Asunto C‑278/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑278/14

Fecha: 16-Abr-2015

Asunto C‑278/14

SC Enterprise Focused Solutions SRL

contra

Spitalul Județean de Urgență Alba Iulia

(Petición de decisión prejudicial
planteada por la Curtea de Apel Alba Iulia)

«Procedimiento prejudicial— Contratos públicos— Suministros— Especificaciones técnicas— Principios de igualdad de trato y no discriminación— Obligación de transparencia— Referencia a un producto de una marca comercial— Apreciación del carácter equivalente del producto propuesto por un licitador— Cese de fabricación del producto de referencia»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 16 de abril de2015

1.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Ámbito de aplicación— Contrato por un valor inferior al umbral fijado por la Directiva— Exclusión— Aplicación de las normas fundamentales y de los principios generales del Tratado FUE— Requisito— Contratos que presentan un interés transfronterizo cierto— Criterios de apreciación

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº1251/2011 de la Comisión, art.7, letrab)]

2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los elementos pertinentes del Derecho de la Unión

(Art.267TFUE)

3.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Necesidad de facilitar al Tribunal de Justicia precisiones suficientes sobre el contexto fáctico y normativo— Alcance de la obligación en el ámbito de los contratos públicos

(Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.94)

4.Aproximación de las legislaciones— Procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios— Directiva 2004/18/CE— Ámbito de aplicación— Contrato por un valor inferior al umbral fijado por la Directiva, pero que presenta un interés transfronterizo cierto— Inclusión— Obligación de respetar las normas fundamentales y los principios generales del Tratado FUE— Modificación por el poder adjudicador de la especificación técnica de un elemento de un contrato después de la publicación de la convocatoria de licitación— Violación del principio de igualdad de trato y de la obligación de transparencia

[Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, en la versión modificada por el Reglamento (UE) nº1251/2011 de la Comisión, arts.7, letrab), y 23, ap.8]

1.La adjudicación de contratos que, por su valor, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento nº1251/2011, está sujeta, no obstante, a las normas fundamentales y a los principios generales del Tratado FUE, en concreto a los principios de igualdad de trato y de no discriminación por razón de la nacionalidad, y a la obligación de transparencia que de ellos se deriva, siempre que tales contratos presenten un interés transfronterizo cierto habida cuenta de ciertos criterios objetivos. Tales criterios pueden ser, en particular, el hecho de que el contrato en cuestión tenga un importe de cierta trascendencia, combinado con el lugar de ejecución de las obras o también las características técnicas del contrato. El juez nacional puede, al realizar su apreciación global de la existencia de un interés transfronterizo cierto, tener en cuenta también la existencia de reclamaciones presentadas por operadores situados en otros Estados miembros, siempre que se compruebe que éstas son reales y no ficticias.

(véanse los apartados 16 y20)

2.Véase el texto de la resolución.

(véase el apartado17)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 18 y19)

4.El artículo 23, apartado 8, de la Directiva 2004/18, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, en su versión modificada por el Reglamento nº1251/2011, no es aplicable a un contrato público cuyo valor no alcanza el umbral de aplicación previsto por dicha Directiva. En el marco de un contrato público no sujeto a la citada Directiva pero que presenta un interés transfronterizo cierto —circunstancia que corresponde verificar al juez nacional—, las normas fundamentales y los principios generales del Tratado FUE, en particular los principios de igualdad de trato y de no discriminación así como la obligación de transparencia que de ellos se deriva, deben interpretarse en el sentido de que el poder adjudicador no puede rechazar una oferta que reúne los requisitos de la convocatoria de la licitación basándose en motivos no previstos en dicha convocatoria.

En efecto, al tener la obligación de transparencia la finalidad, en particular, de garantizar que no exista riesgo de arbitrariedad por parte del poder adjudicador, ésta no se alcanzaría si el poder adjudicador pudiera incumplir los requisitos que él mismo ha fijado. De este modo, el poder adjudicador tiene prohibido modificar los criterios de adjudicación durante la licitación. Los principios de igualdad de trato y de no discriminación así como la obligación de trasparencia tienen, a este respecto, el mismo efecto en lo que atañe a las especificaciones técnicas.

En consecuencia, el poder adjudicador no puede, tras publicarse una convocatoria de licitación, proceder a una modificación de las especificaciones técnicas relativas a un elemento de un contrato, violando los principios de igualdad de trato y de no discriminación así como la obligación de transparencia. Es indiferente, a este respecto, que el elemento al que se refieren dichas especificaciones siga o no fabricándose o disponible en el mercado.

(véanse los apartados 26, 27, 29 y 30 y elfallo)

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