación es independiente de la duración total del procedimiento disciplinario» (sentencia Teixeira Neves/Tribunal de Justicia, T‑259/97, EU:T:2000:208, apartado 123, y la jurisprudencia citada).
175Por ello, en la aplicación de su procedimiento disciplinario, el BCE debe velar por que cada acto adoptado se produzca en un plazo razonable en relación con el acto precedente (véanse, en este sentido, las sentencias Kerstens/Comisión, EU:F:2012:29, apartado 124, y Goetz/Comité de las Regiones, F‑89/11, EU:F:2013:83, apartado126).
176En el presente asunto, desde el momento en que tuvo conocimiento de las alegaciones hechas por el denunciante de irregularidades, el Banco creó, en febrero de 2010, un panel investigador cuyas tareas no pudieron concluirse debido al inicio por parte de la OLAF, el 1 de julio de 2010, de una investigación sobre los mismos hechos, inicio que fue notificado al Banco el 26 de julio siguiente. La investigación de la OLAF implicó, en particular, una visita a los locales del BCE y una comparecencia de trece miembros del personal del BCE. Las tareas de la OLAF finalizaron mediante la comunicación al BCE, el 27 de enero de 2012, de un informe final de la investigación.
177A este respecto, el Tribunal considera que el procedimiento de investigación administrativa inicial y el procedimiento de investigación de la OLAF se iniciaron en un plazo razonable, en este caso poco tiempo después de que el Banco y la OLAF, respectivamente, tuvieran conocimiento de los hechos y conductas susceptibles de constituir infracciones a las obligaciones de los empleados del BCE (véanse, en este sentido, las sentencias François/Comisión, T‑307/01, EU:T:2004:180, apartado 48, y López Cejudo/Comisión, F‑28/13, EU:F:2014:55, apartado90).
178Respecto a la duración de la investigación de la OLAF, a saber, 19meses, parece razonable habida cuenta del número y el carácter de las compras controvertidas y de la tecnicidad de algunos de los objetos que fueron investigados.
179A continuación, el Banco adoptó el informe del artículo 8.3.2 que inicia el procedimiento disciplinario y determina su alcance. La adopción de ese informe, el 19 de noviembre de 2012, se hizo tras haber oído al demandante y tomado en consideración los documentos que éste remitió el 24 de agosto de 2012 y las observaciones presentadas el 18 de octubre siguiente sobre el borrador de informe que le había sido comunicado. A este respecto, el Tribunal considera que los nueve meses transcurridos entre la entrega al BCE del informe de la OLAF y la adopción por el Banco del informe del artículo 8.3.2 no son excesivos a la vista de los numerosos y voluminosos documentos implicados y de las numerosas observaciones formuladas por el demandante antes de la adopción del informe del artículo 8.3.2. Por otra parte, no puede reprocharse al BCE haber considerado necesario, en cumplimiento de sus normas internas, además de la investigación interna y de la investigación de la OLAF, llevar a cabo una nueva investigación administrativa para adoptar el informe del artículo 8.3.2 (véase, en este sentido, la sentencia Goetz/Comité de las Regiones, EU:F:2013:83, apartados 131 y 132). En efecto, la investigación administrativa inicial, inconclusa, que había sido realizada sobre la base de la Circular nº1/2006, no prejuzgaba, como se desprende del artículo 2, apartado 1, de esa Circular, el inicio de un procedimiento disciplinario, que sólo se puede tramitar respetando lo dispuesto en el artículo 8.3 del Reglamento del personal, en particular, el artículo 8.3.2. A mayor abundamiento, en el presente asunto, las personas que integran el panel investigador eran distintas de las que habían colaborado en la elaboración del informe del artículo8.3.2.
180Tras su designación, el 27 de noviembre de 2012, el comité disciplinario oyó al demandante a través de sus observaciones escritas y orales durante el mes de enero de 2013 y emitió su dictamen el 5 de abril de 2013. A este respecto, el Tribunal considera que, al completar sus trabajos en un plazo de cuatro meses, el comité funcionó con la celeridad exigida, máxime en un expediente complejo y pese a las numerosas observaciones y respuestas del demandante, en particular, respecto al acta de su comparecencia ante el comité disciplinario.
181En cuanto a la adopción, el 28 de mayo de 2013, de la decisión impugnada, tras la presentación por el demandante de sus observaciones el 24 de abril anterior, ésta es conforme tanto con el plazo previsto en el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal como con el principio de plazo razonable.
182Así, se desprende del historial del expediente disciplinario instruido en el presente asunto que el tiempo transcurrido entre cada acto disciplinario y el siguiente fue razonable y que, si bien pudo haber retrasos, éstos se debieron a la necesidad de respetar el derecho de defensa del demandante y de responder a los numerosos comentarios y observaciones que su asesor presentó (véase la sentencia Teixeira Neves/Tribunal de Justicia, EU:T:2000:208, apartado125).
183El Tribunal considera además que, tomados en su conjunto, tanto el procedimiento de investigación administrativo inicial como el procedimiento disciplinario se prolongaron durante un plazo razonable, en este caso, tres años y tres meses. El Tribunal destaca por otra parte que, en todo caso, el demandante no alegó que el Banco hubiese incumplido un plazo previsto en los textos que le son aplicables en materia disciplinaria.
184Por último, pese a ser cierto que, durante las investigaciones anteriores al inicio del procedimiento disciplinario y durante el procedimiento disciplinario, el demandante estuvo en una situación de espera e incertidumbre, en particular, respecto a su futuro profesional, ese aspecto no puede afectar a la validez de la decisión impugnada, dado que esa situación es inherente a todo procedimiento disciplinario y que, en el presente asunto, el inicio del mencionado procedimiento estaba justificado por el interés de la Unión, que exigía al BCE, frente a alegaciones que planteaban dudas sobre la integridad de dos de sus empleados, entre ellos el demandante, que adoptase todas las medidas necesarias, incluida la suspensión del demandante, para garantizar el carácter irreprochable del comportamiento profesional de éste (véase, en este sentido, la sentencia Pessoa e Costa/Comisión, EU:T:2003:73, apartado66).
185Habida cuenta de lo anterior, debe desestimarse el cuarto motivo.
Sobre el quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación
Alegaciones de las partes
186Según el demandante, la decisión impugnada no proporciona motivación respecto a sus alegaciones basadas en la vulneración de sus derechos fundamentales y el incumplimiento del principio de plazo razonable y del deber de diligencia. Tampoco aporta explicaciones sobre las imputaciones formuladas contra el demandante, las obligaciones supuestamente incumplidas ni en qué medida los hechos imputados están conectados al incumplimiento de cada una de las obligaciones señaladas por el Banco. Según el demandante, la decisión impugnada tampoco precisa, de modo suficiente en Derecho, los motivos por los que el Comité Ejecutivo decidió imponer una sanción más severa que la recomendada por el comité disciplinario. La mencionada decisión tampoco explica a su juicio las razones por las que el Banco decidió que la relación de confianza con el demandante se había roto, a pesar de que, en su opinión, el comité disciplinario había indicado que la ruptura de la relación de confianza sólo podía declararse en el supuesto de que quedase acreditado que el demandante había perseguido un interés personal, extremo que no se ha producido.
187El Banco solicita que se desestime el motivo destacando que, habida cuenta del contenido de sus alegaciones, el demandante parece no haber entendido el alcance de la obligación de motivación, sobre todo en un caso, como el de autos, bien conocido por el interesado. El BCE cuestiona la postura del demandante de que la declaración de la ruptura de la relación de confianza entre un empleado y su empleador requiere que se aporte la prueba de que las actuaciones del empleado estaban marcadas por un interés personal.
Apreciación del Tribunal
188La obligación de motivación, prevista en el artículo 296TFUE y recordada en el artículo 41, apartado 2, letrac), de la Carta, constituye un principio esencial del Derecho de la Unión que tiene como finalidad, por una parte, proporcionar al interesado una indicación suficiente para apreciar si el acto lesivo está bien fundado y, por otra, hacer posible el control judicial (véanse las sentencias Michel/Parlamento, 195/80, EU:C:1981:284, apartado 22; Lux/Tribunal de Cuentas, 69/83, EU:C:1984:225, apartado 16, y Camacho-Fernandes/Comisión, F‑16/13, EU:F:2014:51, apartado111).
189La cuestión de si la motivación de una decisión del BCE por la que se impone una sanción a uno de sus empleados se atiene a las mencionadas exigencias, no sólo debe apreciarse en función de su tenor literal, sino también de su contexto y del conjunto de las normas jurídicas que regulen la materia de que se trate, en este caso el ámbito disciplinario. Ahora bien, a este respecto, si bien el comité disciplinario y el Comité Ejecutivo están obligados a mencionar los elementos de hecho y de Derecho que justifiquen la legalidad de sus dictámenes o decisiones, y las consideraciones que les condujeron a adoptarlas, no por ello se les exige que examinen todos los puntos de hecho y de Derecho que haya suscitado el interesado en el transcurso del procedimiento. En cualquier caso, una decisión está suficientemente motivada cuando se dicta en un contexto conocido para el empleado de que se trata que le permita comprender el alcance de la medida adoptada contra él (sentencia EH/Comisión, F‑42/14, EU:F:2014:250, apartado 131, y la jurisprudencia citada).
190Si, como en el presente asunto, la sanción que se impone finalmente al interesado es más grave que la propuesta por el comité disciplinario, procede en todo caso considerar que, habida cuenta de las exigencias propias de todo procedimiento disciplinario, la decisión del BCE deberá, incluso en el marco de una relación laboral únicamente contractual, especificar de forma detallada los motivos que hayan llevado al Banco a no atenerse al dictamen emitido por su comité disciplinario (véanse, en este sentido, las sentencias F./Comisión, 228/83, EU:C:1985:28, apartado 35; N/Comisión, T‑198/02, EU:T:2004:101, apartado 95, y EH/Comisión, EU:F:2014:250, apartado132).
191En el presente asunto, el Tribunal destaca que el contexto en el que se dictó la decisión impugnada era de sobra conocido por el demandante, en particular, en lo que se refiere al contenido de las numerosas observaciones escritas y orales que planteó durante el desarrollo del procedimiento disciplinario, incluidos los proyectos de actos dictados en el marco de este procedimiento, como las actas de la audiencia. En particular, contrariamente a lo que pretende el demandante, las acusaciones que se hacían contra él figuraban de manera suficientemente clara y precisa en el informe del artículo 8.3.2 y en el dictamen del comité disciplinario, como se ha señalado, en particular, en los apartados 67, 70 y 81 de la presente sentencia, documentos sobre los que ha sido oído extensamente.
192En segundo lugar, el dictamen del comité disciplinario detalla las acusaciones formuladas contra el demandante, las distintas normas y disposiciones en vigor en el BCE que el Comité consideró que el demandante había incumplido y las razones por las que consideraba infundadas las alegaciones del demandante, formuladas en particular en su nota de defensa, según las cuales se vulneró su derecho de defensa. En su dictamen, dicho comité reflejó también las cuestiones que fueron debatidas en su seno. De él se desprende que los miembros del comité estaban divididos respecto a si el demandante debía ser despedido, pero que se pusieron de acuerdo, por el contrario, sobre el hecho de que podría imponerse un despido si «además, los incumplimientos de las obligaciones profesionales estaban motivados por la obtención de un interés personal, lo que habría destruido irremediablemente la relación de confianza entre el BCE y el demandante». En ese contexto, dos miembros del comité disciplinario consideraron que los datos del expediente que iban en esa dirección eran prueba suficiente, pero, finalmente, la mayoría de los miembros no se consideró «plenamente convencida de que un interés personal […] podía considerarse acreditado, en sentido estricto, sin la menorduda».
193Tras exponer las circunstancias atenuantes que podían apreciarse en el caso del demandante, el comité disciplinario formuló, por consenso entre sus miembros, la propuesta de sanción del descenso de dos categorías salariales.
194En ese contexto se dictó la decisión impugnada, en la que el Comité Ejecutivo señaló haber tomado en consideración el dictamen del comité disciplinario, el desacuerdo en el seno de ese comité sobre la existencia de un interés personal así como las circunstancias atenuantes mencionadas en dicho dictamen. Sin embargo, el Comité Ejecutivo apreció, en particular, como circunstancia agravante, el hecho de que el demandante había cometido los incumplimientos de sus obligaciones profesionales controvertidos en su condición de directivo con una responsabilidad particular en la protección de la reputación y los intereses financieros del BCE. El Comité Ejecutivo expuso a continuación, en la decisión impugnada, su nivel de exigencia en términos de integridad de su personal y consideró que los incumplimientos profesionales controvertidos habían dañado irremediablemente la relación de confianza que el Banco considera necesario tener con su personal.
195Habida cuenta de lo anterior, el Tribunal considera que la decisión impugnada, leída en relación con el dictamen del comité disciplinario al que remite, contiene una motivación que responde a las exigencias jurisprudenciales aplicables igualmente al Banco y recordadas en los apartados 188 a 190 de la presente sentencia.
196En particular, contrariamente a lo que pretende el demandante, el Comité Ejecutivo explicó las razones por las que impuso una sanción más grave que aquella sobre la que los miembros del comité disciplinario habían conseguido ponerse de acuerdo por consenso. A este respecto, el hecho de que la sanción impuesta por el Comité Ejecutivo corresponda a la que proponían dos de los cuatro miembros con voz y voto del comité disciplinario no puede, por sí mismo, viciar la decisión impugnada desde el punto de vista de la obligación de motivación.
197En cuanto a las circunstancias en las que puede considerarse que se ha roto la relación de confianza entre el Banco y uno de sus empleados, procede destacar que el Comité Ejecutivo no está vinculado por el dictamen del comité disciplinario, como señala expresamente el artículo 8.3.17 del Reglamento del personal. Por ello, incluso si la mayoría del comité disciplinario estaba de acuerdo en el hecho de que, desde su punto de vista, el Comité Ejecutivo podría declarar la ruptura de la relación de confianza si éste opinaba que el demandante había perseguido un interés personal, el Tribunal considera que el Comité Ejecutivo podía, en el marco de su amplia facultad de apreciación en la definición de sus exigencias en términos de integridad respecto al personal del BCE, pensar en el presente asunto que la ruptura de la relación de confianza se había consumado, incluso más allá de la hipótesis sugerida por el comité disciplinario, es decir, incluso a falta de una prueba de la obtención de un interés personal por el demandante. El Tribunal destaca, por otra parte, que, en sus observaciones de 24 de abril de 2013 sobre el dictamen del comité disciplinario, el demandante no expuso realmente argumentos específicos respecto a la ruptura de la relación de confianza, cuestión que sin embargo había sido evocada por el comité disciplinario en su dictamen dirigido al Comité Ejecutivo.
198De todo lo anterior resulta que el quinto motivo debe desestimarse.
Sobre el séptimo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación y en la vulneración del principio de proporcionalidad
Alegaciones de las partes
199El demandante alega esencialmente que la decisión impugnada no identifica claramente las acusaciones formuladas para fundamentar esa decisión y no toma en consideración adecuadamente las circunstancias atenuantes alegadas por él a lo largo del procedimiento disciplinario. Concretamente, destaca el hecho de que todas las compras controvertidas fueron realizadas respetando plenamente las normas vigentes en el BCE y eran visibles y conocidas por los demás servicios; el hecho de que se hayan declarado, también por la OLAF, deficiencias en el control financiero y en la supervisión de la división de servicios administrativos ; el hecho de que, cuando fue emplazado por sus superiores respecto a la imposibilidad de realizar determinadas compras, concretamente marcos para fotografías digitales, dejó de hacerlas; el hecho de que no tuvo formación o asesoramiento específico sobre las normas presupuestarias aplicables; su rendimiento profesional en la recuperación del control de la división de servicios administrativos, que habría permitido al BCE ahorrar varios millones de euros; el reducido porcentaje de directivos de esa división; el alcance de las funciones que se le habían encomendado y el hecho de que debía aprobar, cada semana, cientos de órdenes de compra y facturas para la división de servicios administrativos y que, en definitiva, las compras controvertidas en el presente asunto representaban, desde el punto de vista de su valor global, apenas una milésima parte del presupuesto de la división.
200El demandante alega que, al no tomar en consideración un cierto número de circunstancias atenuantes o hacerlo de forma insuficiente, el BCE le impuso una sanción desproporcionada. A este respecto, niega haber dañado la reputación del BCE al autorizar las compras controvertidas. Por otra parte, destaca el hecho de que ya había sido sancionado por su suspensión temporal de funciones y por el impacto, tanto en su vida profesional como privada, del procedimiento disciplinario.
201El BCE solicita que se desestime el séptimo motivo por infundado. A este respecto, considera que el demandante lleva a cabo una lectura sesgada o deformada de la decisión impugnada, ya que, contrariamente a lo que sostiene el demandante, éste tomó en consideración de forma suficiente las circunstancias atenuantes del presente caso, mediante una remisión al apartado 34 del dictamen del comité disciplinario. El Banco señala que el demandante hace afirmaciones genéricas respecto a la falta de consideración de determinadas circunstancias atenuantes, sin identificarlas claramente, lo que plantea la cuestión de la admisibilidad de tales afirmaciones genéricas. En todo caso, el Banco estima haber tomado en consideración todas las circunstancias pertinentes del caso del demandante, pero destaca que la existencia de circunstancias atenuantes no puede ser obstáculo, ipso iure, a la posibilidad de despedirlo.
202Según el BCE, el riesgo de daño a la reputación exterior del Banco, como resultado del comportamiento del demandante, era evidente, más aún dado que el demandante no pudo explicar dónde se encontraba la mayor parte de los artículos comprados bajo su supervisión. En lo que respecta al argumento conforme al cual la suspensión de funciones, en su caso, constituía ya una sanción muy severa que obstaculiza la posibilidad del despido, el Banco recuerda que dicha suspensión de funciones no constituye una sanción y que, en todo caso, la ruptura de la relación de confianza se había consumado en su caso y justificaba la sanción impuesta.
Apreciación del Tribunal
203El Tribunal considera apropiado abordar el séptimo motivo antes que el sexto.
–Observaciones generales
204Con carácter preliminar, procede recordar que la legalidad de toda sanción disciplinaria presupone que se haya acreditado la realidad de los hechos imputados al interesado (sentencias Daffix/Comisión, T‑12/94, EU:T:1997:208, apartado 64; Tzikis/Comisión, T‑203/98, EU:T:2000:130, apartado 51, y EH/Comisión, EU:F:2014:250, apartado90).
205En lo que atañe a la valoración de la gravedad de los incumplimientos que el comité disciplinario constata e imputa al empleado y a la elección de la sanción que resulte más apropiada a la vista de dichos incumplimientos, tales extremos forman parte, en principio, de la amplia facultad de apreciación del Banco, salvo que la sanción impuesta resulte desproporcionada en relación con los hechos comprobados (sentencia E/Comisión, EU:T:2001:175, apartados 85 y 86). De este modo, según jurisprudencia reiterada en materia estatutaria y que puede ser extrapolada al contexto contractual del BCE, esta institución dispone de la facultad de proceder a una apreciación de la responsabilidad de su empleado distinta de la que lleva a cabo el comité disciplinario, y de la facultad de elegir, en consecuencia, la sanción disciplinaria que estime adecuada para castigar las faltas disciplinarias imputadas (véanse las sentencias Y/Tribunal de Justicia, EU:T:1996:94, apartado 56, y Tzikis/Comisión, EU:T:2000:130, apartado48).
206Una vez acreditada la realidad de los hechos, y habida cuenta de la amplia facultad de apreciación de que dispone el Banco en materia disciplinaria, el control judicial debe limitarse a comprobar que no exista error manifiesto de apreciación ni desviación de poder (véanse, en este sentido, las sentencias X/BCE, EU:T:2001:251, apartados 221 y 222, y EH/Comisión, EU:F:2014:250, apartado92).
207En lo que atañe a la proporcionalidad de una sanción disciplinaria en relación con la gravedad de los hechos imputados, el Tribunal debe tener en cuenta el hecho de que la determinación de la sanción se basa en una valoración global por parte del Banco de todos los hechos concretos y circunstancias específicas de cada caso de autos, habiendo de destacar que, al igual que el Estatuto de los Funcionarios, el cuerpo normativo aplicable al personal del BCE y, en particular, el artículo 45 de las Condiciones de contratación, no prevé un vínculo automático entre las sanciones que establece y los distintos incumplimientos posibles de las obligaciones profesionales y no precisa en qué medida la existencia de circunstancias atenuantes o agravantes ha de influir en la elección de la sanción. El examen del juez de primera instancia se circunscribe, pues, a determinar si la ponderación por el Banco de las circunstancias atenuantes y agravantes se ha efectuado de un modo proporcionado, debiendo precisarse que, al llevar a cabo tal examen, el juez no puede sustituir los juicios de valor realizados a este respecto por el Banco por los suyos propios (véanse las sentencias X/BCE, EU:T:2001:251, apartado 221; Afari/BCE, EU:T:2004:77, apartado 203, y BG/Defensor del Pueblo, T‑406/12P, EU:T:2014:273, apartado 64), ya que corresponde al Banco la elección de la sanción disciplinaria (sentencia Nijs/Tribunal de Cuentas, F‑77/09, EU:F:2011:2, apartado132).
–Sobre los incumplimientos de las obligaciones profesionales reprochados
208En el presente asunto, el Tribunal constata que el demandante no niega haber realizado las compras de los bienes y servicios controvertidos; dicho de otro modo, no cuestiona la materialidad de los hechos, sino que cuestiona, a este respecto, haber actuado mal o haber cometido cualquier tipo de ilegalidad, en otras palabras, su calificación de incumplimientos de sus obligaciones profesionales.
209De ello resulta que, en el marco de este motivo, el error manifiesto de apreciación que el demandante atribuye al Comité Ejecutivo se refiere a la constatación y evaluación de la gravedad de los incumplimientos de las obligaciones profesionales que llevó a cabo el comité disciplinario y en los que se basó el Comité Ejecutivo para establecer la sanción que se impuso al demandante. A este respecto, contrariamente a lo que sostiene el demandante, del dictamen del comité disciplinario se desprende expresamente que los incumplimientos de las obligaciones profesionales declaradas por éste consistían en la infracción del artículo 4, letraa), de las Condiciones de contratación, de los artículos 2, 2.2, 4.1, 4.2 y 5.1 del Código de conducta y de las indicaciones contenidas en los capítulos 7 y 8 del Manual de prácticas internas. Se desprende igualmente de la decisión impugnada que el Comité Ejecutivo hizo suyas las comprobaciones del comité disciplinario.
210A este respecto, las disposiciones del conjunto de normas aplicables al personal del BCE citadas en el dictamen del comité disciplinario tienen por objetivo garantizar que los empleados del BCE, mediante su comportamiento, presenten una imagen de dignidad conforme a la conducta particularmente correcta y respetuosa que es legítimo esperar de los miembros del personal de una institución pública internacional, incluso contratados sobre una base contractual (véanse las sentencias Williams/Tribunal de Cuentas, T‑146/94, EU:T:1996:34, apartado 65, y N/Comisión, EU:T:1997:71, apartado 127). En concreto, debe interpretarse que la obligación que se recoge en el artículo 4, letraa), de las Condiciones de contratación de «tener una conducta adaptada a sus funciones y al carácter del órgano [de la Unión] del BCE» impone al personal del BCE deberes, en particular, de lealtad y de dignidad, similares a los que se aplican a los funcionarios de la Unión (véase la sentencia Afari/BCE, EU:T:2004:77, apartado193).
211En lo que atañe a las disposiciones del Código de conducta controvertidas en el presente asunto, tales normas están dirigidas a precisar las obligaciones que incumben a los empleados del BCE con arreglo al deber de lealtad, como la obligación de mantener informados a sus superiores, de comportarse de manera ejemplar y de velar por mantener la reputación exterior del Banco, así como recordar las reglas básicas aplicables en cualquier institución financiada con dinero público, esto es, que los bienes y equipos de la institución sólo deben ser utilizados para los fines y dentro de los límites de las necesidades profesionales y que los empleados deben procurar racionalizar las compras de material y utilizarlo de la manera más eficaz posible.
212En cuanto a las normas del Manual de prácticas internas controvertidas en el presente asunto, éstas recuerdan reglas de buena gestión presupuestaria en la identificación de las necesidades y la utilización de los presupuestos correspondientes de los centros presupuestarios centralizados, como los de la división de servicios administrativos, y ello en relación con los servicios prestados a otras direcciones delBCE.
213Respecto a la descripción de los incumplimientos de las obligaciones profesionales que el comité disciplinario consideró que habían sido cometidas por el demandante, que figuran en el punto 27 del dictamen del comité disciplinario, el Tribunal considera que del expediente resulta que el Comité llegó acertadamente a la conclusión de que el demandante había incumplido el artículo 4, letraa), de las Condiciones de contratación y del Manual de prácticas internas.
214En efecto, habida cuenta del tipo, número y frecuencia de las compras controvertidas, efectuadas durante un período de más de dos años y medio, así como de la falta de justificación tangible y convincente respecto a la necesidad de llevar a cabo tales compras por necesidades legítimas de la división de servicios administrativos, de la que el demandante era responsable, éste no puede pretender razonablemente haber actuado conforme a las legítimas expectativas del Banco, tal y como están formalizadas en las normas internas adoptadas por éste, y no haber generado un perjuicio financiero al Banco.
215Como ejemplo, el Tribunal destaca que la adquisición unitaria de material informático fuera de la política de compra agrupada de la institución, centralizada en este caso a través de la DG «Sistemas Informáticos», ha tenido necesariamente como resultado, como confirmó el Banco durante la vista, la adquisición de dicho material a precios superiores, como por ejemplo la compra de ordenadores de la marca X, no utilizados oficialmente por el BCE en el momento de los hechos. Otro ejemplo de comportamiento no conforme con las expectativas legítimas del Banco como quedan recogidas en las normas internas adoptadas por éste y que le generan un perjuicio financiero consistió en la falta de seguimiento de las compras, lo que tuvo como resultado, en particular, la imposibilidad de localizar exactamente un gran número de bienes adquiridos por la división de servicios administrativos y objeto de las acusaciones formuladas contra el demandante. También es extraño que un empleado de una institución pueda llevar a su domicilio, y conservarlos durante un período prolongado, como hizo el demandante, un número importante de objetos informáticos y fotográficos o un sistema de navegación portátil.
216A este respecto, el hecho, puesto de manifiesto por el demandante en su proposición de nuevas pruebas, de que determinados objetos fueran encontrados posteriormente no puede desvirtuar el hecho de que, en su conjunto, había adquirido numerosos objetos incumpliendo las normas vigentes. Por otro lado, el Tribunal considera, por una parte, que esa proposición de pruebas corroboró la descripción del despacho del demandante hecha por el BCE, a saber, que dicho despacho presentaba las características de un almacén debido a la importante acumulación de objetos, además no etiquetados, que se encontraban en su interior. Da prueba de ello el hecho de que se encontraron en su interior cajas llenas de juguetes, sin desembalar. Ahora bien, dicha circunstancia puede explicar que el BCE no haya podido, en mayor medida dada la tecnicidad de los equipos de que se trata, establecer listas exhaustivas distinguiendo los objetos que se encuentran dentro del recinto del Banco de aquellos cuya localización se desconocía, así como los pertenecientes, respectivamente, al demandante y al BCE. Ello puede explicar, por tanto, que el número y tipo de objetos desaparecidos que figuran en el informe del artículo 8.3.2 y en el dictamen del comité disciplinario difiera ligeramente de los que figuran en el informe de la OLAF o en el informe de actividades del panel, sin que por ello, sin embargo, esa diferencia revele un error manifiesto de apreciación. En efecto, en general, el demandante no llega a refutar el hecho de que numerosos objetos, adquiridos por orden suya, estaban desaparecidos y que dichas compras fueron realizadas sin justificación profesional tangible y válida. Por otra parte y en cualquier caso, mediante la decisión impugnada el BCE no ha sancionado en absoluto al demandante por el hecho de haber robado algunos de los equipos de que se trata.
217Así, el Tribunal considera, como fue expuesto en los apartados 82 y 83 de la presente sentencia, que el comité disciplinario no cometió un error manifiesto de apreciación al declarar la existencia de incumplimientos «deliberados, continuos y durante un extenso período» del demandante de sus obligaciones profesionales como empleado del BCE. Las calificó de violaciones «muy graves que implica[ba]n, en cierta medida, un incumplimiento deliberado de las normas en vigor en el BCE». De ello resulta que, sin cometer tampoco un error manifiesto, el Comité Ejecutivo del BCE podía retomar por su parte en la decisión impugnada esas apreciaciones del comité disciplinario, si bien, en dicha decisión, el Comité Ejecutivo habría podido detallar en mayor medida hasta qué punto compartía dichas apreciaciones.
218Procede examinar ahora si el Comité Ejecutivo no tomó en consideración las circunstancias atenuantes o ciertos hechos alegados por el demandante o no lo hizo de forma suficiente.
–Sobre la consideración de las circunstancias atenuantes
219A este respecto, procede, ante todo, declarar que se desprende de la decisión impugnada que el Comité Ejecutivo tomó en consideración tres circunstancias atenuantes mencionadas en el dictamen del comité disciplinario, los fallos en el control interno de la división de servicios administrativos antes de la entrada en funciones del demandante, el hecho de que la división de servicios administrativos disponía de un escaso porcentaje de directivos y la muy buena trayectoria profesional del demandante.
220Sin embargo, el demandante invoca el contexto global en el que actuó y destaca que «un gran número de hechos y circunstancias han sido simplemente ignorados o tomados en consideración de forma insuficiente por el[BCE]».
221Sobre este aspecto, independientemente de la cuestión de la admisibilidad de esa alegación, que fue planteada por el Banco, el Tribunal considera que los elementos, enumerados de forma desordenada por el demandante, no permiten acreditar un error manifiesto de apreciación ni una falta de consideración de circunstancias atenuantes por el Comité Ejecutivo delBCE.
222En efecto, respecto a la alegación del demandante señalando una falta por parte de sus superiores jerárquicos en su papel de supervisión, y de la división de presupuesto, del control de gestión y de la organización de la DG «Recursos Humanos», en la supervisión presupuestaria y financiera de la división de servicios administrativos tras su entrada en funciones, el Tribunal recuerda que las eventuales faltas de sus superiores jerárquicos y de la división antes mencionada no pueden justificar los incumplimientos imputados al demandante, quien, en su condición de directivo, en este caso jefe de la división de servicios administrativos, es responsable de sus actos (véanse, en este sentido, las sentencias R./Comisión, EU:C:1985:324, apartado 44; Z/Parlamento, T‑242/97, EU:T:1999:92, apartado 115, y X/BCE, EU:T:2001:251, apartado233).
223Del mismo modo, el demandante no puede invocar, como circunstancia atenuante, el hecho de no haber sido alertado por las DG «Administración» y «Recursos Humanos» y, respectivamente, dentro de éstas por la división de contabilidad y compras y por la de presupuesto, control de gestión y organización, sobre el hecho de que las compras controvertidas no se podían llevar a cabo. En efecto, sin que sea necesario entrar en detalle en las distintas compras realizadas, el Tribunal considera que, habida cuenta de las características de algunas de ellas, como las compras de consolas y de videojuegos, la celebración de contratos de abono de telefonía móvil y la correlativa puesta a disposición de teléfonos móviles a miembros del personal que no estaban habilitados a tenerlos conforme a las normas internas del Banco, o la adquisición de bienes para gratificar al personal de la división de servicios administrativos que dirigía el demandante, éste debería haber tenido serias dudas sobre la legitimidad de llevar a cabo dichas compras y la compatibilidad de su comportamiento con las reglas claras del BCE, que figuran, en particular, en el artículo 4, letraa), de las Condiciones de contratación y en el Código de conducta.
224El hecho de que el demandante haya puesto fin a las compras de marcos para fotografías digitales cuando fue emplazado a ello por sus superiores jerárquicos, lejos de constituir una circunstancia atenuante, debería, por el contrario, haberle hecho revisar su modo de gestionar los recursos públicos, función de la que estaba investido en su condición de jefe de división con un presupuesto autónomo, concretamente cuando llevó a cabo compras unitarias de material informático en perjuicio de las opciones de adquisiciones colectivas decretadas por la DG «Sistemas Informáticos», competente en la materia.
225En cuanto al rendimiento profesional del demandante que, según él, habría permitido al Banco ahorrar cantidades sustanciales, el Tribunal destaca, en primer lugar, que si bien el BCE está obligado, en virtud del artículo 45 de las Condiciones de contratación, a tomar en consideración «la conducta del miembro del personal a lo largo de toda su carrera», dicha toma en consideración no equivale necesariamente al reconocimiento de una circunstancia atenuante (sentencia EH/Comisión, EU:F:2014:250, apartado 119). En segundo lugar, el Banco podía legítimamente considerar que los hechos revestían tal gravedad que, incluso si su trayectoria profesional había sido excepcional, ese hecho no tenía incidencia (véase, en este sentido, la sentencia Yasse/BEI, T‑141/97, EU:T:1999:177, apartado 114). Concretamente, no puede admitirse que, bajo el pretexto de contribuir a la obtención de ahorros globales sustanciales a favor del presupuesto de funcionamiento de una institución, un empleado pueda considerarse desligado de las normas elementales de buena gestión presupuestaria y financiera porque las compras de bienes y servicios controvertidas sólo afectan a pequeñas cantidades respecto al presupuesto del que es responsable. En efecto, cualquiera que sea el importe afectado, todo gasto público debe realizarse conforme a las normas de rigor presupuestario y contable.
226Respecto a la alegación del demandante de que no disfrutó de una formación específica sobre la gestión presupuestaria y las normas de compras, el Tribunal considera que es inoperante en la medida en que, suponiendo que pudiera acreditarse que el Banco no concedió suficiente formación a su personal directivo, esa eventual insuficiencia no permitiría al demandante actuar menospreciando las reglas explícitas dictadas por el BCE en sus normas internas.
227Lo mismo sucede con la alegación del demandante basada en su carga de trabajo. En efecto, incluso aunque la división de servicios administrativos tuviera que gestionar centenares de órdenes de compra semanales, el demandante estaba asistido por un jefe de división adjunto. Ahora bien, se desprende de los autos que ambos se prestaron a realizar compras cuestionables y, en cualquier caso, el Tribunal considera que el volumen semanal de compras tramitado por la división de servicios administrativos no puede justificar la falta de discernimiento en la compra de determinados artículos, sobre todo cuando éstos claramente no responden a las necesidades legítimas del servicio.
228En cuanto al hecho de que otras divisiones del BCE realizasen compras tan injustificadas como las controvertidas en el presente asunto, el Tribunal recuerda nuevamente que un empleado público no puede invocar eficazmente el hecho de que no se haya instruido ningún procedimiento disciplinario frente a uno o varios empleados, por hechos análogos a los que se le imputan a él, para impugnar la sanción que le ha sido impuesta (véanse, en este sentido, las sentencias Williams/Tribunal de Cuentas, EU:C:1985:297, apartado 14, y de Compte/Parlamento, EU:T:1991:54, apartado170).
229Se desprende de lo que precede que la decisión impugnada no contiene un error manifiesto de apreciación respecto a la consideración de los hechos litigiosos y de las circunstancias atenuantes. Procede por tanto examinar si, conforme a la jurisprudencia aplicable en materia disciplinaria, la ponderación de las circunstancias agravantes y atenuantes por el Banco fue efectuada de forma proporcionada, debiendo recordarse que, al realizar dicho examen, el juez no puede sustituir los juicios de valor realizados a este respecto por el Banco por los suyos propios.
–Sobre la proporcionalidad de la sanción impuesta
230Sobre este aspecto, procede destacar ante todo que, en la decisión impugnada, el Comité Ejecutivo tuvo en cuenta las circunstancias atenuantes apreciadas por el comité disciplinario, pero también la circunstancia agravante recordada en el apartado 87 de la presente sentencia.
231El Tribunal destaca a este respecto que del corpus normativo aplicable al personal del BCE resulta una obligación de lealtad del empleado del BCE respecto a su empleador institucional, que debe llevarle, aún más si cabe si, como en el caso del demandante, tiene un grado elevado, a dar muestras de un comportamiento por encima de cualquier sospecha, con el fin de que se preserven los vínculos de confianza existentes entre el Banco y el propio empleado (sentencia N/Comisión, EU:T:1997:71, apartado129).
232Ahora bien, habida cuenta de la importancia de la relación de confianza existente entre la Unión y sus agentes en lo que respecta tanto al funcionamiento interior de la Unión como a su imagen en el exterior y a la vista de la amplitud de los términos de las disposiciones del artículo 4, letraa), de las Condiciones de contratación y de las del Código de conducta, mencionadas en el dictamen del comité disciplinario, éstas abarcan cualquier circunstancia o comportamiento del que el empleado del BCE debe razonablemente entender, a la vista de su grado y de las funciones que ejerce así como de las circunstancias propias del asunto, que puede parecer, a los ojos de terceros, como capaz de provocar una confusión respecto a los intereses perseguidos por la Unión a los que debe servir (véase, por analogía, la sentencia Gomes Moreira/ECDC, F‑80/11, EU:F:2013:159, apartado63).
233Concretamente, en el contexto específico del Banco, institución financiera de la Unión actuando, como empleador, en un marco contractual, el Tribunal está obligado a hacer un análisis de la proporcionalidad entre los hechos imputados contra el empleado y la sanción impuesta a la luz de los objetivos y de las funciones que el Banco debe cumplir (véase, en este sentido, la sentencia Yasse/BEI, EU:T:1999:177, apartado 108). Sobre este aspecto, el Tribunal considera efectivamente que el demandante tenía, en su función directiva de jefe de la división de servicios administrativos, responsabilidades adicionales en la preservación de la reputación y los intereses financieros del Banco. Por otra parte, habida cuenta de su responsabilidad en la dirección de la política monetaria de la Unión, el Banco basa efectivamente su reputación exterior en el papel de administración modélica, eficaz y responsable, lo que implica que se rodea de un personal dotado de una «integridad irreprochable». Esto se recuerda, por otra parte, en el punto 2.2 del Código de conducta, en virtud del cual los empleados del BCE «deben ser plenamente conscientes de la importancia de las funciones y tareas que se les encomienden. Asimismo, habrán de tener presente el grado de moralidad que esperan de ellos los ciudadanos y con su comportamiento mantendrán y acrecentarán la confianza de dichos ciudadanos en el BCE, contribuyendo a una gestión eficaz deéste».
234Como ha declarado el juez de la Unión, tratándose de una institución financiera de la Unión (véase la sentencia Yasse/BEI, EU:T:1999:177, apartado 110), tales obligaciones revisten una importancia capital para el cumplimiento de los objetivos asignados a una institución bancaria y constituyen un elemento esencial del comportamiento que el personal de esa institución debe observar para preservar la independencia y la dignidad deésta.
235En esas circunstancias, habida cuenta de la gravedad de los incumplimientos de las obligaciones profesionales imputados, de su carácter deliberado y de su reiteración durante un período prolongado, como fueron apreciadas por el comité disciplinario y el Comité Ejecutivo, y habida cuenta del nivel de integridad que el Banco pretende legítimamente exigir de sus empleados y que constituye un juicio de valor respecto al cual el juez no puede sustituir los juicios de valor realizados a este respecto por el Banco por los suyos propios, el Tribunal considera, por una parte, que el Comité Ejecutivo podía estimar que concurría la circunstancia agravante, recogida en la decisión impugnada, en el caso del demandante. Por otra parte, a juicio del Tribunal, en el presente asunto el Banco llevó a cabo la ponderación de las circunstancias agravantes y atenuantes de forma proporcionada.
236En particular, a la vista de las exigencias jurisprudenciales en la materia, el Banco podía considerar que, por los comportamientos controvertidos y pese a la existencia de circunstancias atenuantes, el demandante había dañado irremediablemente la relación de confianza que le unía al Banco. En efecto, en una situación como la del presente asunto, el Banco podía estimar, en el marco de su amplia facultad de apreciación en la definición de las exigencias en términos de integridad de su personal, que, pese al deseo del demandante de continuar la relación laboral, la posibilidad de restablecer dicha relación de confianza quedaba excluida, haciendo, por ello, más difícil o imposible la realización, en colaboración con ese empleado, de las misiones atribuidas al Banco por la Unión (véase, en este sentido, la sentencia Gomes Moreira/ECDC, EU:F:2013:159, apartado67).
237Pese a que, como alegó el demandante durante la vista, la sanción menos estricta, propuesta por el comité disciplinario, le habría reubicado en funciones que ya no implicaban la gestión de un presupuesto centralizado y que, por tanto, el ejercicio de funciones que no habrían sido funciones de dirección no habría precisado obligatoriamente un nivel de confianza tan alto como el que caracterizaba su relación de trabajo con el Banco como jefe de división, el Tribunal considera que el BCE podía estimar, en el marco de su amplia facultad de apreciación y habida cuenta de la naturaleza contractual del vínculo laboral que le une a su empleado, que la sanción propuesta por el comité disciplinario habría sido insuficiente a la vista de los hechos cometidos por una persona que había tenido a su cargo un presupuesto centralizado significativo y que, considerando el carácter deliberado y grave de los incumplimientos de las obligaciones profesionales de que se trata cometidas por uno de sus gestores, de los que se espera un comportamiento ejemplar, el vínculo de confianza estaba definitivamenteroto.
238Teniendo en cuenta lo que precede, debe desestimarse el séptimo motivo por infundado.
Sobre el sexto motivo, basado en la extralimitación del Comité Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades y la infracción del artículo 8.3.17 del Reglamento del personal
Alegaciones de las partes
239En el marco de este motivo, el demandante alega que el Comité Ejecutivo sólo tiene competencia para pronunciarse sobre la elección de la sanción a imponer a la vista de los incumplimientos de las obligaciones profesionales acreditadas por el comité disciplinario. Sin embargo, según el demandante, el Comité Ejecutivo no es competente para pronunciarse sobre si los hechos han quedado materialmente acreditados. Ahora bien, según el demandante, en el presente asunto el Comité Ejecutivo ha desnaturalizado el dictamen del comité disciplinario al intervenir como si fuera «un quinto miembro oficioso del comité disciplinario para inclinar implícitamente la balanza de votos y decidir que, en su opinión, se [había] acreditado la obtención de un interés personal». Según el demandante, el Comité Ejecutivo declaró, en efecto, la obtención de un interés personal allí donde el comité disciplinario había declarado que no podía acreditarse en el presente asunto. La extralimitación en el ejercicio de sus funciones por parte del Comité Ejecutivo consiste, por tanto, en haber decidido por sí mismo que los hechos quedaban acreditados, en lugar de limitarse a decidir sobre la sanción apropiada.
240El BCE solicita que se desestime el sexto motivo por carecer manifiestamente de fundamento, destacando que una simple lectura de la decisión impugnada muestra claramente que el Comité Ejecutivo no ha deformado ni modificado de otro modo las apreciaciones relativas a los hechos y el análisis jurídico del comité disciplinario.
Apreciación del Tribunal
241Procede señalar que, en virtud del artículo 8.3.15 del Reglamento del personal, el comité disciplinario emitirá «un dictamen definitivo firmado por todos sus miembros sobre la materialidad de los hechos, sobre la cuestión de si son constitutivos de incumplimiento[s] de las obligaciones profesionales y sobre cualquier sanción disciplinaria» y que, en virtud del artículo 8.3.17 de ese mismo Reglamento, «el Comité Ejecutivo decidirá sobre la sanción disciplinaria más adecuada [teniendo] debidamente en cuenta las recomendaciones planteadas por el comité disciplinario, sin estar sin embargo vinculado por éstas».
242En el presente asunto, independientemente de si la competencia del Comité Ejecutivo está limitada a la determinación de la sanción que se debe imponer, el Tribunal considera que el demandante sigue sin demostrar en qué medida desnaturalizó el Comité Ejecutivo los hechos tal como fueron apreciados por el comité disciplinario. En efecto, el Comité Ejecutivo se basó en la materialidad de los hechos tal como fue apreciada por el comité disciplinario y en las declaraciones de éste respecto a los incumplimientos por el demandante de sus obligaciones profesionales.
243Se desprende sin embargo de la resolución impugnada que, de forma más explícita que el comité disciplinario en su dictamen, el Comité Ejecutivo consideró, sin sobrepasar el margen de apreciación de que dispone en la materia, incluido en lo relativo a los juicios de valor, que el hecho de que el demandante cometiera los incumplimientos profesionales controvertidos cuando ejercía funciones directivas que conllevan una especial obligación de velar por la reputación y los intereses financieros del Banco constituía una circunstancia agravante. El Comité Ejecutivo detalló también su nivel de exigencia frente a su personal en términos de integridad, lo que forma parte manifiestamente de su facultad de apreciación en la materia. Lo mismo ocurre respecto a la constatación de la ruptura de la relación de confianza que el Banco considera necesario tener con su personal. En efecto, contrariamente a lo que afirma el demandante, la constatación de dicha ruptura no se circunscribe únicamente a la hipótesis, formulada por el comité disciplinario, de la acreditación de la obtención de un interés personal.
244En realidad, de ser acogida, la argumentación del demandante conduciría a negar al Comité Ejecutivo cualquier posibilidad de adoptar una sanción disciplinaria distinta de la propuesta por el comité disciplinario y, finalmente, a considerar que el comité disciplinario no constituye un órgano consultivo, sino un órgano de decisión.
245En efecto, para poder determinar la sanción adecuada, el Comité Ejecutivo debía necesariamente formarse una opinión sobre las circunstancias atenuantes, pero también sobre las circunstancias agravantes presentes en el caso del demandante, como resulta de la reiterada jurisprudencia en materia disciplinaria conforme a la cual la administración dispone de la facultad de proceder a una apreciación de la responsabilidad de su empleado distinta de la que lleva a cabo el comité disciplinario, así como de la facultad de elegir, en consecuencia, la sanción disciplinaria que estime adecuada para castigar las faltas disciplinarias imputadas (sentencia Tzikis/Comisión, EU:T:2000:130, apartado 48), debiendo recordarse que el juez no puede sustituir los juicios de valor realizados a este respecto por el Banco por sus propios juicios de valor ni tampoco respecto a la elección de la sanción disciplinaria, que corresponde al Banco (sentencia EH/Comisión, EU:F:2014:250, apartado93).
246Habida cuenta de lo que precede y del hecho de que el Tribunal no aprecia ningún elemento que lleve a declarar o tan siquiera a hacer sospechar la existencia de una extralimitación en el ejercicio de sus facultades, procede desestimar el sexto motivo por carecer manifiestamente de fundamento.
Sobre el octavo motivo, basado en la ilegalidad de los artículos 44 y 45 de las Condiciones de contratación y del artículo 8.3 del Reglamento del personal a la vista de la libertad de asociación y del derecho a la negociación colectiva reconocidos en el artículo 28 de la Carta
Alegaciones de las partes
247Mediante este motivo, el demandante alega que las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal, incluidas sus disposiciones relativas a los procedimientos disciplinarios, son ilegales, por una parte, «por violación del principio democrático, del de separación de poderes y del que establece que el legislador secundario sólo puede actuar dentro de los límites fijados por el legislador primario», y, por otra parte, porque no fueron adoptadas respetando el diálogo social, la libertad de asociación y el derecho a la negociación colectiva. En particular, alega que el Consejo de Gobierno del BCE es «manifiestamente un órgano ejecutivo y no un poder legislativo de la Unión». Por ello, cuestiona la competencia del Comité Ejecutivo y del Consejo de Gobierno para adoptar las Condiciones de contratación, con mayor motivo al realizarse como resultado de una simple consulta a los representantes del personal.
248El Banco solicita que se desestime el octavo motivo por ser parcialmente inadmisible y, en todo caso, por carecer de fundamento, recordando también la autonomía funcional de la que disfruta en la materia.
Apreciación del Tribunal
249El artículo 36.2 de los Estatutos del SEBC y del BCE forma parte de un Protocolo que se adoptó en el ámbito del Tratado de Maastricht y que constituye por tanto una disposición de Derecho primario que podía establecer una excepción al artículo 283CE, actualmente artículo 336TFUE (véase, en este sentido, la sentencia X/BCE, EU:T:2001:251, apartado38).
250A este respecto, se desprende del artículo 21 del Reglamento interno del BCE, adoptado por el Consejo de Gobierno, que éste delegó legalmente en el Comité Ejecutivo la competencia para adoptar las Condiciones de contratación que ostenta originalmente y que también confió a dicho Comité la facultad de determinar las normas de ejecución de las Condiciones de contratación, a saber, la potestad para adoptar el Reglamento del personal. Pues bien, a este respecto, no hay ningún texto que prohíba formalmente la delegación de que se trata y, además, esta delegación fue establecida sobre la base de un texto de Derecho primario respecto al cual el juez de la Unión ya ha indicado que implica la facultad del Consejo de Gobierno de delegar la definición del establecimiento de las Condiciones de contratación del personal (véase la sentencia X/BCE, EU:T:2001:251, apartados 100 a104).
251Del mismo modo, en contra de las alegaciones del demandante, el BCE podía establecer, con arreglo al artículo 36.1 del Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE, un régimen disciplinario en las Condiciones de contratación que le permitiera, en particular, en caso de incumplimiento por uno de sus empleados de las obligaciones que le incumben en virtud de su contrato de trabajo, adoptar las medidas necesarias a la luz de las responsabilidades y de los objetivos que se le han asignado (sentencia X/BCE, EU:T:2001:251, apartado63).
252Por otra parte, el Tribunal ha declarado también, en respuesta a argumentos formulados de forma análoga y sin ser refutado por el tribunal de casación, que, como mucho, el artículo 6, apartado 2, de la Carta Social Europea, firmada en Turín el 18 de octubre de 1961, «propugna […], sin imponerlo, “el establecimiento de procedimientos de negociación voluntaria entre empleadores u organizaciones de empleadores, por una parte, y organizaciones de trabajadores, por otra parte, con objeto de regular las condiciones de empleo por medio de convenios colectivos”» y que, por lo que respecta al artículo 28 de la Carta y al artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, «aunque consagran el derecho a la libertad de asociación, que incluye el derecho de los trabajadores a fundar sindicatos para la defensa de sus intereses económicos y sociales, sus disposiciones no conllevan la obligación de instaurar un procedimiento de negociación colectiva o de conferir a dichos sindicatos un poder de codecisión con la finalidad de elaborar las condiciones de empleo de los trabajadores» (sentencia Heath/BCE, F‑121/10, EU:F:2011:174, apartado121).
253Así, las Condiciones de contratación y el Reglamento del personal podían ser adoptados unilateralmente por el BCE y ser modificados tras consultar al comité de personal, debiendo entenderse que no existe obligación de actuar en esta materia mediante convenios colectivos firmados por el BCE y las organizaciones sindicales representativas de su personal. En efecto, como institución de la Unión incluida en el artículo 13TUE y en aplicación del Protocolo sobre los Estatutos del SEBC y del BCE, el BCE está habilitado para prever, mediante reglamento, las disposiciones aplicables a su personal (véase la sentencia Cerafogli/BCE, F‑84/08, EU:F:2010:134, apartado47).
254Se desprende de lo anterior que debe desestimarse el octavo motivo por manifiestamente infundado.
255Por consiguiente, al haber sido desestimados todos los motivos de anulación de la decisión impugnada, las pretensiones de anulación son infundadas.
3.Sobre las pretensiones de indemnización
256Pese a que, formalmente, el demandante presente sus pretensiones de indemnización en relación no sólo con la decisión impugnada, sino también con el comportamiento del BCE, el Tribunal considera que sus pretensiones de indemnización están claramente vinculadas a sus pretensiones de anulación de la decisión impugnada. Dado que estas últimas han sido desestimadas por ser infundadas, también deben serlo las pretensiones de indemnización.
257A mayor abundamiento, el Tribunal señala que, en todo caso, el demandante no demuestra en absoluto la existencia de sus supuestos daños materiales y morales como resultado de comportamientos del BCE que se sitúan fuera del contexto de adopción de la decisión impugnada.
258A la luz de cuantas consideraciones anteceden, procede desestimar el recurso en su integridad.
Costas
259A tenor del artículo 101 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones del capítulo octavo del título segundo de dicho Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas y será condenada a cargar con las costas en que haya incurrido la otra parte, si así lo hubiera solicitado esta última. En virtud del artículo 102, apartado 1, del mismo Reglamento, el Tribunal de la Función Pública podrá decidir, si así lo exige la equidad, que la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones cargará con sus propias costas, pero sólo será condenada a cargar parcialmente con las costas en que haya incurrido la otra parte, o incluso que no debe ser condenada en costas.
260Se desprende de la motivación de la presente sentencia que el demandante ha visto desestimadas sus pretensiones. Si bien es cierto que alegó que el BCE debía ser condenado en costas, incluso en el supuesto de que el recurso fuera desestimado, no aportó ningún argumento en apoyo de esa pretensión. Como mucho, el demandante destacó, criticándolo, el hecho de que el Banco hizo uso sistemáticamente de un abogado para hacerse representar ante el Tribunal, pese a que dispone de un servicio jurídico compuesto por personas especializadas en litigios contra su personal. Ahora bien, a este respecto, el Tribunal recuerda que, en principio, las instituciones de la Unión pueden recurrir a la asistencia de un abogado, sin que la institución tenga que demostrar que tal asistencia estaba objetivamente justificada (véanse los autos Comisión/Kallianos C‑323/06P‑DEP, EU:C:2012:49, apartados 10 y 11; Marcuccio/Comisión, T‑44/10PDEP, EU:T:2013:513, apartados 29 y 30, y Eklund/Comisión, F‑57/11DEP, EU:F:2014:254, apartados 34 y35).
261Por ello, en la medida en que el BCE solicitó expresamente que se condenara en costas al demandante y que, por otra parte, las circunstancias del presente asunto no justifican la aplicación de lo dispuesto en el artículo 102, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, el demandante deberá cargar con sus propias costas y con las costas en que haya incurrido elBCE.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (Sala Primera)
decide:
1)Desestimar el recurso.
2)Condenar a AX al pago de sus propias costas y a cargar con las del Banco Central Europeo.
Barents | Perillo | Svenningsen |
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de marzo de2015.
El Secretario | El Presidente |
W.Hakenberg | R.Barents |
* Lengua de procedimiento: inglés.