Asunto C‑557/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑557/13

Fecha: 16-Abr-2015

Asunto C‑557/13

Hermann Lutz

contra

Elke Bäuerle

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Bundesgerichtshof)

«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE) nº1346/2000— Artículos 4 y 13— Procedimiento de insolvencia— Pago efectuado tras la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un embargo efectuado antes de esa fecha— Acción revocatoria contra un acto perjudicial para los intereses de los acreedores— Plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad— Requisitos de forma de la acción revocatoria— Ley aplicable»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 16 de abril de2015

1.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Actos perjudiciales— Ley aplicable— Excepción a la regla general de aplicación de la lex fori concursus— Alcance— Acto objeto de una acción revocatoria realizado sobre la base de un derecho real constituido antes de la apertura del procedimiento de insolvencia— Posibilidad de realizar ese derecho después de la apertura de tal procedimiento— Aplicación de la lex causae

[Reglamento (CEE) nº1346/2000 del Consejo, arts.5, ap.1, y13]

2.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Actos perjudiciales— Ley aplicable— Excepción a la regla general de aplicación de la lex fori concursus— Ámbito de aplicación— Plazos de naturaleza procesal— Inclusión

[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.13]

3.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Actos perjudiciales— Ley aplicable— Excepción a la regla general de aplicación de la lex fori concursus— Ámbito de aplicación— Requisitos de forma de la acción revocatoria— Inclusión

[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, art.13]

1.El artículo 13 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a una situación en la que el abono, impugnado por un síndico, de un importe de dinero que había sido embargado antes de la apertura del procedimiento de insolvencia se realizó con posterioridad a la apertura de dicho procedimiento.

En efecto, la excepción, prevista en el artículo 13 del Reglamento nº1346/2000, a la regla general según la cual la ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos es la lex fori concursus debe interpretarse de manera estricta y su alcance no puede ir más allá de lo necesario para alcanzar su objetivo. Interpretar dicho artículo en el sentido de que también es aplicable a los actos que tienen lugar con posterioridad a la apertura de un procedimiento de insolvencia iría más allá de lo necesario para proteger las expectativas legítimas y la seguridad de las operaciones en Estados miembros distintos a aquel en el que se inicia el procedimiento. En consecuencia, procede estimar que el artículo 13 del Reglamento nº1346/2000 no es aplicable, en principio, a los actos producidos después de la apertura de un procedimiento de insolvencia.

No obstante, pese a la anterior conclusión, el pago se produjo sobre la base de un derecho real y, dado que ese derecho de embargo se constituyó antes de la apertura del procedimiento de insolvencia contra la sociedad deudora, dicho acto podía gozar, en particular según el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº1346/2000, de una protección especial. Pues bien, para permitir a un acreedor invocar eficazmente su derecho real, es indispensable que ese acreedor pueda proceder, después de la apertura del procedimiento de insolvencia, a la realización de ese derecho, en principio con arreglo a la lex causae.

(véanse los apartados 34 a 37, 40 y 43 y el punto1 delfallo)

2.El artículo 13 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que la excepción que establece incluye también los plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad previstos en la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico.

En efecto, puesto que dicho artículo 13 no establece ninguna distinción entre las disposiciones de naturaleza material y las de naturaleza procesal y, puesto que no contiene, en particular, ningún criterio que permita identificar cuáles de esos plazos son de naturaleza procesal, la calificación de un plazo como procesal o material necesariamente habría de realizarse en función de la lex causae. Interpretar el artículo 13 del Reglamento nº1346/2000 en el sentido de que los plazos que la lex causae califica de plazos de naturaleza procesal están excluidos del ámbito de aplicación de este artículo conduciría a una discriminación arbitraria en función de los modelos teóricos empleados por los Estados miembros y supondría un claro obstáculo para una aplicación uniforme de dicho artículo.

(véanse los apartados 47 a 49 y el punto 2 delfallo)

3.Los requisitos de forma para el ejercicio de una acción revocatoria se rigen, a efectos de la aplicación del artículo 13 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, por la ley a la que esté sujeto el acto impugnado por el síndico.

En efecto, el tenor literal del artículo 13 del Reglamento nº1346/2000 no contiene ninguna indicación que permita excluir los requisitos de forma del ámbito de aplicación de esta disposición. Además, este artículo no establece ninguna distinción entre las disposiciones de naturaleza material y las de naturaleza procesal. Pues bien, interpretar el referido artículo 13 en el sentido de que las normas consideradas requisitos de forma por la lex causae han de quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicho artículo llevaría a una discriminación arbitraria en función de los modelos teóricos empleados por los Estados miembros y supondría un obstáculo para la aplicación uniforme de este artículo.

(véanse los apartados 51, 53, 55 y 56 y el punto 3 delfallo)

Vista, DOCUMENTO COMPLETO