Asunto C‑477/13
Eintragungsausschuss bei der Bayerischen Architektenkammer
contra
Hans Angerer
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht)
«Procedimiento prejudicial— Directiva2005/36/CE— Artículo10— Reconocimiento de las cualificaciones profesionales— Acceso a la profesión de arquitecto— Títulos no incluidos en el anexoV, punto5.7.1— Conceptos de “razón particular y excepcional” y de “arquitecto”»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 16 de abril de2015
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Métodos— Interpretación literal, sistemática y teleológica
2.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Trabajadores— Reconocimiento de las cualificaciones profesionales— Directiva2005/36/CE— Régimen general de reconocimiento de títulos de formación— Acceso a la profesión de arquitecto— Condiciones— Posesión de un título no incluido en el anexoV, punto 5.7— Razón particular y excepcional— Condiciones acumulativas
[Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10, letrac), y anexoV, punto5.7]
3.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios — Trabajadores— Reconocimiento de las cualificaciones profesionales— Directiva2005/36/CE— Régimen general de reconocimiento de títulos de formación— Acceso a la profesión de arquitecto— Concepto de «razón particular y excepcional»— Alcance
[Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10, letrac)]
4.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Trabajadores— Reconocimiento de las cualificaciones profesionales— Directiva2005/36/CE— Régimen general de reconocimiento de títulos de formación— Concepto de arquitecto— Criterios
[Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, art.10, letrac)]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado26)
2.El artículo 10, letrac), de la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, según su modificación por el Reglamento nº279/2009, debe interpretarse en el sentido de que el solicitante que desea beneficiarse del régimen general de reconocimiento de los títulos de formación previsto en el capítuloI del títuloIII de esa Directiva debe demostrar la existencia de una «razón particular y excepcional», además de poseer un título de formación que no figura en el anexoV, punto 5.7.1, de esa Directiva.
(véanse el apartado 38 y el punto 1 delfallo)
3.El artículo 10, letrac), de la Directiva 2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, según su modificación por el Reglamento nº279/2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «razón particular y excepcional», a efectos de esa disposición, hace referencia a las circunstancias por las que el solicitante no posee un título que figure en el anexoV, punto 5.7.1, de esa Directiva, sin que ese solicitante pueda invocar el hecho de poseer cualificaciones profesionales que le dan acceso en su Estado miembro de origen a una profesión distinta de la que desea ejercer en el Estado miembro de acogida.
Además, la «razón particular y excepcional» puede abarcar tanto circunstancias relacionadas con posibles obstáculos institucionales y estructurales nacidos de la situación concreta del Estado miembro interesado como circunstancias ligadas a la situación personal del solicitante.
(véanse los apartados 43 y 45 y el punto 2 delfallo)
4.El artículo 10, letrac), de la Directiva2005/36, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, según su modificación por el Reglamento nº279/2009, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de arquitecto previsto en esa disposición debe definirse atendiendo a la legislación del Estado miembro de acogida, y por tanto no exige necesariamente que el solicitante disponga de una formación y de una experiencia que se extiendan no sólo a las actividades técnicas de proyección, supervisión y ejecución de obra, sino también a las actividades propias de la concepción artística y económica del edificio, del urbanismo o, en su caso, de la conservación de monumentos.
(véanse el apartado 51 y el punto 3 delfallo)