SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Primera)
de 18 de mayo de 2015
Asunto F‑44/14
Jaana Pohjanmäki
contra
Consejo de la Unión Europea
«Función pública— Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Funciones respectivas de la AFPN y de laCCP— Inexistencia de informes de calificación— Falta de consulta de los informes de calificación por los miembros de laCCP— Compatibilidad de las funciones de ponente de la CCP y de antiguo calificador— Error manifiesto de apreciación— Antigüedad en el grado— Nivel de responsabilidades ejercidas— Deber de asistencia y protección»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que la Sra.Pohjanmäki interpuso el presente recurso que tiene por objeto la anulación de la decisión del Consejo de la Unión Europea de no promocionarla al grado AD13 en el ejercicio de promoción 2013 y que se condene al Consejo a resarcir el perjuicio moral supuestamente sufrido debido a esta Decisión.
Resultado:Se desestima el recurso. La Sra.Pohjanmäki cargará con la mitad de sus propias costas. El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con la mitad de las costas de la Sra.Pohjanmäki.
Sumario
1.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Consideración de los informes de calificación— Expediente individual incompleto e irregular— Consecuencias
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
2.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Consideración de los informes de calificación— Examen previo por las comisiones consultivas de promoción— Modalidades— Examen de los informes de calificación por un solo miembro de una Comisión consultiva de promoción— Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
3.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Modalidades— Consideración de los informes de calificación— Examen previo por las comisiones consultivas de promoción— Modalidades— Instrucción de los informes de calificación por un miembro de una comisión consultiva de promoción que había sido calificador del funcionario afectado— Procedencia
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
4.Recursos de funcionarios— Reclamación administrativa previa— Decisión desestimatoria— Sustitución de la fundamentación del acto impugnado
(Estatuto de los Funcionarios, arts.45, 90y91)
5.Funcionarios— Promoción— Criterios— Méritos— Toma en consideración de la antigüedad en el grado— Carácter subsidiario— Toma en consideración de la constancia en la duración de los méritos— Alcance
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
6.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Facultad de apreciación de la administración— Control jurisdiccional— Límites— Error manifiesto de apreciación— Concepto
(Estatuto de los Funcionarios, art.45)
7.Funcionarios— Promoción— Examen comparativo de los méritos— Facultad de apreciación de la administración— Elementos que pueden tomarse en consideración— Responsabilidades desempeñadas
(Estatuto de los Funcionarios, arts.5y45)
8.Funcionarios— Promoción— Reclamación de un candidato no promovido— Decisión desestimatoria— Obligación de motivación— Alcance— Motivación insuficiente— Subsanación durante el procedimiento contencioso— Requisitos
(Estatuto de los Funcionarios, arts.25y45)
1.Para anular una decisión de no promover, no basta con que el expediente de un candidato sea irregular o esté incompleto, sino que aún ha de acreditarse que esa circunstancia ha podido tener una incidencia decisiva en el procedimiento de promoción.
Así, en lo que respecta a una irregularidad basada en una falta de información sobre las prestaciones de un funcionario durante dos períodos que comprenden un total de siete meses, no se ha acreditado que esta irregularidad haya podido tener una incidencia decisiva sobre el procedimiento de promoción. En efecto, el período de siete meses en total durante el que las prestaciones del interesado no han dado lugar a una evaluación en el marco de los informes de calificación es muy corto en comparación con el de ocho años transcurrido en el grado de que se trata y el interesado no ha demostrado, ni tan siquiera alegado, que sus méritos durante esos siete meses fueran de tal importancia que el resultado del examen comparativo hubiera podido ser diferente si dichos méritos hubieran sido tomados en consideración.
(véanse los apartados 41, 43 y44)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia Sabbag Afota/Consejo, F‑9/11, EU:F:2011:196, apartados 42 a44
2.Cuando el sistema de promoción creado por una institución permite designar un ponente en el seno de cada comisión consultiva de promoción, cuya función es estudiar los expedientes y los informes de calificación e informar a la comisión consultiva de promoción, el hecho de que los informes de calificación de uno de los funcionarios candidatos a la promoción sólo sean consultados por un único miembro de la comisión consultiva de promoción no permite concluir la existencia de una irregularidad del conjunto del examen comparativo de los méritos. Además, dado que la normativa interna de la institución no prevé un procedimiento o formalidades específicas para la designación del ponente dentro de una comisión consultiva de promoción, la consulta de los informes de calificación por parte de uno de los miembros de la comisión consultiva de promoción es suficiente para considerar que dicho miembro actuó como ponente dentro de la comisión consultiva de promoción.
(véase el apartado46)
3.El sistema de promoción creado por una institución permite designar un ponente en el seno de cada comisión consultiva de promoción, cuya función es estudiar los expedientes y los informes de calificación e informar a la comisión consultiva de promoción, y prevé que, en caso de que el primer calificador de uno de los funcionarios candidatos a la promoción sea miembro de una comisión consultiva de promoción, dicho miembro debe abstenerse de participar en el debate sobre el funcionario afectado. Sin embargo, no hay razón para extender el alcance de esta última regla para incluir también la función de ponente que el miembro en cuestión ha sido invitado a llevar a cabo en el seno de la comisión consultiva de promoción, en la fase de instrucción de los expedientes e informes pertinentes.
(véase el apartado49)
4.El carácter dinámico del procedimiento precontencioso permite a la administración, en la fase de la reclamación, reexaminar el acto impugnado en función de los nuevos elementos de hecho y de Derecho y, si fuera necesario, modificar o completar la fundamentación en cuya base se adoptó dichoacto.
(véase el apartado52)
Referencia:
Tribunal General: sentencia Mocová/Comisión, T‑347/12P, EU:T:2014:268, apartados 34, 35 y45
Tribunal de la Función Pública: sentencias AZ/Comisión, F‑26/10, EU:F:2011:163, apartado 38, y BD/Comisión, F‑36/11, EU:F:2012:49, apartado47
5.El artículo 45 del Estatuto impone que la promoción se haga exclusivamente mediante libre designación entre los funcionarios candidatos a la promoción más meritorios. Por ello, para la promoción de un funcionario, la antigüedad en el grado y en el servicio sólo puede intervenir como criterio subsidiario, en caso de igualdad de méritos con otros funcionarios candidatos a la promoción.
El criterio de la constancia en la duración de los méritos no constituye un criterio distinto de los tres criterios que figuran en el artículo 45 del Estatuto, sino que está directamente comprendido en el primero de ellos, basado en los informes de calificación de los que son objeto los funcionarios, y permite a la autoridad facultada para proceder a los nombramientos encontrar un equilibrio equitativo entre el objetivo de garantizar una progresión de carrera rápida a los funcionarios brillantes que se distinguen por un nivel de prestaciones excepcionalmente elevado y el de garantizar una carrera normal a los funcionarios que hayan demostrado, durante un largo período de tiempo, un nivel de prestaciones constantemente elevado.
(véanse los apartados 57 y58)
Referencia:
Tribunal General: sentencia Stols/Consejo, T‑95/12P, EU:T:2014:3, apartados 40a45
Tribunal de la Función Pública: sentencias Barbin/Parlamento, F‑68/09, EU:F:2011:11, apartado 91, y Nieminen/Consejo, F‑81/12, EU:F:2014:50, apartados 43 y 44, objeto de un recurso de casación pendiente ante el Tribunal General, asunto T‑464/14P
6.Para el examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a una promoción, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos dispone de una amplia facultad de apreciación y el control del juez de la Unión debe limitarse, en este contexto, a la cuestión de si, habida cuenta de las vías y medios que hayan podido conducir a la administración a su apreciación, ésta se ha mantenido dentro de límites no criticables y no ha hecho uso de sus facultades de forma manifiestamente errónea. Por consiguiente, el juez no puede sustituir la apreciación de la autoridad facultada para proceder a los nombramientos acerca de las aptitudes y méritos de los candidatos por la suya propia.
A este respecto, un error es manifiesto cuando es fácilmente perceptible y puede detectarse de manera evidente, utilizando como referencia los criterios a los que el legislador ha querido supeditar las decisiones en materia de promoción. Por consiguiente, para demostrar que la administración ha incurrido en un error manifiesto en la apreciación de los hechos que pueda justificar la anulación de una decisión, los elementos de prueba que incumbe aportar a la parte demandante deben ser suficientes para privar de plausibilidad a las apreciaciones tenidas en cuenta por la administración. Dicho de otro modo, los motivos basados en ese error manifiesto deberán desestimarse si, a pesar de los elementos aportados por el demandante, cabe considerar que la apreciación controvertida es verdadera o válida.
(véanse los apartados 61 y62)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencias AC/Consejo, F‑9/10, EU:F:2011:160, apartados 22 a 24, y Nieminen/Consejo, EU:F:2014:50, apartado59
7.Conforme al principio de equivalencia de grado y de función establecido en el artículo 5 del Estatuto, los funcionarios y agentes de un mismo grado ocupan funciones de responsabilidad equivalente. Por ello, cuando lleva a cabo el examen comparativo de los méritos de los funcionarios candidatos a la promoción, la administración debe tener en cuenta el nivel de las responsabilidades que son ejercidas por un funcionario candidato a la promoción cuando éstas son superiores a las atribuidas de ordinario a un funcionario de su mismo grado.
(véase el apartado66)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia Merhzaoui/Consejo, F‑18/09, EU:F:2011:180, apartado59
8.Aunque la autoridad facultada para proceder a los nombramientos no está obligada a motivar las decisiones de promoción frente a los funcionarios no promovidos, sí está obligada, en cambio, a motivar la decisión por la que desestime la reclamación de un candidato no promovido contra la decisión de no promoverlo que le afecte, motivación esta última que se entiende que coincide con la motivación de la decisión contra la que se había presentado la reclamación.
En ese contexto, la suficiencia de la motivación debe apreciarse en relación con los elementos esenciales de la argumentación a la que responde la institución. Puesto que las promociones se efectúan mediante libre designación entre los funcionarios afectados, conforme al artículo 45 del Estatuto, es suficiente que la motivación de la decisión por la que se desestime la reclamación se refiera a la aplicación que se haya hecho a la situación individual del funcionario de los requisitos legales y estatutarios para la promoción.
Además, y siempre que la autoridad facultada para proceder a los nombramientos haya ofrecido un principio de motivación, es posible aportar precisiones adicionales en el proceso.
(véanse los apartados 79, 80 y83)
Referencia:
Tribunal General: auto Van Neyghem/Consejo, T‑113/13P, EU:T:2013:568, apartado17
Tribunal de la Función Pública: sentencias AC/Consejo, EU:F:2011:160, apartado 29; Sabbag Afota/Consejo, EU:F:2011:196, apartado 65, y Bouillez y otros/Consejo, F‑11/11, EU:F:2012:8, apartado22