CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR.YVESBOT
presentadas el 21 de mayo de2015(1)
Asunto C‑189/14
Bogdan Chain
contra
AtlancoLtd
[Petición de decisión prejudicial planteada por elEparchiako Dikastirio Lefkosias (Chipre)]
«Procedimiento prejudicial— Seguridad social de los trabajadores migrantes— Legislación aplicable— Reglamento (CE) nº883/2004— Trabajador que ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en el territorio de uno o más Estados miembros»
1.¿Cuál es la legislación aplicable en materia de seguridad social en un supuesto como el considerado en el asunto principal, en el que una persona residente en Polonia realiza, por cuenta de una agencia de trabajo temporal establecida en Chipre, prestaciones laborales sucesivas de corta duración en los dos Estados, cuando ni el segundo Estado de empleo ni la duración de las distintas prestaciones laborales hayan sido determinados en el contrato de trabajo y no puedan preverse en el momento de la solicitud del formulario A1?(2) Ésta es, en esencia, la cuestión que plantea el Eparchiako Dikastirio Lefkosias (tribunal de primera instancia de Nicosia, Chipre) al Tribunal de Justicia.
2.La petición de decisión prejudicial se ha presentado en el marco de un litigio entre el Sr.Chain, empleado de Atlanco Ltd (en lo sucesivo, «Atlanco»), contra esta última, sobre la determinación de la legislación aplicable al Sr.Chain, en el sentido del Reglamento (CE) nº883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social,(3) y del Reglamento (CE) nº987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las modalidades de aplicación del Reglamento nº 833/2004,(4) a los efectos del pago de sus cotizaciones a la seguridad social.
3.En el presente caso, se defienden dos posiciones. Una está a favor de una aplicación del artículo 11, apartado 3, letraa), del Reglamento de base, que establece la norma general de la aplicación de la ley del lugar de ejecución del trabajo (lex loci laboris), mientras que la otra preconiza la aplicación del artículo 13, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento, que enuncia la norma específica de la aplicación de la ley de la sede social.
4.En las presentes conclusiones, explicaré los motivos por los que considero que el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base debe interpretarse en el sentido de que rige un supuesto como el considerado en el asunto principal cuando ni los Estados de empleo ni la duración del trabajo en dichos Estados hayan sido determinados en el contrato de trabajo y no puedan ser previstos en el momento de la solicitud del formularioA1.
I.Marco jurídico
A.Reglamento debase
5.En el títuloII del Reglamento de base, titulado «Determinación de la legislación aplicable», el artículo 11, que establece las «normas generales», dispone lo siguiente:
«1.Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro.[(5)] Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.
[...]
3.A reserva de lo dispuesto en los artículos 12 a16:
a)la persona que ejerza una actividad por cuenta ajena o propia en un Estado miembro estará sujeta a la legislación de ese Estado miembro;
[...]»
6.El artículo 13 del Reglamento de base, titulado «Ejercicio de actividades en dos o más Estados miembros», prevé en su apartado1:
«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujetaa:
a)la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en diferentes Estados miembros,o
b)la legislación del Estado miembro en el que la empresa o el empresario que la ocupa principalmente tenga su sede o su domicilio, siempre que dicha persona no ejerza una parte sustancial de sus actividades en el Estado miembro de residencia.»
B.Reglamento de aplicación
7.El artículo 14 del Reglamento de aplicación aporta aclaraciones referentes, en particular, al artículo 13 del Reglamento de base. Está redactado en los siguientes términos:
«[...]
5.A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, la expresión “persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros” designará, en particular, a una personaque:
a)al tiempo que mantiene una actividad en un Estado miembro, ejerce simultáneamente una segunda actividad en uno o más Estados miembros, con independencia de la duración y naturaleza de esa segunda actividad;
b)ejerce de manera continuada actividades alternas, exceptuadas las actividades de carácter marginal, en dos o más Estados miembros, con independencia de la frecuencia o regularidad de la alternancia.
[...]
8.A los efectos de la aplicación del artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base, se entenderá que el trabajador ejerce “una parte sustancial de su actividad” por cuenta propia o por cuenta ajena en un Estado miembro si ejerce en él una parte cuantitativamente importante del conjunto de sus actividades por cuenta propia o ajena, sin que se trate necesariamente de la mayor parte de esas actividades.
[...]
10.Para determinar la legislación aplicable a efectos [del apartado8], las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los 12 meses civiles siguientes.
[...]»
8.Con arreglo al artículo 16 del Reglamento de aplicación, que tiene por título «Procedimiento de aplicación del artículo 13 del Reglamento debase»:
«1.La persona que ejerza actividades en dos o más Estados miembros informará de ello a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia.
2.La institución designada del lugar de residencia determinará sin demora la legislación aplicable al interesado, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 13 del Reglamento de base y del artículo 14 del Reglamento de aplicación. Esa determinación inicial tendrá carácter provisional. La institución informará a la institución designada de cada uno de los Estados miembros en los que se ejerza una actividad de su decisión provisional.
3.La determinación provisional sobre la legislación aplicable a que se refiere el apartado 2 pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas por las autoridades competentes de los Estados miembros afectados hayan sido informadas de ello, de conformidad con el apartado 2, salvo que se haya determinado ya de forma definitiva sobre la legislación aplicable [...], o que al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.
[...]
5La institución competente del Estado miembro cuya legislación sea determinada aplicable, con carácter provisional o definitivo, informará sin demora al interesado.
[...]»
II.Antecedentes de hecho del litigio principal y cuestiones prejudiciales
9.De la resolución de remisión se desprende que el Sr.Chain, nacional polaco residente en Polonia, estuvo empleado como carpintero por Atlanco, agencia de trabajo temporal registrada en Chipre, desde donde tiene una oficina y gestiona los asuntos de sus clientes.
10.En virtud de lo dispuesto en dos contratos de trabajo celebrados entre el Sr.Chain y Atlanco, que abarcan respectivamente el período que va desde el 10 de mayo de 2010 al 4 de marzo de 2011 y el del 26 de noviembre de 2011 al 30 de marzo de 2012, el primero tenía la obligación de realizar trabajos en las obras de los clientes de la segunda en distintos Estados. Sin embargo, debido a la naturaleza temporal del trabajo, dichos contratos no establecían ni los Estados de empleo ni la duración de las prestaciones laborales sucesivas al principio de la relación de trabajo.
11.El Sr.Chain efectuó prestaciones laborales sucesivas en diversos Estados miembros y del EEE al amparo de estos dos contratos de trabajo.
12.En efecto, en aplicación del primer contrato de trabajo, firmado el 15 de abril de 2010, el Sr.Chain trabajó sucesivamente en Francia (del 10 de mayo de 2010 al 23 de julio de 2010), Noruega (del 16 de agosto de 2010 al 20 de noviembre de 2010) y Bélgica (del 2 de febrero de 2011 al 4 de marzo de2011).
13.Después, el Sr.Chain trabajó en Rumanía (del 26 de noviembre de 2011 al 2 de enero de 2012) antes de trabajar en Noruega (del 3 de enero de 2012 al 30 de marzo de2012), en virtud de un segundo contrato de trabajo de fecha de 26 de noviembre de2011.(6)
14.Tanto el Sr.Chain como Atlanco están inscritos ante el Tmima Koinonikon Asfaliseon (departamento de la seguridad social) en Nicosia (Chipre), respectivamente, en calidad de asegurado y empleador.
15.Para los períodos de empleo cumplidos en virtud del primer contrato de trabajo, la institución chipriota competente en materia de seguridad social expidió al Sr.Chain un formulario E101, la versión antigua del formulario A1. Este documento certificaba que, para el conjunto de estos períodos, el Sr.Chain se encontraba sujeto a la legislación social chipriota.(7)
16.Por otro lado, a pesar del hecho de que la institución polaca competente en materia de seguridad social indicó mediante escrito de 5 de marzo de 2012 que la legislación social aplicable al Sr.Chain, en concepto de los períodos de empleo realizados en Rumanía y en Noruega en ejecución del segundo contrato de trabajo, sería la legislación chipriota, la institución chipriota competente no expidió ningún formulario A1 al Sr.Chain.(8)
17.Entonces el Sr.Chain interpuso un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente para que ése ordenara que Atlanco abonara las cotizaciones a la seguridad social relativas al recurrente en lo referente al período de empleo del 26 de noviembre de 2011 al 2 de enero de 2012, realizado en base al artículo 11, apartado 3, letraa), del Reglamento de base, que establece la aplicabilidad de la legislación del Estado miembro de empleo.
18.Atlanco considera, por contra, que la norma de principio enunciada en dicha disposición tiene excepciones, entre las cuales figura el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base. Según Atlanco, ésta habría abonado acertadamente las cotizaciones a la seguridad social relativas al período controvertido en virtud de esta última disposición.
19.En este contexto el Eparchiako Dikastirio Lefkosias decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)El hecho de que los artículos 13, apartado 1, letrab), del Reglamento [de base] y 14, apartado 5, letrab), del Reglamento de aplicación [...] sean aplicables a “una persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros”, ¿debe interpretarse en el sentido de que también son aplicables al supuesto de una persona que esté empleada en virtud de un contrato de trabajo por cuenta de un único empleador establecido en un Estado miembro [...] para trabajar en otros dos Estados miembros,[(9)] incluso aunque:
a)aún no se haya determinado el segundo Estado miembro en el que la persona en cuestión desempeñará sus funciones, ni pueda preverse éste en el momento de la solicitud del formulario A1, debido a la particular naturaleza de la actividad, esto es, la contratación temporal de trabajadores durante períodos cortos en diversos Estados miembros [...]?
o
b)aún no pueda determinarse la duración del trabajo en el primer y/o el segundo Estado miembro o ésta no sea previsible, debido a la particular naturaleza de la actividad de los trabajadores, esto es, una contratación temporal de trabajadores durante períodos cortos en diversos Estados miembros [...]?
2)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión [...], ¿puede interpretarse el artículo 14, apartado 5, letrab), del Reglamento de aplicación [...] en el sentido de que, a efectos de la aplicación del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento [de base], el concepto de “persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros” se refiere también al supuesto en que se produzcan períodos de inactividad entre dos trabajos en Estados miembros diferentes, durante los cuales el trabajador continúe sujeto al mismo contrato de trabajo?
3)En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión [...], ¿el hecho de que el Estado miembro competente no expida un formulario A1 excluye la aplicación del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento [debase]?
4)¿Obligan los artículos 16, apartado 5, y/o 20, apartado 1, o cualquier otro artículo del Reglamento de aplicación [...] al Estado miembro a expedir, en virtud de una resolución previa del Estado miembro de estancia relativa al Derecho aplicable, un formulario A1 por iniciativa propia, sin que sea necesario que el empleador interesado presente otra solicitud al Estado miembro competente?»
III.Análisis
A.Observaciones preliminares
20.Antes de dar comienzo a mi análisis, es necesario hacer tres observaciones preliminares.
21.En primer lugar, observo que solamente la primera cuestión plantea problemas jurídicos complejos que requieran un análisis minucioso. En efecto, tanto la jurisprudencia como los reglamentos aplicables al caso de autos permiten dar respuesta a las otras cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
22.Por lo tanto mi análisis se limitará a la primera cuestión, relativa a la determinación de la legislación aplicable a un supuesto y a unas circunstancias como las consideradas en el asunto principal.
23.Más concretamente, examinaré qué artículo rige este supuesto, si el artículo 11, apartado 3, letraa), del Reglamento de base, que establece la norma de principio de la lex loci laboris, o el artículo 13, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento, como norma específica que establece la aplicabilidad de la ley de la sede social.
24.Por otra parte señalo desde ahora que de los autos se desprende que, durante el período controvertido, el Sr.Chain no ejerció ninguna actividad por cuenta ajena en su Estado miembro de residencia y no dependió tampoco de diversas empresas que tuvieran su domicilio social en diferentes Estados miembros. Por lo tanto, los requisitos de aplicación del artículo 13, apartado 1, letra a), del Reglamento de base no se dan en el presente asunto.
25.En segundo lugar, observo que, tras su versión inicial, la redacción del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base no ha sufrido cambios fundamentales, mientras que su contexto económico y social, por su parte, ha evolucionado de manera fundamental.
26.A este respecto, constato, en primer lugar, que el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base tiene su origen en el Reglamento nº24/64/CEE del Consejo, de 10 de marzo de 1964, por el que se modifica el artículo 13 del Reglamento nº 3 y del artículo 11 del Reglamento nº 4 (legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores que ejercen normalmente su actividad en diversos países).(10)
27.En efecto, el artículo 1 del Reglamento nº24/64 modifica el artículo 13 del Reglamento nº3 relativo a la seguridad social de los trabajadores migrantes,(11) que prevé excepciones a la norma de principio de la lex loci laboris, al introducir una nueva letrac) en dicho artículo13.
28.Esta nueva letrac) disponía lo siguiente:
«Los trabajadores por cuenta ajena o asimilados, distintos de los contemplados en la [letra] b) [relativa al personal circulante o navegante], que ejerzan normalmente su actividad en el territorio de varios Estados miembros, estarán sujetos a la legislación del Estado en cuyo territorio tengan su residencia.
Si no residieran en el territorio de ninguno de los Estados miembros en los que ejerzan su actividad, estarán sujetos a la legislación del Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el empleador o empleadores o bien la sede de la empresa o de las empresas que les empleen. [...]».(12)
29.Las modificaciones posteriores del Reglamento nº3 y la adopción de reglamentos sustituyendo dicho Reglamento(13) tenían como objetivo, en particular, adaptar el Reglamento nº3 a un nuevo contexto económico y social e integrar las soluciones jurisprudenciales adoptadas por el Tribunal de Justicia.
30.En este sentido, observo que la coordinación de los sistemas de seguridad social fue concebida en un momento en el que las migraciones de trabajo eran de duración media (de algunos años al menos).(14) Del mismo modo, la «oferta y la demanda de trabajo estaban controladas incluso socialmente mediante el contrato de trabajo indefinido y a jornada completa».(15)
31.Más adelante este supuesto ha sido puesto en tela de juicio, en particular por la ampliación de la Unión que tuvo lugar en 2004(16) y por la aparición de nuevas formas de migración(17) de las que, a mi juicio, el supuesto contemplado en el asunto principal constituye un ejemplo.
32.Sin embargo, la redacción del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base coincide, en esencia, con la del artículo 13, letrac), del Reglamento nº24/64.
33.En efecto, cabe recordar que dicho artículo 13, apartado 1, estableceque:
«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujetaa:
a)la legislación del Estado miembro de residencia, si ejerce una parte sustancial de su actividad en dicho Estado miembro o si depende de varias empresas o de varios empresarios que tengan su sede o su domicilio en diferentes Estados miembros,o
b)la legislación del Estado miembro en el que la empresa o el empresario que la ocupa principalmente tenga su sede o su domicilio, siempre que dicha persona no ejerza una parte sustancial de sus actividades en el Estado miembro de residencia».(18)
34.En este contexto, considero que el texto del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base, cuya interpretación se solicita en el litigio principal, parece obsoleto y puede dar lugar a un uso controvertido, incluso a una aplicación incorrecta.(19)
35.Contrariamente a la posición defendida por la Comisión Europea la vista, pienso que la adaptación de las normas existentes a los nuevos modelos de migración, e incluso la adopción de nuevas normas, sería por tanto adecuada para facilitar la aplicación de las disposiciones relativas a la determinación de la legislación aplicable.(20)
36.Asimismo, observo que la Comisión, en su Comunicación de 6 de diciembre de 2007,(21) ya tuvo ocasión de examinar la necesidad de adaptar el Reglamento de base y el Reglamento de aplicación a las nuevas formas de movilidad de los trabajadores.
37.En efecto, según la Comisión, aunque los reglamentos hayan demostrado ser un instrumento eficaz para conseguir el objetivo de garantizar que los trabajadores migrantes que ejercen su derecho a la libre circulación dentro de la Unión no sufran ninguna discriminación de la protección social, «una serie de nuevas formas de movilidad (períodos más breves, situaciones laborales diferentes y las prácticas de plurimovilidad) pueden hacer problemática su aplicación. Por ejemplo, un trabajador móvil que trabaje frecuentemente con contratos de breve duración en diferentes Estados miembros, puede estar sometido a una serie de regímenes de seguridad social diferentes […]. Por consiguiente, procede examinar ahora si existe la necesidad de elaborar nuevos instrumentos mejor adaptados a las necesidades de los trabajadores móviles y de las empresas que los emplean».(22)
38.En tercer lugar, observo que la Comisión, en sus alegaciones escritas, consideró que era posible aplicar, en el caso de autos, tanto el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, relativo al desplazamiento,(23) como el artículo 13, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
39.No obstante, en la vista, la Comisión volvió sobre su posición y consideró a instancias de los demás intervinientes, que el artículo 12, apartado 1, de dicho Reglamento no puede aplicarse a una situación como la considerada en el asunto principal, ya que no se cumplen los requisitos de aplicación de dicha disposición.(24)
40.De los términos y la lógica del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base se desprende que esta disposición tiene por objeto regular la situación de los trabajadores por cuenta ajena que tengan una relación laboral estable con la empresa situada en el territorio de un Estado miembro y que sean desplazados por la empresa a la que pertenecen, durante un período limitado, al territorio de otro Estado miembro, antes de regresar a dicha empresa.(25)
41.Por consiguiente, el artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base no puede regular un supuesto como el considerado en el asunto principal, de un trabajador por cuenta ajena enviado por una agencia de trabajo temporal de forma sucesiva a distintos Estados, sin que dicho trabajador haya ejercido nunca una actividad por cuenta ajena en el territorio del Estado miembro de establecimiento dicha agencia.
42.De este modo, la cuestión fundamental en el litigio principal es saber qué artículo debe aplicarse, si el artículo 11, apartado 3, letraa), del Reglamento de base o el artículo 13, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento.
B.Sobre la primera cuestión, relativa a la interpretación del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento debase
43.Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si los artículos 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base y 14, apartado 5, letrab), del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que son aplicables a una situación en la que un trabajador, residente en un Estado miembro, realice, por cuenta de su empleador, establecido en otro Estado miembro, prestaciones laborales sucesivas de corta duración en dos Estados, cuando ni el segundo Estado de empleo ni la duración del trabajo en el primer y/o el segundo Estado hubieran sido determinados en el contrato de trabajo ni pudieran preverse en el momento de la solicitud del formularioA1.
44.¿En tales circunstancias, puede considerarse un trabajador como el Sr.Chain «persona que ejer[ce] normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros», en el sentido del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento debase?
45.La práctica totalidad de los gobiernos intervinientes proponen dar una respuesta negativa a esta cuestión y sostienen que tal supuesto no entra dentro del ámbito de aplicación de esta disposición, sino del artículo 11, apartado 3, letraa), del Reglamento de base, que recuerdo que enuncia la norma general según la cual la legislación aplicable es la de la lex loci laboris.
46.En cambio, en mi opinión debe darse a dicha cuestión una respuesta afirmativa.
47.Tras haber expuesto las razones por las cuales considero que un trabajador como el Sr.Chain puede considerarse como una «persona que ejer[ce] normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros», demostraré que, en el asunto principal, las circunstancias particulares relativas a la falta de indicación, en el momento de solicitar el formulario A1, de los Estados de empleo y de la duración del trabajo en dichos Estados no suponen un obstáculo para la aplicación del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento debase.
48.En primer lugar, compruebo que el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base no define el concepto de «actividad por cuenta ajena normal en dos o más Estados miembros».
49.Recordemos que, en virtud de esta disposición, la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que la empresa o el empresario que la ocupa principalmente tenga su sede o su domicilio, siempre que dicha persona no ejerza una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia.
50.El Reglamento de aplicación y la Guía Práctica sobre la Legislación Aplicable en la Unión Europea (UE), en el Espacio Económico Europeo (EEE) y Suiza (26) (en lo sucesivo, «Guía Práctica») han aportado más aclaraciones sobre el concepto de «persona que ejer[ce] normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros».
51.En efecto, con arreglo al artículo 14, apartado 5, del Reglamento de aplicación, una persona que «ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros», en el sentido del artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base, designará, en particular, a una persona que, «al tiempo que mantiene una actividad en un Estado miembro, ejerce simultáneamente una segunda actividad en uno o más Estados miembros, con independencia de la duración y naturaleza de esa segunda actividad»(27) o a una persona que «ejerce de manera continuada actividades alternas, exceptuadas las actividades de carácter marginal, en dos o más Estados miembros, con independencia de la frecuencia o regularidad de la alternancia».(28)
52.De la resolución de remisión se desprende que los contratos de trabajo celebrados por las partes involucradas en el litigio principal establecían que el Sr.Chain debía ejecutar trabajos temporales en las obras de los clientes de Atlanco en diferentes Estados. También sabemos que, con arreglo al primer contrato de trabajo, el Sr.Chain realizó funciones de carpintero durante algunos meses en distintos Estados y que, durante el período controvertido, el Sr.Chain trabajó, en virtud del segundo contrato de trabajo, durante algo más de un mes en Rumanía antes de ejercer una actividad por cuenta ajena durante casi tres meses en Noruega.(29)
53.En virtud de estos elementos, parece claro que las actividades por cuenta ajena contempladas en el asunto principal no fueron ejercidas simultáneamente,(30) sino de forma sucesiva, una después de laotra.
54.Según la Guía Práctica, «las actividades que se ejercen de forma alterna abarcan las situaciones en que las actividades no se realizan de forma simultánea en el territorio de varios Estados miembros, sino que constituyen prestaciones laborales sucesivas efectuadas en diferentes Estados miembros, una después de laotra».(31)
55.En mi opinión, la sujeción de las prestaciones laborales sucesivas, efectuadas una después de la otra, al ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base se justifica en particular en virtud del propósito de esta disposición, que pretende «cubrir todas las situaciones posibles de actividades múltiples con un elemento transfronterizo, y [...] distinguir las actividades que, por regla general, suelen realizarse en el territorio de varios Estados miembros de las actividades que sólo se ejercen de manera excepcional o temporal».(32)
56.De todo lo anterior se desprende que, en principio, toda actividad por cuenta ajena, como la considerada en el asunto principal, ejercida de forma sucesiva y habitual,(33) es decir, de forma general más que sólo de manera excepcional o temporal, en el territorio de dos o más Estados miembros puede ser regulada por el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base, a condición de que no se trate de una actividad marginal.(34)
57.A mi entender, tal solución queda corroborada por el análisis de la finalidad de los artículos que figura en el título II del Reglamento de base, titulado, recordemos, «Determinación de la legislación aplicable», y en particular del artículo 13, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento.
58.A este respecto, cabe observar que las disposiciones de este título II deben interpretarse a la luz del artículo 48TFUE, que pretende facilitar la libre circulación de los trabajadores migrantes tal como se define en el artículo 45TFUE e implica, en particular, que se les garantice el pago de las prestaciones de seguridad social.(35)
59.Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha considerado en numerosas ocasiones que dicho títuloII pretende evitar, no sólo en interés del trabajador y de sus empresarios sino también de las cajas de previsión, una acumulación y enmarañamiento inútiles de las cargas y responsabilidades que resultarían de una aplicación simultánea o alternativa de varias legislaciones(36) y que podrían así constituir en sí mismos un obstáculo a la libre circulación de estos trabajadores en el interior de la Unión.(37)
60.De este modo, las disposiciones del título II del Reglamento de base, incluido el artículo 13, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento, pretenden garantizar la libre circulación de los trabajadores migrantes, lo que supone, en particular, la garantía de una protección social permanente con arreglo a una única legislación social aplicable.(38) En efecto, la complejidad de las acumulaciones y de los repartos de cotizaciones y prestaciones debe evitarse en favor de un sistema simple y práctico.(39)
61.Mostraré que tales objetivos no pueden alcanzarse, en mi opinión, mediante la aplicación de la norma de la lex loci laboris a una situación como la considerada en el asunto principal, lo que justifica la aplicación del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento debase.
62.Como ya he señalado anteriormente, el legislador de la Unión ha adoptado la lex loci laboris como legislación social aplicable por norma general. Cabe observar que esta elección se explica, en particular, por el hecho de que en la época en que se redactó el Reglamento nº3, la movilidad de los trabajadores consistía fundamentalmente en una migración única a otro Estado miembro.(40) Así, la adscripción al Estado del lugar de ejecución del trabajo se basaba en la presunción de que se trataba de la solución más protectora para el trabajador, habida cuenta de que este último podía, en particular, acogerse a los mismos derechos que los trabajadores nacionales.(41)
63.Aunque el Reglamento de base confirma la elección de la lex loci laboris como legislación aplicable por norma general,(42) dicho Reglamento admite también excepciones a esta regla en situaciones específicas que justifiquen otro criterio de aplicabilidad.(43)
64.A mi entender, la aplicación pura y simple de la norma de principio recogida en el artículo 11, apartado 3, letraa), del Reglamento de base, en un supuesto como el considerado en el asunto principal, podría no sólo no evitar sino, muy al contrario, generar, tanto para el trabajador como para el empresario y los organismos de la seguridad social, complicaciones administrativas que tendrían como efecto el retrasar la gestión de los expedientes relativos a los trabajadores y obstaculizar de este modo el ejercicio de su libre circulación.(44)
65.En efecto, la aplicación de la lex loci laboris al supuesto de un trabajador como el Sr.Chain tendría como consecuencia que este último quedara sujeto a la legislación rumana para su actividad de un mes efectuada en Rumanía, y después, de un día para otro,(45) a la legislación noruega por el período de tres meses de actividad por cuenta ajena ejercido en Noruega, cuando estas dos prestaciones laborales fueron ejercidas al amparo de un mismo contrato de trabajo y por cuenta de la misma agencia de trabajo temporal.
66.Podemos imaginarnos las complicaciones que un cambio de afiliación de una caja de previsión rumana a una caja noruega durante estos cuatro meses de actividad les supondría tanto al Sr.Chain como también a Atlanco y a los organismos de la seguridad social.
67.Asimismo, cabe observar que el acceso a determinados derechos en algunos Estados miembros depende de un período mínimo de cotización y que los cambios de la legislación aplicable demasiado frecuentes podrían por tanto tener también repercusiones negativas para los trabajadores migrantes.(46)
68.De este modo, adoptar el criterio de adscripción al Estado miembro de la sede de la empresa afectada, en virtud del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base no sólo evitaría a dicha empresa una afiliación de los trabajadores al régimen de la seguridad social de un Estado al que sean enviados para realizar trabajos de corta duración, sino que también protegería a los trabajadores, en particular, del riesgo de ruptura en su protección social.
69.A este respecto, por una parte, quiero añadir que las «disposiciones [del título II del Reglamento de base] no sólo tienen la finalidad de evitar la aplicación simultánea de varias legislaciones nacionales y las complicaciones que puedan resultar de ello, sino también impedir que las personas comprendidas en el ámbito de aplicación del Reglamento [de base] se vean privadas de protección en materia de seguridad social, a falta de legislación aplicable».(47)
70.Por otra parte, cabe señalar que el artículo 13, apartado 1, del Reglamento de base tiene por objeto promover la libre prestación de servicios en beneficio de aquellas empresas que lo utilicen para enviar trabajadores a Estados miembros distintos de aquel en el que están establecidas.(48) Ahora bien, la aplicación de la lex loci laboris complicaría el ejercicio de la libre prestación de servicios de una empresa como Atlanco, que tiene como objeto enviar a sus trabajadores por cuenta ajena a Estados distintos de aquél en el que está establecida de forma sucesiva y durante períodos de algunos meses.
71.En mi opinión, la adscripción a la legislación del Estado miembro donde esté establecida la empresa queda justificada en un supuesto específico como el considerado en el asunto principal en nombre de los intereses combinados de los trabajadores, las empresas y los organismos de la seguridad social.
72.Sin embargo, las consideraciones anteriores no nos informan sobre la posibilidad de aplicar el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base a un supuesto como el considerado en el asunto principal, «cuando» ni los diferentes Estados de empleo ni la duración del trabajo en dichos Estados hayan sido previstos en el contrato de trabajo ni fueran conocidos cuando se solicitó el formularioA1.
73.En este sentido, cabe señalar que el tenor literal del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base no aclara si su aplicación estaría condicionada por la determinación concreta, con anterioridad a cualquier actividad del trabajador, de dos o más Estados miembros y de la duración de las actividades ejercidas en estos, o si, en un supuesto como el considerado en el asunto principal, el hecho de que el contrato de trabajo obligue al trabajador a efectuar trabajos en diferentes Estados por cuenta de su empleador sería suficiente para la aplicación de esta disposición.
74.En mi opinión, las aclaraciones aportadas por la jurisprudencia, relativas a la determinación de la legislación aplicable efectuada por las instituciones competentes en materia de seguridad social, permiten confirmar la posibilidad de aplicar dicha disposición a un supuesto y a unas circunstancias como los considerados en el asunto principal.
75.En efecto, según una jurisprudencia reiterada, en virtud del principio de cooperación leal enunciado en el artículo 4, apartado 3,TUE, la institución que expide un formulario A1 tiene la obligación de efectuar una apreciación correcta de los hechos pertinentes para aplicar las normas relativas a la determinación de la legislación aplicable en materia de seguridad social y, por lo tanto, de garantizar la exactitud de la información consignada en ese formulario.(49)
76.Por lo general, el formulario A1 debe expedirse antes o al inicio del período al que se refiere. Así, la apreciación de los hechos pertinentes se efectúa la mayoría de las veces en ese momento, en función de la situación laboral prevista del trabajador por cuenta ajena interesado. Por ello, la descripción de la naturaleza del trabajo tal como resulta de los documentos contractuales tiene, en la práctica, especial importancia a efectos de esta apreciación.(50)
77.Añadiré que, con arreglo al artículo 14, apartado 10, del Reglamento de aplicación, «para determinar la legislación aplicable a efectos de [las actividades contempladas en particular en el artículo 13, apartados 1 y 2, del Reglamento de base], las instituciones de que se trate tendrán en cuenta la situación prevista para los 12 meses civiles siguientes».
78.De lo anteriormente expuesto se deduce que la institución competente en materia de seguridad social debe examinar si, en el momento en que se va a determinar la legislación aplicable, se prevé que en los 12 meses naturales siguientes vayan a sucederse con cierta regularidad varios períodos de empleo en varios Estados miembros, basándose, en particular, en la naturaleza del trabajo según conste en los documentos contractuales.(51)
79.El Tribunal de Justicia también ha considerado que, «al apreciar los hechos con el fin de determinar la legislación de seguridad social aplicable a los efectos de expedir [un formulario A1], el organismo competente podrá tener en cuenta, en su caso, además de la redacción de los documentos contractuales, factores como la forma en que anteriormente se ejecutaran en la práctica los contratos de trabajo entre el empresario y el trabajador interesados, las circunstancias que rodearon la celebración de dichos contratos, y, de un modo más general, las características de las actividades desempeñadas por la empresa, en la medida en que dichos factores puedan esclarecer la verdadera naturaleza del trabajo en cuestión».(52)
80.Según la mayoría de los gobiernos intervinientes, la institución competente en materia de seguridad social no podría realizar una apreciación correcta de los hechos en un supuesto como el considerado en el asunto principal al no disponer de información relativa a los Estados de empleo y a la duración del trabajo del trabajador en dichos Estados.
81.Pues bien, considero que, a pesar de la ausencia de información sobre los lugares de ejecución de las prestaciones laborales previstas y la duración de su ejecución, otros elementos a disposición de la institución competente en materia de seguridad social, en el momento de determinar la legislación aplicable, permitirían, en el presente caso, averiguar la situación previsible del trabajador por cuenta ajena y demostrar que dicho trabajador ejerce normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados.
82.En efecto, como señala acertadamente la Comisión en sus observaciones escritas, era posible deducir del primer contrato de trabajo que el Sr.Chain ejercería funciones de carpintero en diferentes Estados de manera sucesiva, durante un período de varios meses.
83.Asimismo, la redacción de los dos contratos de trabajo indicaba, a mi entender, la probabilidad de una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados. En efecto, la resolución de remisión indica, recordémoslo, que con arreglo a las disposiciones de los contratos de trabajo celebrados entre el Sr.Chain y Atlanco, el primero estaba obligado a realizar trabajos en las obras de los clientes de la segunda en diferentes Estados.
84.Además, la propia naturaleza de la actividad de una agencia de trabajo temporal como Atlanco, que consiste en enviar a sus trabajadores por cuenta ajena a los diferentes Estados en los que están situados sus clientes para dichos trabajadores efectúen allí trabajos de corta duración, indica, en mi opinión, que era previsible que el Sr.Chain fuera a efectuar diversas prestaciones laborales en diferentes Estados.
85.Además, considero que la naturaleza de la actividad de una agencia de trabajo temporal no permite al empleador conocer con demasiada antelación los diferentes Estados a los que va a enviar a sus trabajadores por cuenta ajena y el tiempo que requerirá el trabajo en dichos Estados.
86.De lo anterior se deduce que, en el litigio principal, la institución competente en materia de seguridad social podía basarse en un conjunto de indicios que esclarecían la verdadera naturaleza del trabajo en cuestión para determinar la legislación social aplicable.
87.Por consiguiente, pienso que dicha institución disponía de elementos suficientes para considerar que la situación del Sr.Chain podía entrar en el ámbito de aplicación del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento debase.
88.Además, quiero señalar, al igual que lo hizo la Comisión, que la aplicación del sistema de conflicto de leyes establecido por el Reglamento de base depende únicamente de la situación objetiva en la que se encuentra el trabajador interesado.(53)
89.Ahora bien, de los documentos obrantes en autos se desprende que, con respecto a la situación real del Sr.Chain, en mi opinión este último podía ser considerado una «persona que ejer[ce] normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros», en la medida en que, en virtud del segundo contrato de trabajo, había ejercido dos prestaciones laborales sucesivas de corta duración por cuenta de Atlanco en dos Estados diferentes.
90.A tenor de las consideraciones precedentes, considero que el artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base puede regir un supuesto como el contemplado en el litigio principal, cuando ni los diferentes Estados de empleo ni la duración del trabajo en dichos Estados hayan sido previstos en el contrato de trabajo o fueran conocidos cuando se solicitó el formularioA1.
91.Antes de concluir, quiero responder a los temores de la mayoría de los gobiernos intervinientes, según los cuales la aplicación del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base a un supuesto y a unas circunstancias como los considerados en el asunto principal sería susceptible de provocar situaciones de fraude. El Gobierno irlandés subraya, por ejemplo, que, en circunstancias como las del litigio principal, el empresario que no estuviera en condiciones de proporcionar información sobre el lugar y la duración de la ocupación de sus trabajadores podría elegir la legislación aplicable estableciéndose en un Estado en el que el tipo de las cotizaciones sociales fuera particularmentebajo.
92.A mi modo de ver, si bien existe un riesgo de fraude, el procedimiento para la aplicación del artículo 13 del Reglamento de base, establecido en el artículo 16 del Reglamento de aplicación, instaura no obstante unas garantías dirigidas a evitar tal aplicación fraudulenta de dicho artículo 13, a condición de que todos los actores afectados respeten dicho procedimiento.
93.Por lo que se refiere a dicho procedimiento, el artículo 16, apartado 2, del Reglamento de aplicación prevé, en esencia, que la legislación aplicable sea determinada, en primer lugar, de forma provisional por la institución del Estado miembro del lugar de residencia del trabajador en cuestión. Después, esta misma institución informa de dicha decisión provisional a las instituciones designadas por cada Estado miembro donde se ejerza una actividad y donde se encuentre el domicilio social o la sede de la actividad económica del empleador.(54)
94.La determinación provisional de la legislación aplicable pasará a tener carácter definitivo a los dos meses de la fecha en que las instituciones designadas por los otros Estados miembros hayan sido informadas de ello, salvo que, en particular, al menos una de las instituciones afectadas informe a la institución designada del Estado miembro de residencia, a más tardar al final del plazo de dos meses, de que no puede aceptar aún la determinación o de que tiene otra opinión al respecto.(55) En ese último caso, las instituciones deberán intentar alcanzar un acuerdo según un procedimiento específico de diálogo y conciliación.(56)
95.De esta manera, la apreciación de los hechos para la determinación de la legislación aplicable, en el supuesto de una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros, la efectúan al menos dos instituciones diferentes, lo que constituye, a priori, una garantía de una apreciación correcta de los hechos y, por consiguiente, de la legislación aplicable. Esto adquiere aún más importancia por el hecho de que las instituciones y las personas contempladas por el Reglamento de base tienen la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación de dicho Reglamento.(57)
96.En el litigio principal, de los documentos obrantes en autos se desprende que Atlanco inició el procedimiento para la aplicación del artículo 13 del Reglamento de base en la víspera de la primera prestación laboral ejercida por el Sr.Chain en Rumanía, al presentar una solicitud de determinación provisional de la legislación aplicable ante las autoridades polacas de la seguridad social.
97.Entonces la institución polaca competente determinó mediante una resolución de 5 de marzo de 2012,(58) que la legislación chipriota era provisionalmente aplicable y procedió a notificar esta determinación provisional a la institución chipriota competente.
98.En la vista, el gobierno chipriota indicó que, aunque estaba en desacuerdo con dicha determinación provisional, la institución chipriota competente no había informado a la institución polaca competente de su divergencia de opinión.
99.Dado que la institución chipriota competente no impugnó la determinación de la legislación aplicable, la legislación chipriota pasó a ser definitivamente aplicable al supuesto en cuestión en el asunto principal. Por consiguiente, en el caso de que se hubiera producido una solicitud del formulario A1 por parte de las personas afectadas, dicha institución chipriota habría tenido que expedir dicho formulario.(59)
100.Quiero añadir que también se desprende de la jurisprudencia que el organismo que ya ha expedido un formulario A1 debe volver a considerar la fundamentación de dicha expedición y, en su caso, retirar dicho formulario cuando al organismo competente de un Estado en el que el trabajador efectúe un trabajo le surjan dudas en cuanto a la exactitud de los hechos en que se basa dicho formulario y/o al cumplimiento de las exigencias del título II del Reglamento debase.(60)
101.De ello se deduce que existen procedimientos de control que permiten evitar la aplicación fraudulenta del artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento debase.
102.A la vista de todos los elementos precedentes, opino que los artículos 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base y 14, apartado 5, letrab), del Reglamento de aplicación deben interpretarse en el sentido de que son aplicables a un supuesto como el considerado en el asunto principal, en el que un trabajador por cuenta ajena residente en un Estado miembro ejerce, por cuenta de un empresario establecido en un Estado miembro diferente y en el marco de un mismo contrato de trabajo, prestaciones laborales sucesivas de corta duración en otros dos Estados, cuando ni el segundo Estado de empleo ni la duración del trabajo en el primer y/o el segundo Estado hayan sido determinados en el contrato de trabajo y no pudieran preverse en el momento de la solicitud del formularioA1.
IV.Conclusión
103.Por todos estos motivos, propongo al Tribunal de Justicia que responda al Eparchiako Dikastirio Lefkosias de la siguiente forma:
El artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento (CE) nº883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010, y el artículo 14, apartado 5, letrab), del Reglamento (CE) nº987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las modalidades de aplicación del Reglamento nº883/2004, en su versión modificada por el Reglamento nº1244/2010, deben interpretarse en el sentido de que son aplicables a un supuesto como el considerado en el asunto principal, en el que un trabajador por cuenta ajena residente en un Estado miembro ejerce, por cuenta de un empresario establecido en un Estado miembro diferente y dentro del marco de un mismo contrato de trabajo, prestaciones laborales sucesivas de corta duración de otros dos Estados, cuando ni el segundo Estado de empleo ni la duración del trabajo en el primer Estado miembro o en el segundo hayan sido determinados en el contrato de trabajo y no pudieran preverse en el momento de la solicitud del formularioA1.
1– Lengua original: francés.
2– El formulario A1, que desde el 1 de mayo de 2012 sustituye, en particular, al formulario E101, certifica la legislación de seguridad social aplicable a su titular que no está afiliado en el Estado donde trabaja. Dicho formulario se expide en los casos en los que un trabajador se desplaza en el interior de la Unión Europea, del Estado Económico Europeo (EEE) o a Suiza para ejercer una actividad, con la finalidad de determinar, en particular, en qué Estado deben satisfacerse las cotizaciones a la seguridad social.
3– DO L166, p.1, y corrección de errores DO 2004, L200, p.1. Reglamento en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010 (DO L338, p.35, en lo sucesivo, «Reglamento debase»).
4– DO L284, p.1. Reglamento en su versión modificada por el Reglamento (UE) nº1244/2010 de la Comisión, de 9 de diciembre de 2010 (DO L338, p.35; en lo sucesivo, «Reglamento de aplicación»).
5–Debo señalar que el Reglamento de base y el Reglamento de aplicación regulan también situaciones de desplazamiento de trabajadores al EEE y Suiza. Así, en lo referente al litigio principal, señalo que los términos «Estado miembro» deben entenderse en el sentido de incluir también a los Estados miembros de la Unión, a los Estados del EEE y a la Confederación Suiza.
6– En lo sucesivo, «período controvertido».
7– La resolución de remisión no menciona el fundamento en base al cual la institución chipriota competente estima que se aplica la ley chipriota al período cubierto por este primer contrato de trabajo.
8– La resolución de remisión no especifica las fechas de la solicitud ni las de la denegación del formulario A1 relativo al período controvertido, ni los motivos de tal denegación. Asimismo, no informa sobre la legislación aplicable en el intervalo (período de aproximadamente nueve meses) que separa el final del primer contrato de trabajo del inicio de la ejecución del segundo. En la vista, el gobierno chipriota precisó que, por un lado, Atlanco nunca solicitó el formulario A1 ante la institución chipriota competente y que, por otro lado, durante el período que separa los dos contratos de trabajo, el Sr.Chain no podía invocar el artículo 13 del Reglamento de base, al no tener un contrato de trabajo que le vinculara con Atlanco establecida en Chipre.
9–Véase nota a pie de página5.
10– DO 1964, 47, p.746.
11– DO 1958, 30, p.561. El títuloII del Reglamento nº3 no contenía, en su artículo 13, ninguna excepción específica para el supuesto de un trabajador por cuenta ajena que ejerciera una actividad en dos o más Estados miembros. En efecto, el artículo 13 de dicho Reglamento solamente establecía tres excepciones referidas, en primer lugar, a los trabajadores desplazados, en segundo lugar, a los trabajadores de los servicios de transporte, y en tercer lugar, a los trabajadores empleados por empresas atravesadas por la frontera común entre dos Estados miembros.
12–El subrayado esmío.
13– Dicho reglamento fue modificado en varias ocasiones, en total catorce veces. Luego fue derogado por el Reglamento (CEE) nº1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO L149 p.2; EE05/01, p.98), que sufrió numerosas modificaciones antes de ser derogado por el Reglamento debase.
14– Véase Pochet, P.: «Révision du règlement 1408/71: réflexions conclusives», Revue belge de sécurité sociale, 2004, pp.735 y ss., especialmente p.739.
15– Idem.
16– El Reglamento de base fue adoptado antes de la adhesión en 2004 de los diez nuevos Estados miembros. Sin embargo, la aplicabilidad del Reglamento, condicionada a la entrada en vigor del Reglamento de aplicación, no se produjo hasta seis años después, es decir, el 1 de mayo de2010.
17– Quiero señalar que ciertas formas de movilidad existían ya en los años 60, como el trabajo temporal y el trabajo desarrollado a través de agencias de trabajo temporal, pero, posteriormente, estas formas de movilidad se han desarrollado más, se han vuelto más frecuentes y se ejercen de forma distinta.
18–El subrayado es mío. El concepto de actividad sustancial en el Estado miembro de residencia fue introducida por el Reglamento de base. Mientras que el artículo 13, apartado 1, letrab), de dicho Reglamento no indica claramente si rige en un supuesto como el que considerado en el asunto principal, en el que no se realiza «ninguna» actividad en el Estado miembro de residencia, considero que dicha situación puede quedar dentro del ámbito de aplicación de dicha disposición.
19– Véase, en este sentido, Jorens, Y., «Vers de nouvelles règles pour la détermination de la législation applicable?», 50 ans de coordination de la sécurité sociale —Passé— Présent—Futur, 2010, pp.179 y ss., especialmente p.187.
20– En la doctrina, numerosos autores recomiendan modificar las normas de coordinación relativas a la determinación de la legislación aplicable (véanse, en particular, Morsa, M., Sécurité sociale, libre circulation et citoyenneté européennes, Perspectives de droit social, Anthemis, Limal, 2012, especialmente p.158; Jorens, Y., y Van Overmeiren, F., «General principles of coordination in Regulation 883/2004», European Journal of Social Security, vol.11, 2009, nos1 y 2, pp.47 y ss., especialmente, pp.74 y 76; Lhernould, J.-P.: «La coordination des régimes nationaux de sécurité sociale hors des règlements nº1408/71 y nº883/2004: constat de faiblesse ou tremplin pour de nouvelles ambitions?», La semaine juridique— Édition social, 2009, nº41, pp.13 y ss., especialmente p.16, y Schoukens, P.: «Explicit competence to coordinate social security of highly mobile workers— the case of the moving researchers in the EU», Pravnik, Letnik 67, Ljubljana, 2012, pp.351 y ss., especialmente pp.357 y362).
21– Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones, titulada «La movilidad, un instrumento para más y mejor empleo: el Plan de Acción Europeo de Movilidad Laboral (2007-2010)» [COM(2007) 773 final].
22– Punto 4.1.
23– Según esta disposición, «la persona que ejerza una actividad asalariada en un Estado miembro por cuenta de un empleador que ejerce normalmente en él sus actividades y a la que este empleador envíe para realizar un trabajo por su cuenta en otro Estado miembro seguirá sujeta a la legislación del primer Estado miembro, a condición de que la duración previsible de dicho trabajo no exceda de veinticuatro meses y de que dicha persona no sea enviada en sustitución de otra persona enviada».
24– El gobierno finlandés señaló, en particular, que el Sr.Chain nunca había ejercido una actividad por cuenta ajena en Chipre, de manera que no se habría cumplido el primer requisito del artículo 12, apartado 1, del Reglamento de base, es decir, que la persona desplazada ya estuviera, justo antes de su actividad por cuenta ajena, sujeta a la legislación del Estado miembro en el que se encuentre establecido su empleador. Asimismo, la Decisión A2 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, de 12 de junio de 2009, relativa a la interpretación del artículo 12 del Reglamento nº 883/2004 sobre la legislación aplicable a los trabajadores desplazados y a los trabajadores por cuenta propia que trabajen temporalmente fuera del Estado competente (DO 2010, C106, p.5) estableció el período de empleo necesario antes de poder realizar un desplazamiento en unmes.
25– Véanse, en este sentido, las conclusiones del Abogado General Lenz presentadas en el asunto Calle Grenzshop Andresen (C‑425/93, EU:C:1995:12), punto 20. Según el Abogado General Lenz, en dicho asunto, «debe partirse [...] del principio de que el desplazamiento temporal se presenta generalmente en forma de traslado, debido a la relación laboral existente, de la actividad profesional en otro Estado miembro por una duración determinada», de manera que una actividad en dos Estados miembros no corresponde a la hipótesis del desplazamiento temporal.
26– Este documento de trabajo de la Comisión, en su versión del mes de diciembre de 2013, está disponible en la dirección de Internet http://ec.europa.eu/social/main.jsp?langId=fr&catId=868. Cabe señalar que esta guía no es vinculante desde un punto de vista jurídico. Sin embargo, como señalan los gobiernos chipriota y francés en sus observaciones, dicha guía ha sido aprobada por los representantes de los Estados miembros en la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, lo que hace que sea oponible a las instituciones de la seguridad social dependientes de los Estados miembros.
27– Véase artículo 14, apartado 5, letraa), del Reglamento de aplicación. El subrayado esmío.
28– Véase artículo 14, apartado 5, letrab), del Reglamento de aplicación. El subrayado esmío.
29– Observo que, en el momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio principal, dado que el Reglamento de base y el Reglamento de aplicación aún no eran aplicables al Reino de Noruega, seguían siendo aplicables los Reglamentos nº1408/71 y (CEE) nº574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento nº1408/71 (DO L74, p.1; EE05/01, p.156). Sin embargo, esta situación no influye en mi análisis, dado que el artículo 14, apartado 2, letrab), ii), del Reglamento nº1408/71 corresponde, en esencia, al artículo 13, apartado 1, letrab), del Reglamento de base, ya que determina que la legislación aplicable es la del Estado miembro de la sede social de la empresa si el trabajador por cuenta ajena en cuestión no reside en el territorio de uno de los Estados miembros en los que ejerce su actividad.
30– Según la Guía Práctica, «las actividades que se ejercen de forma simultánea abarcan aquellos casos en que se ejercen simultáneamente en diferentes Estados miembros actividades adicionales, ya sea en el marco de un mismo contrato de trabajo o de varios contratos diferentes. La segunda actividad o la actividad adicional puede ejercerse durante una baja remunerada o durante los fines de semana; además, en el caso de trabajo a tiempo parcial, pueden ejercerse durante el mismo día dos actividades diferentes para dos empleadores diferentes» (p.26).
31– Página 26. El subrayado esmío.
32– Página25.
33– Observo que, en el marco de la interpretación de otras disposiciones del título II del Reglamento de base, el Tribunal de Justicia ha considerado el adverbio «normalmente» como un sinónimo de «habitualmente» [véase las sentencias Banks y otros (C‑178/97, EU:C:2000:169), apartado 25 y jurisprudencia citada, así como Plum (C‑404/98, EU:C:2000:607), apartado21].
34– La Guía Práctica especifica que, «con el fin de evitar posibles manipulaciones de las funciones que rigen la legislación aplicable, no se tendrán en cuenta, para determinar la legislación aplicable sobre la base del artículo 13 del Reglamento [de base], las actividades marginales» (p.28). Esta guía aporta también una definición del concepto de «actividades marginales», al considerar que «Por [éstas] se entiende actividades que son permanentes pero insignificantes desde la perspectiva del tiempo y del rendimiento económico. Se propone, como indicador, que se consideren actividades marginales aquellas que representen menos del 5% del tiempo de trabajo [...] ordinario del trabajador y/o menos del 5% de su remuneración total» (idem).
35– El artículo 48, párrafo primero, letrab),TFUE dispone que el Parlamento Europeo y el Consejo, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, adoptarán, en materia de seguridad social, las medidas necesarias para el establecimiento de la libre circulación de los trabajadores, creando, en especial, un sistema que permita garantizar a los trabajadores migrantes por cuenta ajena y por cuenta propia, así como a sus derechohabientes el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de los Estados miembros.
36–Véase sentencia van der Vecht (19/67, EU:C:1967:49), p.455; conclusiones del Abogado General Mayras presentadas en el asunto Bentzinger (73/72, EU:C:1973:21), p.291, y conclusiones del Abogado General Warner presentadas en el asunto Association du Foot-Ball Club d’Andlau (8/75, EU:C:1975:76), p.752.
37– Véanse las conclusiones del Abogado General Warner presentadas en el asunto Association du Foot-Ball Club d’Andlau (8/75, EU:C:1975:76), p.752 y jurisprudencia citada, así como las conclusiones del Abogado General Warner presentadas en el asunto Perenboom (102/76, EU:C:1977:57), p.825.
38– El principio de la única legislación aplicable se afirma en el considerando 18bis y en el artículo 11, apartado 1, del Reglamento debase.
39–Véanse las conclusiones del Abogado General Slynn presentadas en el asunto Brusse (101/83, EU:C:1984:113), p.2243. Véase, también, sentencia Rebmann (58/87, EU:C:1988:344), apartado15.
40–Véase, en este sentido, Rodríguez Cardo, I.A., «Applicable law in Regulation 883/2004», Migrants and Social Security— The (EC) Regulations 883/2004&987/2009, ed. Laborum, Murcia, 2010, pp.29 y ss., especialmente p.33, y Schoukens, P., op.cit., especialmente pp.356 a358.
41– Además, en los años 60, la lex loci laboris permitía garantizar que los trabajadores, que, por lo general, se desplazaban de un Estado miembro «pobre» para ir a trabajar a otro Estado miembro más rico, se beneficiaran de una mejor protección social, habida cuenta de que los Estados miembros de la época habían adoptado un modelo bismarckiano de seguridad social que aseguraba una protección social basada en el trabajo (véase Schoukens, P., y Pieters, D.: «The rules within Regulation 883/2004 for determining the applicable legislation», Special issue on 50years of European social security coordination, European Journal of Social Security, vol.11, Intersentia, Cambridge, 2009, nos1 y 2, pp.81 y ss., especialmente p.104).
42– Véase considerando 17 y artículo 11, apartado 3, letraa), del Reglamento debase.
43– En efecto, con arreglo al considerando 18 del Reglamento de base, «[e]n determinadas situaciones que justifiquen otros criterios de aplicabilidad, será preciso establecer excepciones a [la] norma general [de la lex loci laboris]».
44– Véase, en este sentido, sentencia Brusse (101/83, EU:C:1984:187), apartado16.
45– Cabe recordar que de la resolución de remisión se desprende que el Sr.Chain terminó su primera prestación laboral en Rumanía el 2 de enero de 2012, y después comenzó su segunda prestación laboral en Noruega el 3 de enero de2012.
46–Véase sentencia Manpower (35/70, EU:C:1970:120), apartado 12. En este sentido, añadiré que del artículo 57, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento de base se desprende que la institución de un Estado miembro no estará obligada a conceder prestaciones, en materia de pensiones de jubilación y pensiones de supervivencia, en relación con períodos cumplidos bajo la legislación que aplique que se hayan acreditado en el momento de producirse la materialización del riesgo, si la duración de los períodos mencionados es inferior a un año y, teniendo en cuenta tan sólo estos períodos, no se adquiere ningún derecho a prestaciones en virtud de esa legislación.
47– Véase sentencia Kits van Heijningen (C‑2/89, EU:C:1990:183), apartado12.
48– Véanse, en este sentido, sentencias FTS (C‑202/97, EU:C:2000:75), apartado 28 y jurisprudencia citada, así como Plum (C‑404/98, EU:C:2000:607), apartado19.
49– Véase sentencia Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606), apartado 42 y jurisprudencia citada.
50– Ibidem, apartado43.
51– Véase Guía Práctica, p.26.
52– Véase sentencia Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606), apartado 45. El subrayado esmío.
53–Véanse, en este sentido, sentencia van Delft y otros (C‑345/09, EU:C:2010:610), apartado 52 y jurisprudencia citada. Véase, también, sentencia Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606), en virtud de la cual la institución competente en materia de seguridad social debe basarse en la situación real del trabajador afectado en el caso de que ésta sea, de hecho, distinta a la que se describe en los documentos contractuales (apartado46).
54– Véase Guía Práctica, p.39.
55– Véase artículo 16, apartado 3, del Reglamento de aplicación.
56– Véase artículo 16, apartado 4, del Reglamento de aplicación. Cabe observar que la Decisión A1 de la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social, de 12 de junio de 2009, relativa al establecimiento de un procedimiento de diálogo y conciliación sobre la validez de los documentos, la determinación de la legislación aplicable y el abono de prestaciones de acuerdo con el Reglamento nº 883/2004 (DO 2010, C106, p.1), aclara el procedimiento a seguir en caso de opiniones divergentes de las distintas instituciones competentes sobre la determinación de la legislación aplicable.
57– Véase artículo 76, apartado 4, del Reglamento debase.
58– Recordemos que, en tal fecha, el Sr.Chain ya había terminado su primera prestación laboral en Rumanía y había comenzado su segunda prestación laboral en Noruega.
59– Según el artículo 19, apartado 2, del Reglamento de aplicación, «[a] petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del títuloII del Reglamento de base proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones».
60– Véase la sentencia Format Urządzenia i Montaże Przemysłowe (C‑115/11, EU:C:2012:606), apartado 47 y jurisprudencia citada.