Asunto F‑78/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑78/12

Fecha: 29-Abr-2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 29 de abril de 2015

Asunto F‑78/12

Viara Todorova Androva

contra

Consejo de la Unión Europea

«Función pública— Promoción— Ejercicio de promoción2011— No inclusión en la lista de funcionarios candidatos a la promoción— Artículo 45 del Estatuto— Antigüedad de dos años en el grado— Falta de consideración del período de servicios prestados en calidad de agente temporal— Diferencia de trato debido a la diferente naturaleza jurídica de la relación de servicio de los trabajadores de que se trata— Directiva 1999/70/CE— Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Cláusula4— Invocabilidad— Exclusión»

Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual la Sra.Todorova Androva solicita, en esencia, por un lado, la anulación de la decisión del Consejo de la Unión Europea de no inscribirla en la lista de funcionarios candidatos a la promoción en el ejercicio de promoción 2011, y, por otro, la indemnización del daño material y moral que afirma haber sufrido a causa de la ilegalidad de esta decisión.

Resultado:Se desestima el recurso. La Sra.Todorova Androva cargará con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea. La Comisión Europea y el Tribunal de Cuentas de la Unión Europea cargarán con sus propias costas.

Sumario

1.Funcionarios— Promoción— Antigüedad mínima en el grado requerida— Cálculo— Consideración de los períodos de servicios prestados como agente temporal— Exclusión

(Estatuto de los Funcionarios, art.45)

2.Funcionarios— Promoción— Antigüedad mínima en el grado requerida— Cálculo— Consideración de los períodos de servicios prestados como agente temporal— Infracción de la Directiva 1999/70/CE, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada— Inexistencia

(Estatuto de los Funcionarios, art.45; Directiva 1999/70/CE del Consejo, anexo, cláusula 4, ap.1)

1.En el procedimiento de promoción, sólo puede tenerse en cuenta la antigüedad en el grado adquirida como funcionario, máxime cuando el Régimen aplicable a los otros agentes no establece que el artículo 45 del Estatuto, en cualquier caso, se aplique, de un modo u otro, a la situación de los agentes temporales. En efecto, según el legislador, no existe continuidad jurídica alguna en la carrera de un agente temporal que es nombrado funcionario.

(véanse los apartados 51 y54)

Referencia:

Tribunal de la Función Pública: sentencias Bellantone/Tribunal de Cuentas, F‑85/06, EU:F:2007:171, apartado 51, y Toronjo Benítez/Comisión, F‑33/07, EU:F:2008:25, apartado 87, y auto Prieto/Parlamento, F‑42/07, EU:F:2011:159, apartado61

2.Los principios de no discriminación y de igualdad de trato, de los que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada constituye una aplicación son principios generales del ordenamiento jurídico de la Unión a cuya luz debe apreciarse la legalidad del artículo 45 del Estatuto.

No obstante, en los litigios que oponen a funcionarios y las administraciones de los Estados miembros, las posibles diferencias de trato entre el personal funcionario y los agentes contractuales no están incluidas en el ámbito del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo marco, ya que estas diferencias de trato no están fundadas en la duración determinada o indeterminada de la relación de servicio, sino en su carácter estatutario o contractual.

A este respecto, en relación con el procedimiento de promoción de funcionarios, el artículo 45 del Estatuto no establece ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos. En efecto, el único elemento que el artículo 45 del Estatuto toma en consideración es la naturaleza jurídica de la relación de servicio de los empleados públicos de que se trata, que establece realmente una diferencia de trato entre la antigüedad adquirida por los funcionarios y la antigüedad adquirida por los otros agentes. Ahora bien, esta diferencia de trato no está incluida en el ámbito de aplicación del principio de no discriminación consagrado por el Acuerdo marco.

(véanse los apartados 61 a63)

Referencia:

Tribunal de Justicia: auto Rivas Montes, C‑178/12, EU:C:2013:150, apartados 44, 45 y47

Tribunal de la Función Pública: sentencia Aayhan y otros/Parlamento, F‑65/07, EU:F:2009:43, apartado101

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