Asunto C‑148/14
Bundesrepublik Deutschland
contra
Nordzucker AG
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesverwaltungsgericht)
«Procedimiento prejudicial— Medio ambiente— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gas de efecto invernadero en la Unión— Determinación del alcance de la obligación de entrega de los derechos de emisión— Sanciones— Artículo 16, apartados 1 y3»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 29 de abril de2015
1.Procedimiento judicial— Solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento— Solicitud dirigida a formular observaciones acerca de los puntos de Derecho planteados en las conclusiones del Abogado General— Requisitos de la reapertura
(Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.83)
2.Medio ambiente— Contaminación atmosférica— Directiva 2003/87/CE— Régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero— Titular que entrega derechos de emisión correspondientes a las emisiones declaradas y verificadas— Verificación complementaria llevada a cabo por una autoridad nacional de la que resulta que esas emisiones fueron declaradas por un valor inferior al real— Inaplicabilidad de la multa prevista por la falta de entrega de derechos de emisión suficientes al finalizar el plazo— Determinación de la sanción que recae en la competencia de los Estados miembros— Violación del principio de proporcionalidad— Inexistencia
[Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.6, ap.2, letrae), 12, ap.3, y 16, aps.1 y3]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado24)
2.El artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61, en su versión modificada por la Directiva 2004/101, debe interpretarse en el sentido de que no se aplica a un titular que entrega un número de derechos de emisión de gas de efecto invernadero que corresponde a las emisiones del año anterior declaradas y verificadas con arreglo al artículo 15 de dicha Directiva, cuando se comprueba, tras una verificación complementaria efectuada por la autoridad nacional competente tras el vencimiento del plazo de entrega, que esas emisiones han sido declaradas por un valor inferior al real, de modo que el número de derechos de emisión entregados es insuficiente. Corresponde a los Estados miembros determinar las sanciones que pueden imponerse en una situación de ese tipo, con arreglo al artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2003/87.
A este respecto, en primer lugar, el régimen general de la Directiva 2003/87 se basa en una contabilidad estricta de la expedición, la titularidad, la transferencia y la cancelación de los derechos de emisión. La obligación para los titulares de entregar antes del 30 de abril del año en curso un número de derechos de emisión equivalente al total de sus emisiones durante el año natural anterior, mencionada preceptivamente en el permiso de emisión de gases de efecto invernadero conforme a lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, letrae), de dicha Directiva y formulada sin ambigüedad en su artículo 12, apartado 3, es la única que la citada Directiva acompaña de una sanción concreta, mientras que la sanción de cualquier otro comportamiento contrario a sus disposiciones compete, en virtud de su artículo 16, apartado 1, a los Estados miembros.
En segundo lugar, la verificación de los informes sobre emisiones constituye un requisito indispensable para la entrega de los derechos de emisión. Como la Directiva 2003/87 no prevé otros mecanismos de control y supedita la entrega de los derechos de emisión únicamente al requisito de que se constate que el informe sobre emisiones, la multa a tanto alzado prevista en el artículo 16, apartado 3, de dicha Directiva, debe imponerse a los titulares que no cumplen dicha obligación, porque no entregan ningún derecho de emisiones o porque el número de derechos de emisión entregados es inferior a las emisiones señaladas en el informe sobre emisiones. De ese modo, si la citada Directiva no se opone a que las autoridades competentes de los Estados miembros lleven a cabo controles o verificaciones complementarias, no puede interpretarse en el sentido de que exige automáticamente una sanción por un incumplimiento de una obligación que no especifica claramente.
Por último, esa interpretación se impone también en relación con el principio de proporcionalidad. En efecto, la aplicación automática de la multa a tanto alzado prevista en el artículo 16, apartado 3, de la Directiva 2003/87 es desproporcionada toda vez que, siempre que haya actuado de buena fe, un titular no puede prever con suficiente certitud el resultado de dichos controles complementarios.
(véanse los apartados28 a 30, 32, 34, 35, 37, 38, 41, 43 y 45 y elfallo)