Asunto C‑3/14
Prezes Urzędu Komunikacji Elektronicznej
y
Telefonia Dialog sp.z o.o.
contra
T‑Mobile Polska SA
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Sąd Najwyższy)
«Procedimiento prejudicial— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Directiva 2002/21/CE— Artículos 7 y20— Resolución de los litigios entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas— Obligación de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 7, apartado3— Medida que puede tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros— Directiva 2002/19/CE— Artículo5— Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación en materia de acceso e interconexión— Directiva 2002/22/CE— Artículo28— Números no geográficos»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 16 de abril de2015
1.Aproximación de las legislaciones— Sector de las telecomunicaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Marco regulador— Directiva 2002/21/CE— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Resolución de un litigio entre empresas suministradoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en un único Estado miembro— Medida que garantiza el acceso a los números no geográficos y que puede tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros— Obligación de la autoridad nacional de reglamentación de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 7, apartado3, de la Directiva2002/21/CE
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/21/CE, arts.7, apartado 3, y 20, y 2002/22/CE, art.28)
2.Aproximación de las legislaciones— Sector de las telecomunicaciones— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Marco regulador— Directiva 2002/21/CE— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Medida que garantiza el acceso a los números no geográficos y que puede tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros— Requisito— Apreciación por el órgano jurisdiccional nacional
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2002/21/CE, art.7, apartado 3, y 2002/22/CE, art.28)
1.Los artículos 7, apartado 3, y 20 de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional de reglamentación debe seguir el procedimiento previsto en la primera de estas disposiciones, que consiste en poner a disposición de la Comisión y de las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros el proyecto de medida que tiene la intención de adoptar, cuando, para resolver un litigio entre empresas suministradoras de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas en un único Estado miembro, tiene la intención de imponer obligaciones para garantizar el acceso a los números no geográficos de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y dichas obligaciones pueden tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros.
(véanse los apartados 35 y 46 y elpunto 1 delfallo)
2.La definición del concepto de «repercusiones en los intercambios entre Estados miembros», en el sentido del artículo 7, apartado 3, letrab), de la Directiva 2002/21, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, es análogo al concepto de «afectar al comercio entre Estados miembros», en el sentido de los artículos 101TFUE y 102TFUE, y debe, por tanto, tener el mismo alcance a efectos de la aplicación del artículo 7, apartado 3, de dicha Directiva.
Por tanto, el citado artículo 7, apartado 3, debe interpretarse en el sentido de que una medida adoptada por la autoridad nacional de reglamentación para garantizar el acceso de los usuarios finales a los números no geográficos de conformidad con el artículo 28 de la Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas, tiene repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, en el sentido de esta disposición, si puede afectarles, de una manera que no sea insignificante, al ejercer una influencia directa o indirecta, real o potencial, en dichos intercambios, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.
(véanse los apartados 50 y 59 y elpunto 2 delfallo)