Asunto C‑388/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑388/13

Fecha: 16-Abr-2015

Asunto C‑388/13

Nemzeti Fogyasztóvédelmi Hatóság

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Kúria)

«Procedimiento prejudicial— Directiva 2005/29/CE— Prácticas comerciales desleales— Comunicación de información errónea por parte de una empresa de telecomunicaciones a un abonado, que genera gastos adicionales para éste— Calificación de “práctica comercial engañosa”»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 16 de abril de2015

1.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Práctica comercial engañosa— Concepto— Información errónea comunicada una sola vez por un comerciante a un único consumidor Inclusión— Inexistencia de intención de engañar al consumidor— Irrelevancia

[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, letrasc) y d), 3, ap.1, y 6, ap.1]

2.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Obligaciones de los Estados miembros— Instauración de un régimen de sanciones para combatir las prácticas comerciales desleales— Facultad de apreciación— Límites— Respeto del principio de proporcionalidad

(Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.11 y13)

3.Protección de los consumidores— Prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores— Directiva 2005/29/CE— Práctica comercial engañosa— Concepto— Práctica que cumple todos los criterios enunciados en el artículo6 de dicha Directiva— Necesidad de comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional— Requisito innecesario

[Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.5, aps.1 y2, letraa), y6, ap.1]

1.La Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que la comunicación de una información errónea por parte de un comerciante a un consumidor debe calificarse de «práctica comercial engañosa» en el sentido de dicha Directiva, aun cuando esa comunicación se haya producido una sola vez y no haya afectado más que a un único consumidor. En realidad, ni las definiciones dadas en el artículo 2, letrasc) y d), en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29 ni la propia Directiva considerada en su conjunto contienen indicios que apunten a que la acción u omisión por parte del comerciante haya de revestir un carácter repetido o deba afectar a más de un consumidor. Si, además, se tiene en cuenta el interés de protección del consumidor que fundamenta dicha Directiva, no puede interpretarse que esas disposiciones impongan requisitos de esa índole cuando ni siquiera los enuncian de forma explícita.

Por otra parte, carecen igualmente de toda pertinencia el carácter presuntamente no intencional de tal actuación, el hecho de que el gasto adicional impuesto al consumidor debido a la comunicación sea insignificante y el que el consumidor hubiera podido conseguir por sí mismo la información correcta. Y es que, como se desprende del uso de «puede», el artículo 6 de la Directiva 2005/29 es de carácter esencialmente preventivo, de modo que, a efectos de la aplicación de este artículo, basta con que el comerciante haya comunicado una información objetivamente errónea, que pueda influir desfavorablemente en la decisión del consumidor sobre una transacción. Además, el objetivo que persigue la Directiva se basa en la circunstancia de que, frente a un comerciante, el consumidor se encuentra en una posición de inferioridad, particularmente en lo que al nivel de información se refiere, por cuanto debe considerársele económicamente más débil y jurídicamente menos experimentado que la otra parte contratante.

(véanse los apartados 41 a 43, 47, 49, 50, 53, 54 y 60 y el punto 1 delfallo)

2.La Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, deja a los Estados miembros un margen de apreciación respecto de la elección de las medidas nacionales destinadas a combatir, conforme a los artículos 11 y 13 de la citada Directiva, las prácticas comerciales desleales, a condición de que dichas medidas sean adecuadas y eficaces y de que las sanciones así previstas sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. De ahí se infiere que incumbe a los Estados miembros instaurar un régimen adecuado de sanciones para los comerciantes que recurran a prácticas comerciales desleales, velando por que esas sanciones atiendan, entre otros, al principio de proporcionalidad. Sólo en ese contexto podrán tenerse en cuenta factores tales como la frecuencia de la práctica reprochada, su carácter intencional o no y la importancia del perjuicio que haya causado al consumidor.

A este respecto, cuando el juez nacional observe la existencia de una práctica comercial engañosa, le incumbirá valorar, tomando en consideración el conjunto de las circunstancias que caracterizan el asunto del que conoce, si, en aplicación del Derecho nacional que traspone la Directiva 2005/29, las consecuencias de la prohibición de la práctica comercial engañosa empleada en ese caso por el comerciante son conformes con los requisitos de esta Directiva y, en particular, con el principio de proporcionalidad.

(véanse los apartados 57 a59)

3.La Directiva 2005/29, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una práctica comercial cumpla todos los criterios enunciados en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva para ser calificada de práctica engañosa en las relaciones con el consumidor, no será necesario comprobar si tal práctica es también contraria a los requisitos de la diligencia profesional, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letraa), de la Directiva, para poder considerarla desleal y, por lo tanto, prohibirla sobre la base del artículo 5, apartado 1, de la misma Directiva.

(véanse el apartado 63 y el punto 2 delfallo)

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