Asunto C‑392/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑392/13

Fecha: 13-May-2015

Asunto C‑392/13

Andrés Rabal Cañas

contra

Nexea Gestión Documental, S.A.,

y

Fondo de Garantía Salarial

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Juzgado de lo Social nº33 de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial— Política social— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Concepto de “centro de trabajo”— Método de cálculo del número de trabajadores despedidos»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta)
de 13 de mayo de2015

1.Procedimiento judicial— Conclusiones del Abogado General— Posibilidad de que las partes o el órgano jurisdiccional remitente formulen observaciones en respuesta a dichas conclusiones— Inexistencia— Posibilidad de solicitar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente— Prerrogativa exclusiva del Tribunal de Justicia

(Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.101)

2.Cuestiones prejudiciales— Competencias del Tribunal de Justicia— Límites— Cuestiones que carecen manifiestamente de pertinencia, cuestiones hipotéticas planteadas en un contexto en el que no cabe una respuesta útil y cuestiones sin relación con el objeto del procedimiento principal— Inexistencia— Admisibilidad

(Art.267TFUE)

3.Política social— Aproximación de las legislaciones— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Ámbito de aplicación— Concepto de centro de trabajo

[Directiva 98/59/CE del Consejo, art.1, ap.1, párr.1, letraa)]

4.Política social— Aproximación de las legislaciones— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Ámbito de aplicación— Concepto de despidos colectivos— Método de cálculo del número de trabajadores despedidos— Normativa nacional que utiliza como única unidad de referencia la empresa y no el centro de trabajo lo que conlleva la inaplicación del procedimiento de información y consulta de los trabajadores en despidos que han de calificarse de colectivos— Improcedencia

[Directiva 98/59/CE del Consejo, arts.1, ap.1, párr.1, letraa), y 2 a4]

5.Política social— Aproximación de las legislaciones— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Ámbito de aplicación— Concepto de despidos colectivos— Extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada— Exclusión

(Directiva 98/59/CE del Consejo, arts.1, ap.1, y 2 a4)

6.Política social— Aproximación de las legislaciones— Despidos colectivos— Directiva 98/59/CE— Ámbito de aplicación— Concepto de despidos colectivos— Despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas— Causa de tales despidos que ha de derivarse de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea— Inexistencia

[Directiva 98/59/CE del Consejo, art.1, aps.1, párr.1, letraa), y 2, letraa)]

1.Ni el Estatuto del Tribunal de Justicia ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes o el órgano jurisdiccional remitente presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Además, con arreglo al artículo 101 del Reglamento de Procedimiento, sólo el Tribunal de Justicia puede solicitar aclaraciones al órgano jurisdiccional remitente.

(véase el apartado32)

2.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 36 a38)

3.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 42 a51)

4.El artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, cuando la aplicación de dicho criterio conlleva obstaculizar el procedimiento de información y consulta establecido en los artículos 2 a 4 de esta Directiva, siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de «despido colectivo» a la luz de la definición que figura en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), de dicha Directiva.

En efecto, la sustitución del término «centro de trabajo» por el de «empresa» sólo puede considerarse favorable a los trabajadores si dicho elemento supone una añadidura y no implica el abandono o la reducción de la protección conferida a los trabajadores en aquellos casos en los que, si se aplicase el concepto de centro de trabajo, se alcanzaría el número de despidos requerido por el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), de la Directiva 98/59 para aplicar la calificación de «despido colectivo». Así, más concretamente, una normativa nacional sólo puede considerarse conforme al artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), incisoi), de la Directiva 98/59 si impone la aplicación de las obligaciones de información y consulta resultantes de los artículos 2 a 4 de ésta, al menos, en caso de despido de 10trabajadores en centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20trabajadores y menos de 100. Esta obligación es independiente de adicionales exigencias impuestas por el Derecho nacional a las empresas que empleen habitualmente menos de 100trabajadores.

(véanse los apartados 52 a 54 y 57 y el punto 1 delfallo)

5.El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si se ha llevado a cabo un «despido colectivo» en el sentido de dicha disposición, no han de tenerse en cuenta las extinciones individuales de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, cuando dichas extinciones tienen lugar en la fecha en la que el contrato de trabajo llega a su fin o se finaliza la tarea encomendada.

En efecto, la exclusión del ámbito de aplicación de la Directiva 98/59 de las extinciones individuales de los contratos celebrados por una duración o para una tarea determinadas resulta claramente del tenor y del sistema de dicha Directiva. Tales contratos no se extinguen a iniciativa del empresario, sino en virtud de las cláusulas que contienen o de la normativa aplicable, cuando llegan a término o cuando se realiza la tarea para la que fueron celebrados. En consecuencia, carecería de sentido llevar a cabo los procedimientos establecidos en los artículos 2 a 4 de la Directiva 98/59. En particular, el objetivo consistente en evitar los despidos o reducir su número y en buscar alternativas para atenuar sus consecuencias no puede alcanzarse en modo alguno en lo que respecta a los despidos resultantes de la extinción de los contratos.

(véanse los apartados 62, 63 y 67 y el punto 2 delfallo)

6.El artículo 1, apartado 2, letraa), de la Directiva 98/59, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que, para considerar que se han producido despidos colectivos efectuados en el marco de contratos de trabajo celebrados por una duración o para una tarea determinadas, no es necesario que la causa de tales despidos se derive de un mismo marco de contratación colectiva por una misma duración o para una misma tarea.

En efecto, según se desprende de los términos empleados a modo de introducción en el artículo 1 de la Directiva 98/59, el concepto de «despidos colectivos» se define a efectos de la aplicación de dicha Directiva en su totalidad, incluso a efectos de la aplicación del artículo 1, apartado 2, letraa), de esta última. Así pues, la interpretación solicitada de esta última disposición podría limitar igualmente el ámbito de aplicación de la Directiva 98/59. Pues bien, en el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, letraa), de la Directiva 98/59, el legislador se sirve únicamente de un criterio cualitativo, a saber, aquel que impone que la causa del despido debe ser «no inherente a la persona de los trabajadores». No establece otras exigencias en lo que respecta tanto al nacimiento de la relación laboral como a su extinción. Al limitar el ámbito de aplicación de esta Directiva, tales exigencias podrían resultar contrarias a su objetivo, que consiste, según se desprende de su considerando 2, en proteger a los trabajadores en caso de despidos colectivos.

(véanse los apartados 69 ,70 y 72 y el punto 3 delfallo)

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