Asunto C‑227/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑227/14

Fecha: 23-Abr-2015

Asunto C‑227/14P

LG Display Co.Ltd

y

LG Display Taiwan Co.Ltd

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia— Prácticas colusorias— Artículos101TFUE y 53 del Acuerdo EEE— Mercado mundial de las pantallas de cristal líquido (LCD)— Fijación de los precios— Multas— Directrices para el cálculo de las multas (2006)— Punto 13— Determinación del valor de las ventas— Compañía conjunta— Toma en consideración de las ventas a las sociedades matrices— Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (2002)— Punto 23, letrab), último párrafo— Dispensa parcial del pago de multas— Elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava)
de 23 de abril de2015

1.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Criterios— Volumen de negocios global de la empresa implicada— Volumen de negocios realizado con las mercancías objeto de la infracción— Consideración de ambos— Límites— Determinación del valor de las ventas realizadas en relación directa o indirecta con la infracción— Criterios

[Arts.101TFUE y 102TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, aps.2 y 3; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, puntos 6 y13]

2.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Método de cálculo definido por las Directrices adoptadas por la Comisión— Cálculo del importe de base de la multa— Determinación del valor de las ventas— Criterios— Toma en consideración de las ventas a empresas verticalmente integradas en la empresa inculpada— Procedencia

[Art.101TFUE, ap.1; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2; Comunicación 2006/C 210/02 de la Comisión, punto13]

3.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Criterios— Facultad de apreciación de la Comisión— Obligación de la Comisión de atenerse a la práctica seguida en sus decisiones anteriores— Inexistencia

[Arts.101TFUE y 102TFUE; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2]

4.Competencia— Multas— Importe— Determinación— Reducción de la multa en contrapartida de la cooperación de la empresa inculpada— Requisitos— Elementos de prueba relacionados con hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo— Interpretación restrictiva

[Art.101TFUE, ap.1; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.23, ap.2; Comunicación 2002/C45/03 de la Comisión, puntos23, letrab), párr.3, y29]

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 48 a 51, 53 a 55 y57)

2.No tener en cuenta, al determinar el importe de base de las multas impuestas por infracción del Derecho de la competencia, el valor de las ventas realizadas a terceros independientes porque la empresa participante en el cártel tiene especiales vínculos estructurales con éstos, equivaldría a otorgar una ventaja, sin justificación alguna, a tal empresa, al permitirle eludir una sanción proporcionada a su importancia en el mercado de los productos que son objeto de la infracción.

En efecto, además de la ventaja que cabe esperar de una práctica colusoria dirigida a la fijación horizontal de los precios aplicados a las ventas a terceros no vinculados, una empresa puede beneficiarse también de tal práctica por un aumento de sus ventas a empresas con las que existen determinados vínculos estructurales si éstas no están sujetas a los precios incrementados fijados en el seno del cártel, pues de esta manera dicha empresa obtiene una ventaja competitiva sobre las empresas rivales, que ofrecen esos precios superiores en el mercado pertinente.

Asimismo, el hecho mismo de que una empresa realice ventas a tales precios incrementados, en el mercado pertinente, a terceros no vinculados, ocasiona una distorsión de la competencia que afecta a todo ese mercado, en detrimento especialmente de los consumidores.

De ello se desprende que, aunque una práctica colusoria no recaiga sobre las ventas del producto considerado a empresas vinculadas con los miembros del cártel, la competencia resulta falseada en el mercado pertinente, por lo que dichas ventas pueden ser tomadas en consideración para calcular la multa.

(véanse los apartados 60 a63)

3.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado67)

4.En materia de competencia, del punto 23, letrab), último párrafo, de la Comunicación relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel se desprende que deben concurrir dos requisitos para la dispensa parcial prevista en la misma, a saber, primero, que la empresa en cuestión sea la primera en probar hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo y, segundo, que tales hechos, que repercuten directamente en la gravedad o duración del presunto cártel, permitan a la Comisión llegar a nuevas conclusiones sobre la infracción.

En efecto, los términos «hechos de los cuales la Comisión no tenga conocimiento previo», con relación al primero de aquellos requisitos, son inequívocos, y permiten interpretar de forma restrictiva el apartado 23, letrab), último párrafo, de la Comunicación de clemencia, reservando su aplicación exclusivamente para los casos en que una sociedad partícipe en un cártel aporte a la Comisión una información nueva, relativa a la gravedad o la duración de la infracción, y excluyendo los casos en que la sociedad únicamente haya suministrado elementos que permitan reforzar las pruebas sobre la existencia de la infracción.

Por otra parte, esta interpretación del apartado 23, letrab), último párrafo, de dicha Comunicación, no es contraria en modo alguno a la finalidad que ésta persigue, toda vez que la eficacia de los programas de clemencia se vería mermada si las empresas perdieran los estímulos para ser las primeras en presentar a la Comisión la información de denuncia de un cártel.

Así pues, si la primera empresa que, con objeto de conseguir una dispensa total del pago de multas con arreglo a la misma Comunicación, ha facilitado a la Comisión elementos de prueba que le permiten constatar la existencia de una infracción del artículo 101TFUE, no ha facilitado información que acredite que la infracción en cuestión tuvo una duración mayor que la puesta de manifiesto por esas pruebas, cualquier otra empresa que haya participado en la infracción se verá incentivada para ser la primera en facilitar tal información, pues ello puede justificar la concesión de la dispensa parcial del pago de multas, en virtud del apartado 23, letrab), último párrafo, de la mencionada Comunicación.

Es verdad que una empresa que proporciona información a la Comisión, con arreglo a la Comunicación de clemencia, no puede tener la certeza de que cumple los requisitos para beneficiarse de la dispensa parcial prevista en el apartado 23, letrab), último párrafo, de dicha Comunicación, puesto que normalmente desconoce qué elementos están ya en posesión de aquélla.

No obstante, la citada Comunicación no tiene la finalidad de eliminar tal incertidumbre, sino que, por el contrario, va destinada a crear un clima de incertidumbre en los cárteles para fomentar su denuncia ante la Comisión.

(véanse los apartados 77 a 79 y 84 a87)

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