Asunto C‑352/13
Cartel Damage Claims (CDC) Hydrogen Peroxide SA
contra
Akzo Nobel NV y otros
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Landgericht Dortmund)
«Procedimiento prejudicial— Espacio de libertad, seguridad y justicia— Competencia judicial en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Artículo 6, apartado1— Acción contra varios demandados domiciliados en diferentes Estados miembros que han participado en un cártel declarado contrario a los artículos 81CE y 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo para su condena solidaria al pago de una indemnización y la presentación de informaciones— Competencia del tribunal que conoce del asunto respecto a los codemandados— Desistimiento frente al demandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Artículo 5, apartado3— Cláusulas atributivas de competencia— Artículo23— Aplicación eficaz de la prohibición de los cárteles»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 21 de mayo de2015
1.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento nº44/2001— Competencias especiales— Pluralidad de demandados— Competencia del tribunal de uno de los codemandados— Interpretación estricta— Requisito— Punto de conexión— Concepto de conexión
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.6, punto1]
2.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Pluralidad de demandados— Acción contra varias empresas que han participado en un cártel declarado contrario al derecho de la Unión para su condena solidaria al pago de una indemnización y la presentación de informaciones— Desistimiento frente al único demandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto— Irrelevancia— Requisito— Falta de colusión entre las partes
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.6, punto1]
3.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Competencias especiales— Competencia en materia delictual o cuasidelictual— Lugar de nacimiento del daño y lugar del hecho causal— Acción contra varias empresas que han participado en un cártel declarado contrario al derecho de la Unión para su condena solidaria al pago de una indemnización y la presentación de informaciones— Hecho dañoso realizado respecto a cada víctima considerada individualmente— Víctima que puede elegir el tribunal ante el que demandar
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.5, punto3]
4.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Prórroga de competencia— Convenio atributivo de competencia— Cláusula atributiva de competencia contenida en un contrato— Oponibilidad a terceros de esa cláusula— Requisito— Consentimiento de esa cláusula por el tercero— Límite— Sucesión universal del tercero en todos los derechos y obligaciones del contratante inicial
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, art.23]
5.Cooperación judicial en materia civil— Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil— Reglamento (CE) nº44/2001— Prórroga de competencia— Convenio atributivo de competencia— Cláusula atributiva de competencia contenida en un contrato de suministro— Acción contra varias empresas que han participado en un cártel declarado contrario al derecho de la Unión para su condena solidaria al pago de una indemnización y la presentación de informaciones— Tribunal que conoce del asunto que está vinculado por esa cláusula que excluye competencias especiales— Requisito— Cláusula referida a las controversias relacionadas con la infracción del Derecho de la competencia
[Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, arts.5, punto3, 6, punto1, y 23, ap.1]
1.Para la aplicación del artículo 6, punto 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, hay que verificar si entre las diferentes demandas presentadas por el mismo demandante contra distintos demandados existe un punto de conexión de tal naturaleza que haya interés en que sean resueltas conjuntamente, a fin de evitar soluciones que pudieran ser contradictorias si los litigios se juzgaran por separado. En ese sentido, para poder considerar inconciliables las resoluciones, no basta que exista una mera divergencia en la solución del litigio, sino que es preciso también que tal divergencia se inscriba en el marco de una misma situación de hecho y de Derecho.
La condición de la existencia de una misma situación de hecho y de Derecho se cumple cuando las demandadas en el litigio principal han participado en la puesta en práctica de un cártel declarado por la Comisión constitutivo de una infracción única y continuada del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo al concluir y ejecutar los contratos previstos por ese cártel aunque esa participación se haya producido de forma dispar por el ámbito geográfico y temporal.
(véanse los apartados 20 y21)
2.El artículo 6, punto 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que la regla de concentración de competencias en caso de pluralidad de demandados que esa disposición establece puede aplicarse en el supuesto de una acción para la condena solidaria al pago de una indemnización y para la presentación de informaciones en ese contexto contra empresas que han participado de forma diferente por la dimensión geográfica y temporal en una infracción única y continuada de la prohibición de cárteles prevista por el Derecho de la Unión, declarada por una decisión de la Comisión Europea, y ello incluso si el demandante ha desistido de su acción frente al único codemandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto, a menos que se acredite la existencia de una colusión entre el demandante y el referido codemandado para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación de esa disposición en el momento de ejercitarse la acción.
En efecto, el hecho de enjuiciar por separado acciones de indemnización contra varias sociedades domiciliadas en diferentes Estados miembros que hayan participado en un cártel único y continuado, con infracción del Derecho de la competencia de la Unión, podría conducir a soluciones inconciliables en el sentido del artículo 6, punto 1, del Reglamento nº44/2001.
Aunque corresponde al tribunal que conoce del litigio apreciar los indicios probatorios de la existencia de una colusión de las partes interesadas para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación de esa disposición en el momento de presentarse la demanda, el solo hecho de haber mantenido conversaciones con vistas a una posible transacción amistosa no puede acreditar esa colusión. En cambio, se habría producido ésta si se comprobara que esa transacción fue concluida efectivamente, pero fue ocultada para crear la apariencia de que concurrían las condiciones de aplicación del artículo 6, punto 1, del Reglamento nº44/2001.
(véanse los apartados 25 y 31 a 33 y el punto 1 delfallo)
3.El artículo 5, punto 3, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando se reclama judicialmente una indemnización a demandados domiciliados en diferentes Estados miembros a causa de una infracción única y continuada del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en la que han participado esos demandados en varios Estados miembros en diferentes momentos y lugares, infracción que ha sido declarada por la Comisión, el hecho dañoso se ha producido respecto a cada supuesta víctima considerada individualmente, y en virtud del citado artículo 5, punto 3, cada una de esas víctimas puede elegir entre ejercer su acción ante el tribunal del lugar en el que fue definitivamente constituido el cártel, o del lugar en el que en su caso fue concluido un arreglo específico e identificable por sí solo como el hecho causal del perjuicio alegado, o bien ante el tribunal del lugar de su propio domicilio social.
(véanse el apartado 56 y el punto 2 delfallo)
4.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 64 y65)
5.El artículo 23, apartado 1, del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en el caso de que se reclame judicialmente una indemnización a causa de una infracción del artículo 101TFUE y del artículo 53 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, permite tener en cuenta las cláusulas atributivas de competencia contenidas en contratos de suministro, incluso cuando su efecto sea excluir las reglas de competencia internacional previstas en los artículos 5, punto 3, y/o 6, punto 1, de ese Reglamento, siempre que esas cláusulas se refieran a las controversias sobre la responsabilidad incurrida a causa de una infracción del Derecho de la competencia.
En efecto, una cláusula atributiva de competencia sólo puede abarcar las controversias nacidas o que puedan nacer de una relación jurídica determinada, lo que limita el alcance de un pacto atributivo de competencia únicamente a las controversias que tengan su origen en la relación jurídica con ocasión de la cual se estipuló esa cláusula. Esa exigencia tiene como objetivo evitar que una parte contratante sea sorprendida por la atribución a un foro determinado de todas las controversias que puedan surgir en las relaciones que mantiene con la otra parte contratante, y que nacieran de relaciones distintas de aquellas con ocasión de las cuales se pactó la atribución de competencia. Atendiendo a ese objetivo, el tribunal nacional deberá considerar en especial que una cláusula que se refiere en abstracto a las controversias que surjan en las relaciones contractuales no abarca una controversia acerca de la responsabilidad delictual en la que hubiera incurrido supuestamente una parte contratante a causa de su conducta en el ámbito de un cártel ilícito. En efecto, toda vez que tal litigio no era razonablemente previsible para la empresa perjudicada cuando dio su consentimiento a esa cláusula, pues desconocía en ese momento el cártel ilícito en el que participaba la otra parte contratante, no se puede considerar que ese litigio tenga su origen en las relaciones contractuales.
En cambio, ante una cláusula que hiciera referencia a las controversias sobre la responsabilidad incurrida a causa de una infracción del Derecho de la competencia y que designara a un tribunal de un Estado miembro diferente del Estado del tribunal remitente, éste debería declinar su propia competencia, incluso cuando esa cláusula lleve a excluir las reglas de competencia especiales previstas en los artículos 5 y/o 6 del Reglamento nº44/2001.
(véanse los apartados 68 a 72 y el punto 3 delfallo)