(Asunto T‑310/12
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

(Asunto T‑310/12

Fecha: 20-May-2015





Sentencia del Tribunal General (Sala Segunda) de 20 de mayo de 2015—
Yuanping Changyuan Chemicals/Consejo

(Asunto T‑310/12)

«Dumping— Importaciones de ácido oxálico originario de la India y de China— Derecho antidumping definitivo— Industria comunitaria— Determinación del perjuicio— Artículo 9, apartado 4, artículo 14, apartado 1, y artículo 20, apartados 1 y 2, del Reglamento (CE) nº1225/2009— Obligación de motivación— Derecho a presentar observaciones— Artículo 20, apartado 5, del Reglamento nº1225/2009»

1.Procedimiento judicial— Presentación del escrito de contestación— Plazo— Preclusión— Caso fortuito o de fuerza mayor— Concepto— Escrito presentado por fax y presentación fuera de plazo del original debido a un mal funcionamiento excepcional de los servicios de correo— Inclusión (Estatuto del Tribunal de Justicia, art.45, párr.2; Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, arts.46, ap.3, y 122; Instrucciones prácticas a las partes, punto7) (véanse los apartados 80 y 86 a93)

2.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Concepto de industria de la Unión— Elección entre las dos partes de la alternativa prevista por el artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) nº1225/2009— Facultad de apreciación de las instituciones— Control jurisdiccional— Límites [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, arts.3, ap.1, y 4, ap.1] (véanse los apartados 97 a 100 y120)

3.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Concepto de industria de la Unión— Inclusión de los productores que no apoyan la denuncia o que no cooperan en la investigación— Procedencia— Inclusión de un productor que ha dejado de fabricar el producto similar durante el periodo considerado y antes del comienzo del periodo de investigación— Procedencia [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, arts.4, ap.1, y 5, ap.4] (véanse los apartados 103 a 106 y 114 a117)

4.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Período que debe tenerse en cuenta— Facultad de apreciación de las instituciones— Alcance [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.6, ap.1] (véanse los apartados 109 y110)

5.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Facultad de apreciación de las instituciones— Cambio de enfoque sobre la inclusión de los productores en la industria de la Unión— Procedencia— Posibilidad de que los operadores económicos invoquen el principio de protección de la confianza legítima— Inexistencia [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.4, ap.1] (véase el apartado120)

6.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Factores que hay que tener en cuenta— Efectos del dumping sobre la producción de la Unión— Facultad de apreciación de las instituciones— Control jurisdiccional— Límites— Error manifiesto de apreciación— Carga de la prueba [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, arts.1, ap.1, y 3, aps.1, 2 y 5] (véanse los apartados 124 a131)

7.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Factores que hay que tener en cuenta— Efectos del dumping sobre la producción de la Unión— Existencia de factores e índices que demuestran una tendencia positiva— Hecho que no obsta para concluir que se ha irrogado un perjuicio considerable a la industria de la Unión [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.3, ap.5] (véase el apartado135)

8.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Factores que hay que tener en cuenta— Efectos del dumping sobre la producción de la Unión— Criterios de apreciación— Interpretación a la luz del Acuerdo antidumping del GATT de 1994— Toma en consideración de datos macroeconómicos y microeconómicos que muestran tendencias diferentes o que no están al alcance de todos los productores de la industria de la Unión— Procedencia [Acuerdo relativo a la aplicación del artículoVI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), «Acuerdo antidumping de 1994», art.3.4; Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.3, ap.5] (véanse los apartados 140, 143, 144 y147)

9.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Desarrollo de la investigación— Obligación de la Comisión de verificar la exactitud de la información facilitada por las partes interesadas— Límites— Cooperación voluntaria de las partes interesadas [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, arts.6, ap.8, 16, ap.1, y 18] (véanse los apartados 150 a152)

10.Actos de las instituciones— Motivación— Obligación— Alcance— Reglamento por el que se establecen derechos antidumping— Motivación insuficiente del cálculo del margen del perjuicio y de la determinación del margen del beneficio— Subsanación durante el procedimiento contencioso— Improcedencia— Anulación del Reglamento (Art.296TFUE) (véanse los apartados 170 a 175, 182 a 187, 191 a 196 y 202 a204)

11.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Perjuicio— Margen de beneficio utilizado para el cálculo del precio indicativo— Margen que puede estimarse razonablemente para el supuesto de no haber existido dumping [Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, arts.3, ap.1, y 9, ap.4] (véase el apartado189)

12.Política comercial común— Defensa contra las prácticas de dumping— Procedimiento antidumping— Derecho de defensa— Derecho a ser oído— Alcance— Comunicación de la información final a las empresas por parte de la Comisión— Incumplimiento del plazo mínimo de diez días para la presentación de observaciones— Violación del principio de buena administración— Consecuencias en cuanto a la validez del reglamento por el que se establecen los derechos antidumping definitivos [Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.41, ap.2, letraa); Reglamento (CE) nº1225/2009 del Consejo, art.20, ap.5] (véanse los apartados 209 a 214, 224 y225)

Objeto

Recurso de anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China (DO L106, p.1).

Fallo

1)

Anular el Reglamento de Ejecución (UE) nº325/2012 del Consejo, de 12 de abril de 2012, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido oxálico originario de la India y de la República Popular China, en la medida en que afecta a Yuanping Changyuan Chemicals Co.Ltd.

2)

El Consejo de la Unión Europea cargará con sus propias costas y con las de Yuanping Changyuan Chemicals Co. Ltd., salvo aquéllas ocasionadas a esta última por la intervención de la Comisión Europea.

3)

La Comisión cargará con sus propias costas y con las que, con su intervención, ocasionó a Yuanping Changyuan Chemicals Co.Ltd.

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