Asunto C‑111/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑111/14

Fecha: 23-Abr-2015

Asunto C‑111/14

GST— Sarviz AG Germania

contra

Direktor na Direktsia «Obzhalvane i danachno-osiguritelna praktika» Plovdiv pri Tsentralno upravlenie na Natisonalnata agentsia za prihodite

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Varhoven administrativensad)

«Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Directiva 2006/112/CE— Principio de neutralidad fiscal— Persona deudora del IVA— Liquidación errónea del IVA por el destinatario— Sujeción al IVA del prestador de servicios— Negativa a conceder la devolución del IVA al prestador de servicios»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 23 de abril de2015

1.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deudor del impuesto— Sujeto pasivo que efectúa una prestación de servicios desde un establecimiento permanente situado en el Estado miembro en el que se devenga el impuesto— Inclusión

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/88/UE, arts.193 y194)

2.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Deudor del impuesto— Destinatario de una prestación de servicios efectuada desde un establecimiento permanente del prestador situado en el mismo Estado miembro— Destinatario que ha pagado el impuesto basándose en la suposición de que el prestador no dispone de un establecimiento permanente en ese Estado— Suposición errónea— Posibilidad de que la Administración tributaria considere al destinatario como deudor del impuesto— Inexistencia

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/88/UE, art.194)

3.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Principio de neutralidad fiscal— Alcance

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/88/UE)

4.Armonización de las legislaciones fiscales— Sistema común del impuesto sobre el valor añadido— Principio de neutralidad fiscal— Legislación nacional que permite a la Administración tributaria denegar al prestador la devolución del impuesto pagado— Imposibilidad de que el prestador regularice facturas— Improcedencia

(Directiva 2006/112/CE del Consejo, en su versión modificada por la Directiva 2010/88/UE)

1.El artículo 193 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/88, debe interpretarse en el sentido de que sólo es deudor del impuesto sobre el valor añadido el sujeto pasivo que efectúa una prestación de servicios, cuando esta prestación se ha realizado desde un establecimiento permanente situado en el Estado miembro en el que se devenga ese impuesto.

En efecto, en virtud de los artículos 193 y 194 de esa Directiva, sólo el prestador de servicios es, en principio, deudor del impuesto sobre el valor añadido, excepto si no está establecido en el Estado miembro en el que se devenga ese impuesto y dicho Estado miembro ha previsto que el deudor del impuesto es el destinatario de la prestación de servicios.

(véanse los apartados 22 y 25 y elpunto 1 delfallo)

2.El artículo 194 de la Directiva 2006/112, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, en su versión modificada por la Directiva 2010/88, debe interpretarse en el sentido de que no permite a la Administración tributaria de un Estado miembro considerar deudor del impuesto sobre el valor añadido al destinatario de una prestación de servicios efectuada desde un establecimiento permanente del prestador, cuando tanto este último como el destinatario de los servicios están establecidos en el territorio de un mismo Estado miembro, aunque ese destinatario haya pagado ya el impuesto basándose en la suposición errónea de que dicho prestador no disponía de un establecimiento permanente en ese Estado.

En efecto, la posibilidad de que los Estados miembros prevean la aplicación del mecanismo de la autoliquidación se limita únicamente, en virtud del artículo 194 de la Directiva, al supuesto de que el prestador de servicios no esté establecido en el Estado miembro en el que se devenga el impuesto sobre el valor añadido.

(véanse los apartados 27 y 30 y elfallo)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 32 a 34 y 37 a40)

4.El principio de neutralidad del impuesto sobre el valor añadido debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición nacional que permite a la Administración tributaria denegar al prestador de servicios la devolución del impuesto pagado por él, cuando al destinatario de esos servicios, que también ha pagado dicho impuesto por los mismos servicios, se le ha denegado el derecho a deducción por no disponer del documento fiscal correspondiente, ya que la ley nacional no permite la regularización de los documentos fiscales cuando existe una liquidación complementaria firme.

En efecto, tal práctica equivale a hacer que tanto el prestador de servicios como el destinatario de éstos deban soportar la carga fiscal del impuesto y lleva a que la Administración tributaria perciba un importe del impuesto sobre el valor añadido superior al que el prestador habría debido percibir normalmente del destinatario si hubiera podido regularizar las facturas emitidas.

(véanse los apartados 41 y 42 y elfallo)

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