Asunto C‑605/13P
Issam Anbouba
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación— Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas contra la República Árabe Siria— Medidas contra personas y entidades que se benefician del régimen— Prueba del fundamento de la inscripción en las listas— Conjunto de indicios»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Gran Sala)
de 21 de abril de2015
1.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas específicas contra ciertas personas y entidades habida cuenta de la situación en Siria— Decisión2011/273/PESC y Reglamento (UE) nº442/2011— Presunción de apoyo al régimen sirio contra los directivos de las principales empresas de Siria— Inexistencia
[Reglamento (UE) nº442/2011 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº878/2011; Decisión 2011/273/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión2011/522/PESC]
2.Unión Europea— Control jurisdiccional de la legalidad de los actos de las instituciones— Medidas restrictivas contra Siria— Alcance del control
[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (UE) nº442/2011 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº878/2011; Decisión 2011/273/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2011/522/PESC]
3.Política exterior y de seguridad común— Medidas restrictivas contra Siria— Congelación de fondos y recursos económicos— Recurso de anulación de una persona que se beneficia del régimen sirio afectada por una Decisión de congelación de fondos— Reparto de la carga de la prueba— Decisión fundada en un conjunto de indicios— Procedencia— Condiciones
[Reglamento (UE) nº442/2011 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº878/2011; Decisión 2011/273/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2011/522/PESC]
4.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea por el Tribunal General de la aplicación por el Consejo de una presunción de apoyo en una Decisión de congelación de fondos contra una persona que se beneficia del régimen sirio— Consecuencias— Anulación de la sentencia recurrida— Inexistencia— Condición— Control suficiente en Derecho por el Tribunal General de la existencia de fundamentos de hecho suficientemente sólidos en apoyo de la Decisión de congelación de fondos
[Reglamento (UE) nº442/2011 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento nº878/2011; Decisión 2011/273/PESC del Consejo, en su versión modificada por la Decisión 2011/522/PESC]
1.Los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la Decisión 2011/273, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, en su versión modificada por la Decisión 2011/522, se refieren, en particular, a las personas y entidades que se beneficien del régimen o lo apoyen y a las personas y entidades asociadas con ellas, mientras que el artículo 5, apartado 1, del Reglamento nº442/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, en su versión modificada por el Reglamento nº878/2011, se refiere en especial a las personas y entidades que se beneficien de ese régimen o que le presten apoyo, y a las personas y entidades asociadas a ellas.
Ni la Decisión 2011/273 ni el Reglamento nº442/2011 contienen definiciones de los conceptos de «beneficio» derivado del régimen sirio, o de «apoyo» recibido de éste, de «apoyo» prestado a ese régimen ni de «asociación» con las personas o entidades que se beneficien del régimen o reciban apoyo de éste, o que apoyen a dicho régimen. Tampoco contienen precisiones sobre la forma de prueba de esos hechos.
Por tanto, ni la Decisión 2011/273 ni el Reglamento nº442/2011 establecen una presunción de apoyo al régimen sirio contra los directivos de las principales empresas de Siria.
(véanse los apartados41 a43)
2.La efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige que, al controlar la legalidad de los motivos en que se basa la decisión de incluir el nombre de una persona concreta en la lista de las personas sujetas a medidas restrictivas, el juez de la Unión se asegure de que dicha decisión, que constituye un acto de alcance individual para dicha persona, dispone de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basan los actos controvertidos, para comprobar si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para sustentar esos actos, son fundados. En la apreciación de la importancia de los intereses en juego, que forma parte del control de la proporcionalidad de las medidas restrictivas discutidas, se pueden tener en cuenta el contexto en el que éstas se integran, el hecho de que era urgente adoptarlas para ejercer presión sobre el régimen sirio a fin de que cesara la represión violenta contra la población, y la dificultad de obtener pruebas más concretas en un Estado en situación de guerra civil dirigido por un régimen de naturaleza autoritaria.
(véanse los apartados 45 y46)
3.Teniendo en cuenta la situación en Siria, el Consejo cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente concretos, precisos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la persona sujeta a una medida de congelación de sus fondos y el régimen combatido.
(véase el apartado52)
4.Puesto que el Tribunal General controló el fundamento de la inscripción de una persona en las listas de las personas sujetas a medidas restrictivas basándose en un conjunto de indicios relacionados con la situación, las funciones y las relaciones de esa persona en el contexto del régimen sirio, que el interesado no ha refutado, la referencia en la sentencia recurrida a una presunción de apoyo a ese régimen, aunque los actos impugnados ante el Tribunal General relativos a las medidas restrictivas en razón de la situación en Siria no establecen esa presunción, no puede afectar a la validez de esa sentencia, puesto que de las apreciaciones del Tribunal General se deduce que éste controló de modo suficiente en Derecho la existencia de una base de hecho lo bastante consistente para sustentar la inscripción de esa persona en las referidas listas.
(véase el apartado54)