Auto del Tribunal de Justicia (Sala Novena)
de 22 de abril de 2015— Paraskevopoulou
(Asunto C‑668/13)1(1)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia— Cuestión prejudicial idéntica— Seguridad social de los trabajadores migrantes— Reglamento (CEE) nº1408/71— Artículo 7, apartado 2, letrac)— Aplicabilidad de los convenios de seguridad social entre Estados miembros— Refugiado repatriado originario de un Estado miembro— Cumplimiento de períodos de empleo en el territorio de otro Estado miembro— Solicitud de concesión de una prestación de vejez— Denegación»
1.Cuestiones prejudiciales— Cuestiones prejudiciales idénticas a otras ya resueltas por la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento (Art.267TFUE; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99) (véanse los apartados 18 a20)
2.Seguridad social— Trabajadores migrantes— Normativa de la Unión— Sustitución de los convenios de seguridad social celebrados entre Estados miembros— Carácter imperativo— Acuerdo bilateral relativo a las prestaciones de seguridad social de los nacionales de uno de los Estados signatarios que tuvieron la condición de refugiados políticos en el territorio del otro Estado signatario— Acuerdo que no figura en el anexoIII del Reglamento (CEE) nº1408/71— Desplazamiento anterior a la celebración del acuerdo— Inaplicabilidad del acuerdo [Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, arts.6 y 7, ap.2, letrac), y anexoIII] (véanse el apartado 21 y elfallo)
Fallo
El artículo 7, apartado 2, letrac), del Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº118/97 del Consejo, de 2 de diciembre de 1996, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) nº1992/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, debe interpretarse en el sentido de que un acuerdo bilateral relativo a las prestaciones de seguridad social de los nacionales de uno de los Estados signatarios que tuvieron la condición de refugiados políticos en el territorio del otro Estado signatario, celebrado en una fecha en que uno de los dos Estados signatarios aún no se había adherido a la Unión Europea y que no figura en el anexoIII de dicho Reglamento, ya no es aplicable a la situación de los refugiados políticos repatriados a su Estado de origen antes de la conclusión del acuerdo bilateral y de la entrada en vigor del citado Reglamento.
1DO C85, de 22.3.2014.