Asunto C‑1/14
Base Company NV
y
Mobistar NV
contra
Ministerraad
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Grondwettelijk Hof)
«Procedimiento prejudicial— Redes y servicios de comunicaciones electrónicas— Directiva2002/22/CE— Artículos4, 9, 13 y 32— Obligaciones de servicio universal y obligaciones sociales— Suministro de acceso desde una ubicación fija y prestación de servicios telefónicos— Asequibilidad de la tarificación— Opciones tarifarias especiales— Financiación de las obligaciones de servicio universal— Servicios obligatorios adicionales— Servicios de comunicación móvil y de abono a Internet»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 11 de junio de2015
1.Aproximación de las legislaciones— Sector de las telecomunicaciones— Servicio universal y derechos de los usuarios— Directiva 2002/22/CE— Disposiciones relativas a la asequibilidad de la tarificación y a la financiación de las obligaciones de servicio universal— Ámbito de aplicación— Servicios de comunicación móvil, incluidos los servicios de abono a Internet proporcionados mediante esos servicios de comunicación móvil— Exclusión— Prestación de dichos servicios como servicios obligatorios adicionales— Financiación mediante un mecanismo dirigido a empresas concretas— Improcedencia
[Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.4, 9, 13, ap.1, letrab), y32]
2.Cuestiones prejudiciales— Competencia del órgano jurisdiccional nacional— Apreciación de la necesidad y de la pertinencia de las cuestiones planteadas
(Art.267TFUE)
3.Cuestiones prejudiciales— Admisibilidad— Petición que no proporciona ninguna precisión sobre el contexto fáctico y normativo ni expone las razones que justifican la remisión al Tribunal de Justicia— Inadmisibilidad manifiesta
[Art.267TFUE; Estatuto del Tribunal de Justicia, art.23; Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, arts.53, ap.2, y 94, letraa)]
1.La Directiva 2002/22, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva servicio universal), modificada por la Directiva 2009/136, debe interpretarse en el sentido de que las tarifas especiales y el mecanismo de financiación establecidos, respectivamente, en el artículo 9 y en el artículo 13, apartado 1, letrab), de dicha Directiva se aplican a los servicios de abono a Internet que precisen de una conexión a Internet desde una ubicación fija, pero no a los servicios de comunicación móvil, incluidos los servicios de abono a Internet proporcionados mediante los referidos servicios de comunicación móvil.
Efectivamente, tanto el título como el enunciado del artículo 4 de esta Directiva establecen de modo explícito la obligación para los Estados miembros de garantizar la conexión desde una ubicación fija a una red pública de comunicaciones. Esta obligación resulta igualmente del considerando 8 de la misma Directiva, que dispone que una exigencia básica del servicio universal es proporcionar a los usuarios finales que lo soliciten una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y a un precio asequible.
Ahora bien, la expresión «desde una ubicación fija» se opone al adjetivo «móvil».
Por ello, los servicios de comunicación móvil quedan excluidos, por definición, del conjunto mínimo de servicios universales definido en el capítuloII de la Directiva 2002/22, modificada por la Directiva 2009/136, porque su prestación no supone un acceso y una conexión desde una ubicación fija a una red pública de comunicaciones. De igual modo, los servicios de abono a Internet proporcionados por medio de servicios de comunicación móvil no caben tampoco en este conjunto mínimo. En cambio, los servicios de abono a Internet quedarán incluidos en dicho conjunto si su prestación implica una conexión a Internet desde una ubicaciónfija.
Si los servicios de comunicación móvil, incluidos los servicios de abono a Internet proporcionados mediante los referidos servicios de comunicación móvil, se ponen a disposición pública en el territorio nacional como «servicios obligatorios adicionales», en el sentido del artículo 32 de la Directiva, su financiación no podrá llevarse a cabo, en el ordenamiento jurídico nacional, mediante un mecanismo dirigido a empresas concretas.
Y es que, como expone el considerando 25 de esta Directiva, los Estados miembros no están autorizados a imponer a los agentes del mercado contribuciones financieras referentes a medidas que no formen parte de las obligaciones de servicio universal. Es decir, si bien los Estados miembros son libres de financiar medidas especiales de conformidad con el Derecho de la Unión, no les está permitido hacerlo mediante contribuciones procedentes de los agentes del mercado.
(véanse los apartados 34 a 37, 42 y 43 y elfallo)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado45)
3.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 46 a51)