(Asuntos acumulados T‑558/12 y T‑559/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asuntos acumulados T‑558/12 y T‑559/12

Fecha: 29-Abr-2015





Sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta)
de 29 de abril de 2015— Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo

(Asuntos acumulados T‑558/12 y T‑559/12)

«Dumping— Importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de China— Modificación del reglamento por el que se impone un derecho antidumping definitivo— Artículo 2, apartados 10 y 11, del Reglamento (CE) nº1225/2009— Cálculo del margen de dumping— Ajustes— Obligación de motivación»

1.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación— Interpretación del Reglamento antidumping de base a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994— Obligación de tener en cuenta todas las exportaciones comparables y no solo las exportaciones a la Unión— Obligación de garantizar la posibilidad de que se comparen los precios mediante el método de ajuste [Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, «Acuerdo antidumping de 1994», art.2.4.2; Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, aps.10 y 11] (véanse los apartados 32 a40)

2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación— Carácter equitativo de la comparación— Facultad de apreciación de las instituciones— Control jurisdiccional— Límites [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, aps.10 y 11] (véanse los apartados 46 a 48 y71)

3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación— Exclusión de la comparación de determinados tipos de productos y generalización subsiguiente del importe del dumping a todos los tipos del producto afectado— Aplicabilidad de la jurisprudencia y de la práctica decisoria relativas al mecanismo de reducción a cero— Inexistencia— Admisibilidad a la luz del principio de igualdad de trato y de no discriminación [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, ap.11] (véanse los apartados 60, 85 a 88 y94)

4.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Determinación del valor normal— Importaciones procedentes de países que no tienen economía de mercado— Referencia al precio de un país tercero con economía de mercado— Posibilidad de descartar la exigencia de seleccionar un país análogo y recurrir a cualquier otra base razonable— Requisitos— Imposibilidad de aplicar el método prioritario basado en la elección de un país análogo [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, ap.7, letraa)] (véanse los apartados 68y69)

5.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación— Ajustes— Requisitos— Carga de la prueba— Diferencias en las características físicas de los productos— Consecuencias— Diferenciación de los productor por tipo y exclusión de la comparación de determinados tipos— Enfoque que permite una comparación equitativa [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, ap.10] (véanse los apartados 73 a 80, 101 y102)

6.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación— Obligación de tener en cuenta el precio realmente pagado o a pagar— Inexistencia [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, aps.8, 9 y 11] (véanse los apartados 91 y92)

7.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación— Ajustes— Diferencias en la eficacia de consumo y de productividad— Circunstancias que no afectan necesariamente a la posibilidad de comparar el precio o el valor normal en un país análogo de economía de mercado con el precio de exportación en un país que no tenga tal economía [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, aps.7, letraa), 10 y 11] (véase el apartado110)

8.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Margen de dumping— Comparación entre el valor normal y el precio de exportación— Ajustes— Factores que hay que tener en cuenta— Diferencias de costes— Necesidad de demostrar que afecta a los precios y a la posibilidad de compararlos [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.2, ap.10] (véanse los apartados 113, 114 y118)

9.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Reglamento de Ejecución que modifica un reglamento por el que se establecen derechos antidumping [Art.296TFUE; Reglamento de Ejecución (UE) nº924/2012 del Consejo] (véanse los apartados 121 a123)

Objeto

Anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) nº91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China (DO L275, p.1).

Fallo

1)

Desestimar los recursos.

2)

Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd cargarán con sus propias costas y con las del Consejo de la Unión Europea y European Industrial Fasteners Institute AISBL(EIFI).

3)

La Comisión Europea cargará con sus propias costas.

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