Asunto C‑445/13P
Voss of NorwayASA
contra
Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
«Recurso de casación— Marca comunitaria— Reglamento (CE) nº207/2009— Artículo 7, apartado 1, letrab)— Motivo de denegación absoluto— Falta de carácter distintivo— Signo tridimensional constituido por la forma de una botella cilíndrica»»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta)
de 7 de mayo de2015
1.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Marcas carentes de carácter distintivo— Marcas tridimensionales constituidas por la forma del producto— Carácter distintivo— Criterios de apreciación— Forma controvertida consistente en una «variante» de las formas habituales del tipo de productos de que se trata— Circunstancia insuficiente para demostrar el carácter distintivo de la marca
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]
2.Recurso de casación— Motivos— Apreciación errónea de los hechos y de las pruebas— Inadmisibilidad— Control por el Tribunal de Justicia de la apreciación de los hechos y de las pruebas— Exclusión salvo en caso de desnaturalización
(Art.256TFUE, ap.1; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.58, párr.1)
3.Marca comunitaria— Definición y adquisición de la marca comunitaria— Motivos de denegación absolutos— Falta de carácter distintivo del signo— Marca compuesta de varios elementos— Posibilidad de que la autoridad competente realice un examen de cada uno de los elementos constitutivos de la marca— Necesidad de que se tome en cuenta la percepción global de la combinación por el público pertinente
[Reglamento (CE) nº207/2009 del Consejo, art.7, ap.1, letrab)]
1.Los criterios de apreciación del carácter distintivo, en el sentido del artículo7, apartado 1, letrab), del Reglamento nº207/2009, sobre la marca comunitaria, de las marcas tridimensionales, constituidas por la forma del propio producto, no difieren de los aplicables a otros tipos de marcas. No obstante, en el ámbito de la aplicación de dichos criterios, la percepción del consumidor medio no es necesariamente la misma en el caso de una marca tridimensional, constituida por la forma del propio producto, que en el caso de una marca denominativa o figurativa, que consiste en un signo independiente del aspecto de los productos que designa. En efecto, los consumidores medios no tienen la costumbre de presumir el origen de los productos basándose en su forma o en la de su envase, al margen de todo elemento gráfico o textual y, por consiguiente, puede resultar más difícil de acreditar el carácter distintivo cuando se trate de una marca tridimensional que cuando se trate de una marca denominativa o figurativa.
En estas circunstancias, cuanto más se acerque la forma cuyo registro se solicita a la forma más probable que tendrá el producto de que se trata, más verosímil será que dicha forma carezca de carácter distintivo. Sólo una marca que, de una manera significativa, difiera de la norma o de los usos de ese ramo y que, por este motivo, cumpla su función esencial de origen no está desprovista de carácter distintivo a efectos de la citada disposición.
De lo anterior se deduce que, cuando la marca tridimensional es la forma del producto para el que se ha solicitado el registro, el mero hecho de que esa forma sea una «variante» de una de las formas habituales de este tipo de productos no basta para demostrar que dicha marca no carece de carácter distintivo a efectos del artículo 7, apartado 1, letrab), del Reglamento nº207/2009. Es preciso verificar siempre si una marca de esta índole permite que el consumidor medio de dicho producto, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, distinga el producto en cuestión de los de otras empresas, sin efectuar un análisis y sin prestar especial atención.
(véanse los apartados 90 a92)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado97)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 105, 106, 110, 124 y128)