Asunto F‑131/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑131/14

Fecha: 23-Abr-2015

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)

de 23 de abril de 2015

Asunto F‑131/14

David Bensai

contra

Comisión Europea

«Función pública— Agente contractual— Retribución— Hoja de haberes— Carácter confirmatorio— No respeto de las exigencias del procedimiento administrativo previo— Reforma del Estatuto de los Funcionarios— Aumento de la duración del trabajo sin adaptación del salario— Falta de incidencia sobre la naturaleza confirmatoria de la hoja de haberes— Desigualdad de trato entre los agentes contractuales y los agentes locales— Artículo 81 del Reglamento de Procedimiento»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que el Sr.Bensai solicita la anulación de su hoja de haberes preparada por la Comisión Europea para el mes de enero de 2014 debido a que la remuneración que figura es inferior a la de uno de sus compañeros que trabaja en el mismo sector y ejerce, según él, funciones comparables o menos importantes que las suyas.

Resultado:Se declara la inadmisibilidad manifiesta del recurso y, en todo caso, su manifiesta falta de fundamento. El Sr.Bensai cargará con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.

Sumario

1.Procedimiento judicial— Decisión adoptada por medio de auto motivado— Requisitos— Recurso manifiestamente inadmisible o manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno— Alcance

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.81)

2.Recursos de funcionarios— Acto lesivo— Concepto— Primera hoja de haberes tras el incremento del tiempo de trabajo semanal por un acto legislativo— Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, arts.55, 90 y 91; Régimen aplicable a los otros agentes, arts.1, 16 y91)

3.Funcionarios— Igualdad de trato— Trato diferenciado de las distintas categorías de personas empleadas por la Unión en materia de garantías estatutarias— Inexistencia de discriminación

1.En virtud del artículo 81 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, cuando, en todo o en parte, el recurso sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá resolver mediante auto motivado sin continuar el procedimiento.

En particular, la desestimación de una demanda mediante auto motivado en base al artículo 81 del Reglamento de Procedimiento, no sólo contribuye a la economía procesal, sino que ahorra igualmente a las partes los gastos derivados de la celebración de una vista, cuando, tras leer los autos de un asunto, el Tribunal, estimándose suficientemente informado por los documentos que obran en autos, se halla totalmente convencido de la inadmisibilidad manifiesta de la demanda y considera, además, que la celebración de una vista no permitiría obtener ningún dato nuevo al respecto.

(véanse los apartados 27 y28)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: auto de 10 de julio de 2014, Mészáros/Comisión, F‑22/13, EU:F:2014:189, apartado 39, y la jurisprudencia citada

2.En lo que respecta a la admisibilidad del recurso de un agente contractual contra su primera hoja de haberes tras el aumento de la duración del trabajo semanal, no puede considerarse que dicha hoja constituya un acto lesivo por reflejar por primera vez una modificación unilateral por el empleador del agente afectado de las condiciones de trabajo previstas contractualmente y, más concretamente, una disminución de su remuneración horaria.

En efecto, por una parte, la modificación unilateral de la relación contractual del agente afectado con la administración fue adoptada, no por su empleador institucional, sino por el legislador de la Unión Europea, constituido por el Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea, actuando conforme al procedimiento legislativo ordinario. En el presente asunto, en virtud de su artículo 1, el Régimen aplicable a los otros agentes se aplica al contrato de cualquier agente contratado por la Unión. Ahora bien, determinadas condiciones de trabajo, como las relativas a la remuneración de los agentes y la duración de su trabajo, se establecen por el Régimen aplicable a los otros agentes, que es un acto legislativo adoptado por el legislador, y no quedan a la voluntad de las instituciones, órganos y organismos de la Unión en el ejercicio de su libertad contractual como autoridad facultada para celebrar contratos.

Por otra parte, el legislador de la Unión puede modificar en cualquier momento, respetando las disposiciones de los Tratados, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los principios generales del Derecho, los derechos y las obligaciones de los funcionarios y agentes de la Unión, mediante reglamentos, adoptados en virtud del artículo 336TFUE, que modifiquen el Estatuto y el Régimen aplicable a los otros agentes, y que se aplican, salvo disposición contraria, a los efectos futuros de las situaciones originadas bajo la ley anterior. En particular, en lo que respecta a las modificaciones relativas a la duración del trabajo, como se define en el artículo 55 del Estatuto, éstas se aplican igualmente a los agentes temporales y contractuales, en virtud de los artículos 16 y 91 del Régimen aplicable a los otros agentes.

Además, se desprende claramente de las disposiciones del Régimen aplicable a los otros agentes que los agentes contratados sobre una base contractual son remunerados en función de su clasificación en grado y escalón dentro de su grupo de funciones y que, a este respecto, perciben una remuneración mensual que, formalmente, no se fija en función de la duración normal del trabajo, que puede variar conforme a la nueva redacción del artículo 55, apartado 2, del Estatuto, entre un mínimo de 40horas y un máximo de 42horas por semana, en función de la decisión que eventualmente tome a este respecto la institución, órgano u organismo que los emplea.

Así, la disminución de la remuneración horaria no constituye una decisión unilateral del empleador del agente afectado, sino que es la consecuencia, en la práctica, de una modificación legislativa de las disposiciones pertinentes del Estatuto y del Régimen aplicable a los otros agentes.

(véanse los apartados 38 a42)

Referencia:

Tribunal de Justicia: sentencia de 22 de diciembre de 2008, Centeno Mediavilla y otros/Comisión, C‑443/07P, EU:C:2008:767, apartados 60y61

3.Las diferencias de estatuto existentes entre los agentes locales, por una parte, y los funcionarios o los otros agentes, por otra parte, no pueden ponerse en entredicho en virtud del principio de igualdad de trato, dado que estas diferencias jurídicas objetivas a nivel de las garantías estatutarias, de la clasificación, de la remuneración y de las ventajas sociales tienen carácter esencial.

Por ello, no se puede estimar el argumento de un agente contractual, según el cual el aumento de la duración del trabajo semanal, llevado a cabo por la modificación del Régimen aplicable a los otros agentes, ha acentuado la diferencia discriminatoria de remuneración horaria entre el agente afectado y un compañero agente local.

(véase el apartado43)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: auto de 9 de julio de 2007, De Smedt/Comisión, T‑415/06P, EU:T:2007:205, apartados 54y55

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 19 de octubre de 2006, De Smedt/Comisión, F‑59/05, EU:F:2006:105, apartado76

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