Asunto C‑35/15P(R)
Comisión Europea
contra
Vanbreda Risk & Benefits
«Recurso de casación— Auto de medidas provisionales— Contratos públicos de servicios— Licitación relativa a la prestación de servicios de seguro de bienes y de personas— Rechazo de la oferta de un licitador y decisión de adjudicar el contrato a otro licitador— Demanda de suspensión de la ejecución— Fumus boni juris especialmente sólido— Urgencia— Perjuicio grave— Perjuicio irreparable— Inexistencia— Derecho a la tutela judicial efectiva— Directiva 89/665/CEE— Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Plazo suspensivo antes de la celebración del contrato— Acceso a la información que permita apreciar la legalidad de la decisión de adjudicación»
Sumario— Auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia
de 23 de abril de2015
1.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Medidas provisionales— Requisitos para su concesión— Fumus boni juris— Urgencia— Perjuicio grave e irreparable— Carácter acumulativo
(Arts.278TFUE y 279TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104, ap.2)
2.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Medidas provisionales— Requisitos para su concesión— Perjuicio grave e irreparable— Carácter irreparable del perjuicio— Apreciación en el contencioso relativo a la adjudicación de contratos públicos
(Arts.268TFUE, 278TFUE, 279TFUE y 340TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.160, ap.3; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, art.104, ap.2; Directiva 89/665/CEE del Consejo)
3.Derecho de la Unión Europea— Principios— Reconocimiento— Aplicación por el juez de la Unión de un principio general teniendo en cuenta las disposiciones de una directiva que lo concretizan— Procedencia— Límites
4.Procedimiento sobre medidas provisionales— Suspensión de la ejecución— Requisitos para su concesión— Urgencia— Apreciación en el contencioso relativo a la adjudicación de contratos públicos— Perjuicio grave— Carácter suficiente en caso de un fumus boni juris especialmente sólido constituido por una ilegalidad manifiesta y grave— Requisito— Presentación de la demanda de medidas provisionales en el plazo suspensivo antes de la celebración del contrato con el adjudicatario
[Art.278TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) nº1268/2012 de la Comisión, art.171, ap.1; Directiva 89/665/CEE del Consejo, arts.1, ap.5, 2, ap.3, y 2bis a 2septies]
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 22 y66)
2.En materia de medidas provisionales, un perjuicio de orden pecuniario no puede, salvo en circunstancias excepcionales, considerarse irreparable, pues, por regla general, una indemnización económica es apta para restablecer a la persona perjudicada en la situación anterior a la realización del perjuicio. En particular, tal perjuicio podría repararse en el marco de un recurso de indemnización presentado sobre la base de los artículos 268TFUE y 340TFUE. No obstante, en el caso de una demanda de medidas provisionales relativas a una decisión de adjudicación de un contrato público de una institución o de otro órgano de la Unión, la aplicación pura y simple de una jurisprudencia, aun reiterada, que haga prácticamente imposible para el licitador descartado obtener una suspensión de la ejecución de dicha decisión, por el motivo de que el perjuicio que puede sufrir no es irreparable por ser de carácter financiero, es inconciliable con los imperativos dimanantes de la protección provisional efectiva que debe garantizarse en materia de contratos públicos, aplicados por las disposiciones de la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras.
(véanse los apartados 24 y30)
3.Un principio general del Derecho de la Unión puede concretarse a través de una directiva. A este respecto, al tener en cuenta disposiciones de esta directiva que concretizan tal principio, el juez de la Unión no puede prescindir del contenido de estas disposiciones, a pesar de que no son aplicables como tales al asunto de que se trate. Más concretamente, en la medida en que de las disposiciones de tal directiva se desprenda que el legislador de la Unión quiso conseguir el justo equilibrio entre los distintos intereses en juego, el juez de la Unión debe tener en cuenta este equilibrio en la aplicación que hace del principio general así concretizado.
(véanse los apartados 27 y31)
4.En el marco de una demanda de medidas provisionales relativa a la suspensión de la ejecución de una decisión de adjudicación de un contrato público, teniendo en cuenta imperativos dimanantes de la protección provisional efectiva que debe garantizarse en materia de contratos públicos, procede considerar que, cuando el licitador descartado logra demostrar la existencia de un fumus boni juris especialmente sólido, no cabe exigirle que acredite que la desestimación de su demanda de medidas provisionales podría causarle un perjuicio irreparable, si no se quiere menoscabar de manera excesiva e injustificada la tutela judicial efectiva de la que goza en virtud del artículo 47 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Sin embargo, esta flexibilización de los requisitos aplicables para apreciar la existencia de la urgencia, justificada por el derecho a la tutela judicial efectiva, únicamente se aplica durante la fase previa a la celebración del contrato, siempre que se respete el plazo suspensivo de diezdías, previsto por la Directiva 89/665, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recurso en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, y en el artículo 171, apartado 1, del Reglamento nº1268/2012, sobre las normas de desarrollo del Reglamento nº966/2012. Puesto que el poder adjudicador celebró el contrato con el adjudicatario después de transcurrido este plazo y antes de la presentación de la demanda de medidas provisionales, dicha flexibilización ya no tiene justificación.
Además, no podría considerarse, si no se quiere violar el principio del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, que el plazo suspensivo de diez días ha sido respetado en circunstancias en las que la posibilidad de presentar una demanda de medidas provisionales antes de la celebración del contrato no ha sido efectiva porque el licitador descartado no ha dispuesto, durante este plazo, de información suficiente que le permitiera presentar tal demanda. Habida cuenta de las exigencias del principio de seguridad jurídica, esta excepción a la aplicación puramente mecánica del plazo suspensivo de diezdías debe, sin embargo, estar reservada a casos excepcionales en los que el licitador descartado no tenía ninguna razón para considerar que la decisión de adjudicación del contrato adolecía de una ilegalidad antes de la celebración del contrato con el adjudicatario.
(véanse los apartados 41, 42, 48 y49)