Asunto C‑80/14
Union of Shop, Distributive and Allied Workers (USDAW)
y
B.Wilson
contra
WW Realisation 1 Ltd y otros
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (England & Wales) (Civil Division)]
«Procedimiento prejudicial— Política social— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa)— Concepto de “centro de trabajo”— Método de cálculo del número de trabajadores despedidos»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 30 de abril de2015
1.Política social— Aproximación de las legislaciones— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Ámbito de aplicación— Concepto de centro de trabajo— Interpretación autónoma y uniforme
[Directiva 98/59/CE del Consejo, art.1, ap.1, párr.1, letraa), incisosi) yii)]
2.Política social— Aproximación de las legislaciones— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Ámbito de aplicación— Método de cálculo del número de trabajadores despedidos— Normativa nacional que establece una obligación de información y consulta de los trabajadores cuando se despide, en un período de 90días, a al menos 20trabajadores de un centro de trabajo concreto de una empresa— Procedencia
[Directiva 98/59/CE del Consejo, art.1, ap.1, párr.1, letraa), incisosi) yii)]
1.El concepto de «centro de trabajo» que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), incisoii), de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse del mismo modo que el concepto que figura en la letraa), incisoi), de ese mismo párrafo.
En efecto, nada en la redacción del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), de la Directiva 98/59 sugiere que haya de darse un significado distinto a los términos «centro de trabajo» y «centros de trabajo» que figuran en el mismo párrafo de dicha disposición. El hecho de que el legislador dé a los Estados miembros la posibilidad de elegir entre las opciones alternativas y esencialmente equivalentes que figuran respectivamente en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), incisoi) y letraa), incisoii), de la Directiva 98/59 pone de manifiesto que el concepto de centro de trabajo no puede tener un alcance completamente diferente según la elección del Estado miembro de que se trate y que una diferencia de tal envergadura sería contraria a la necesidad de promover la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los despidos colectivos, sobre la que hace hincapié el considerando 7 de la Directiva 98/59. El concepto de centro de trabajo, cuya definición no se halla en la Directiva 98/59, es un concepto de Derecho de la Unión y no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros. Por tanto, debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en el ordenamiento jurídico comunitario.
(véanse los apartados 45, 57, 59, 60 y 71 y elfallo)
2.El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), incisoii), de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece una obligación de información y consulta de los trabajadores cuando se despide, en un período de 90días, a al menos 20trabajadores de un centro de trabajo concreto de una empresa, y no cuando el número acumulado de despidos en todos los centros de trabajo de una empresa, o en algunos de ellos, durante ese mismo período, alcanza o sobrepasa el umbral de 20trabajadores.
A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuando una empresa incluye varias entidades que cumplen los criterios precisados en las sentencias Rockfon (C‑449/93) y Athinaïki Chartopoiïa (C‑270/05), el «centro de trabajo» en el sentido del artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), de la Directiva 98/59, es la entidad a la que se hallan adscritos los trabajadores afectados por el despido para desempeñar su cometido.
Interpretar el concepto centro de trabajo como el conjunto de los centros de trabajo de una empresa, por un lado, sería contrario al objetivo perseguido de garantizar una protección comparable de los derechos de los trabajadores en los diferentes Estados miembros y, por otro lado, daría lugar a cargas muy diversas para las empresas obligadas a cumplir las obligaciones de información y de consulta en virtud de los artículos 2 a 4 de esta Directiva en función de la elección del Estado miembro de que se trate, lo que sería igualmente contrario al objetivo perseguido por el legislador de la Unión, que es equiparar las cargas en todos los Estados miembros.
De ello se desprende que la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), incisoi), y letraa), incisoii), de la Directiva 98/59 exige que se tomen en consideración los despidos efectuados en cada centro de trabajo considerado por separado.
(véanse los apartados 52, 61, 63, 68 y 71 y elfallo)