Asunto C‑690/13
Trapeza Eurobank Ergasias AE
contra
Agrotiki Trapeza tis Ellados AE (ATE)
y
Pavlos Sidiropoulos
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Monomeles Efeteio Thrakis)
«Procedimiento prejudicial— Ayudas de Estado— Concepto— Artículo 87CE, apartado 1— Privilegios concedidos a un establecimiento bancario— Sociedad que cumple obligaciones de servicio público— Ayudas existentes y ayudas nuevas— Artículo 87CE, apartado 3— Facultades del juez nacional»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena)
de 16 de abril de2015
1.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Exención de costes y derechos relacionados con la constitución de una hipoteca o con una ejecución forzosa— Inclusión— Requisitos
(Art.87CE, ap.1)
2.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Medidas destinadas a compensar el coste de las misiones de servicio público asumidas por una empresa— Exclusión— Requisitos enunciados en la sentencia Altmark
(Arts.86CE, ap.2, y 87CE, ap.1)
3.Ayudas otorgadas por los Estados— Ayudas existentes y ayudas nuevas— Notificación a la Comisión— Alcance de la obligación
[Arts.87CE, ap.1, y 88CE, ap.3; Reglamento (CE) nº659/1999 del Consejo, art.15, ap.3]
4.Ayudas otorgadas por los Estados— Competencias respectivas de la Comisión y de los órganos jurisdiccionales nacionales— Papel de los tribunales nacionales— Protección de los derechos de los justiciables en el supuesto de que se incumpla la obligación de notificación previa— Obligación de los tribunales nacionales de extraer todas las consecuencias de este incumplimiento con arreglo al Derecho nacional
(Arts.87CE, ap.1, y 88CE, ap.3)
1.El artículo 87CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que pueden estar incluidos en su ámbito de aplicación privilegios en virtud de los cuales un banco dispone del derecho de constituir unilateralmente una hipoteca sobre inmuebles pertenecientes a agricultores o a otras personas que ejercen una actividad relacionada con la actividad agraria, del derecho a proceder a un ejecución forzosa mediante una mera escritura privada y de la exención de costes y derechos relacionados con dicha constitución. No obstante, incumbe al tribunal nacional apreciar si tal es elcaso.
En efecto, ante todo, estos privilegios, debido, en particular, a la exención de costes, pueden privar a las arcas del Estado miembro de determinadas entradas de fondos y, por tanto, reducir su presupuesto. Seguidamente, tal exención puede aligerar las cargas que normalmente gravan al presupuesto de un banco, confiriéndole de este modo una ventaja económica sobre sus competidores. En efecto, el resto de bancos no se beneficia de tal exención, lo que indica que esta medida tiene carácter selectivo. Por último, no se puede excluir que esta exención, vinculada al resto de privilegios otorgados, tenga por efecto el refuerzo de la posición del banco beneficiario en relación con los bancos competidores activos en los intercambios intraeuropeos y que haga más difícil la entrada en el mercado de ese Estado miembro de bancos establecidos en el resto de Estados miembros.
(véanse los apartados 28 y 29 y el punto 1 delfallo)
2.La calificación de una medida de ayuda de Estado, en el sentido del artículo 87CE, apartado 1, puede verse afectada por el hecho de que privilegios, debido, en particular, a la exención de costes y derechos relacionados con la constitución de una hipoteca o con una ejecución forzosa, conferidos por la normativa nacional a un banco independiente de utilidad pública en el momento de su fundación, habida cuenta de sus actividades de crédito agrícola y de las tareas específicas que se le habían encomendado, siguen estando en vigor aun después de que las funciones de este banco se hayan ampliado al ejercicio de toda actividad bancaria y dicho banco se haya convertido en una sociedad anónima. Incumbe al tribunal nacional apreciar si, a la luz de todas las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes, se cumplen los cuatro requisitos acumulativos que permiten considerar, en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que dichos privilegios constituyen una compensación que represente la contrapartida de prestaciones realizadas por ese banco para cumplir obligaciones de servicio público y que de este modo no se les aplica la calificación de ayuda de Estado.
(véanse el apartado 35 y el punto 2 delfallo)
3.El artículo 87CE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que cuando privilegios, debido, en particular, a la exención de costes y derechos relacionados con la constitución de una hipoteca o con una ejecución forzosa, están incluidos en el ámbito de aplicación de dicha disposición, el Estado miembro que los ha establecido está obligado a seguir el procedimiento de control previo previsto en el artículo 88CE, apartado 3, siempre que esos privilegios se hayan convertido en una ayuda nueva con posterioridad a la entrada en vigor del Tratado en el Estado miembro respectivo y que el plazo de prescripción establecido en el artículo 15, apartado 3, del Reglamento nº659/1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [88CE], no haya expirado, lo que corresponde comprobar al tribunal nacional.
(véanse el apartado 46 y el punto 3 delfallo)
4.Los artículos 87CE, apartado 1, y 88CE, apartado 3, deben interpretarse en el sentido de que, si el tribunal nacional considera que ciertos privilegios, debido, en particular, a la exención de costes y derechos relacionados con la constitución de una hipoteca o con una ejecución forzosa, son ayudas de Estado nuevas, está obligado a inaplicar las disposiciones nacionales que los establecen, debido a su incompatibilidad con esas disposiciones del Tratado.
(véanse el apartado 54 y el punto 4 delfallo)