Asunto C‑143/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑143/14

Fecha: 16-Abr-2015

Asunto C‑143/14

TMK Europe GmbH

contra

Hauptzollamt Frankfurt (Oder)

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Finanzgericht Berlin‑Brandenburg)

«Procedimiento prejudicial— Dumping— Importaciones de determinados tubos de hierro o acero— Reglamento (CE) nº384/96— Artículo 3, apartado 7— Perjuicio para la industria— Factores conocidos— Relación de causalidad— No consideración de una investigación sobre la posible existencia de prácticas restrictivas de la competencia de empresas comunitarias que operan en el sector afectado— Reglamento (CE) nº2320/97— Validez»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Séptima)
de 16 de abril de2015

1.Excepción de ilegalidad— Carácter incidental— Impugnación ante el órgano jurisdiccional nacional de la legalidad de un reglamento antidumping por un operador que disponía del ejercicio del derecho a interponer un recurso de anulación contra dicho reglamento, pero que no lo ejerció— Imposibilidad de invocar la invalidez del reglamento antidumping con carácter incidental

[Arts.230CE, párr.4, y 234CE, letrab)]

2.Recurso de anulación— Personas físicas o jurídicas— Actos que les afectan directa e individualmente— Reglamento por el que se establecen derechos antidumping— Productores y exportadores de países terceros— Importadores y operadores de la Comunidad que mantienen relaciones especiales con los productores

[Art.230CE, párr.4; Reglamento (CEE) nº384/96 del Consejo, art.3, aps.5, 6 y7]

3.Cuestiones prejudiciales— Apreciación de validez— Cuestión relativa a la validez de un Reglamento que no ha sido impugnado sobre la base del artículo 230CE— Recurso principal interpuesto por una sociedad que claramente no estaba legitimada para interponer un recurso de anulación— Admisibilidad

[Art.230CE, párr.4, y 234CE, letrab)]

4.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Facultad de apreciación de las instituciones— Determinación de la relación de causalidad— Obligaciones de las instituciones— Consideración de factores ajenos al dumping— Incidencia de tales factores en el establecimiento de la relación de causalidad

[Reglamentos (CE) del Consejo nº384/96, art.3, aps.5, 6 y 7, y nº2320/97]

1.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado18)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 19 a22)

3.El principio general, destinado a garantizar que toda persona disponga o haya dispuesto de una posibilidad de impugnar un acto comunitario que sirva de base a una decisión que la afecte, no se opone en absoluto a que un reglamento produzca efectos respecto de un particular y se considera que le afecta como si se tratase de una decisión individual cuya anulación habría podido solicitar, sin lugar a dudas, con arreglo al artículo 230CE, lo que le impide invocar ante el órgano jurisdiccional nacional la ilegalidad de tal reglamento.

Sin embargo, en materia de defensa contra las prácticas de dumping, una empresa que no está suficientemente vinculada a las empresas exportadoras ni se encuentra en una situación particular que la caracterice en relación con cualquier otro operador económico, para considerar que esa empresa se haya visto afectada directa e individualmente, en el sentido del artículo 230CE, por un Reglamento por el que se establecen derechos antidumping definitivos, puede proponer, ante el juez nacional, una excepción de ilegalidad contra dicho Reglamento, siempre que éste sirva de base a la decisión que afecta a dicha empresa. En tales circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente, no está, en efecto, vinculado por el carácter definitivo del derecho antidumping.

(véanse los apartados 18, 26 y29)

4.En el ámbito de las medidas de defensa comercial, al determinar los factores que causan un perjuicio a la industria comunitaria, las instituciones de la Unión están obligadas a examinar si el perjuicio que pretenden precisar se debe efectivamente a importaciones que han sido objeto de dumping y a excluir cualquier perjuicio que se deba a otros factores y, en particular, el causado por el propio comportamiento de los productores comunitarios. Asimismo, les corresponde verificar que el perjuicio imputable a esos otros factores no se tiene en cuenta en la determinación del perjuicio en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento nº384/96, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea, y que, por consiguiente, el derecho antidumping impuesto no sobrepasa lo necesario para eliminar el perjuicio causado por las importaciones que son objeto de dumping.

Sin embargo, habida cuenta de que, en el momento en que se adoptó el Reglamento nº2320/97, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento nº1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia, todavía no se había adoptado la decisión de la Comisión relativa a la existencia de un posible comportamiento contrario a la competencia por parte de las empresas comunitarias que operan en el mismo mercado que el que trata de proteger ese Reglamento, no puede considerarse que dicha Decisión de la Comisión constituyera un factor conocido, en el sentido del artículo 3, apartado 7, del Reglamento de base nº384/96, que el Consejo debería haber tomado en consideración para la determinación del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad con vistas a justificar la medida antidumping. Por otra parte, el carácter meramente preparatorio de una investigación decidida por la Comisión y que tiene por objeto eventuales violaciones de las normas en materia de competencia se opone a que pueda considerarse, al menos hasta una vez finalizada dicha investigación, acreditado el comportamiento contrario a la competencia y el perjuicio causado por éste a la industria de la Comunidad.

(véanse los apartados 35 a 41 y 43 a45)

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