Asunto C‑38/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑38/14

Fecha: 23-Abr-2015

Asunto C‑38/14

Subdelegación del Gobierno en Gipuzkoa— Extranjería

contra

Samir Zaizoune

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Autónoma del País Vasco)

«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Directiva2008/115/CE— Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular— Artículos 6, apartado 1, y 8, apartado1— Normativa nacional que, en caso de situación irregular, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 23 de abril de2015

1.Cuestiones prejudiciales— Competencia del Tribunal de Justicia— Identificación de los preceptos aplicables del Derecho de la Unión— Nueva formulación de las cuestiones

(Art.267TFUE)

2.Controles en las fronteras, asilo e inmigración— Política de inmigración— Retorno de nacionales de países terceros en situación irregular— Normativa nacional que, en caso de situación irregular, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión— Improcedencia

(Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.6, ap.1, y 8, ap.1)

1.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 25 a28)

2.La Directiva 2008/115, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entresí.

A este respecto, el objetivo de la Directiva 2008/115, tal como se desprende de sus considerandos 2 y 4, es establecer una política eficaz de expulsión y repatriación. En virtud de su artículo 1, esta Directiva establece las normas y los procedimientos comunes aplicables por cualquier Estado miembro al retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular.

Por otra parte, el artículo 6, apartado 1, de la misma Directiva prevé ante todo, con carácter principal, la obligación de los Estados miembros de dictar una decisión de retorno contra cualquier nacional de un tercer país que se encuentre en situación irregular en su territorio. Además, cuando se ha adoptado una decisión de retorno respecto a un nacional de un tercer Estado, pero éste no ha respetado la obligación de retorno, ya sea en el plazo concedido para la salida voluntaria, ya sea cuando no se ha fijado plazo alguno al efecto, el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/115 impone a los Estados miembros, con objeto de garantizar la eficacia de los procedimientos de retorno, la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para proceder a la expulsión del interesado, esto es, como dispone el artículo 3, punto 5, de la citada Directiva, el transporte físico del interesado fuera del Estado miembro.

De ello se deriva que una normativa nacional de este tipo no responde a las manifiestas exigencias impuestas por los artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, de la Directiva 2008/15. La facultad de los Estados miembros de establecer excepciones, en virtud del artículo 4, apartados 2 y 3, de la Directiva 2008/115, a las normas y a los procedimientos regulados en ésta no puede desvirtuar dicha conclusión.

(véanse los apartados 30, 31, 33, 35, 36 y 41 y elfallo)

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