Asunto C‑18/14
CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A., y otros
contra
De Nederlandsche Bank NV
y
De Nederlandsche Bank NV
contra
CO Sociedad de Gestión y Participación, S.A., y otros
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven)
«Procedimiento prejudicial— Aproximación de las legislaciones— Seguro directo distinto del seguro de vida— Directiva 92/49/CEE— Artículos 15, 15bis y 15ter— Evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de una participación cualificada— Posibilidad de acompañar de restricciones o de condiciones la aprobación de un proyecto de adquisición»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 25 de junio de2015
1.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Seguro directo distinto del seguro de vida— Directiva 92/49/CEE— Evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de una participación cualificada en empresas de seguros— Posibilidad de que la autoridad nacional acompañe de restricciones o de condiciones la aprobación de un proyecto de adquisición— Procedencia— Requisito
(Directiva 2007/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, considerando 3; Directiva 92/49/CEE del Consejo, art.15ter, ap.2)
2.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Seguro directo distinto del seguro de vida— Directiva 92/49/CEE— Evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de una participación cualificada en empresas de seguros— Obligación de que la autoridad nacional competente establezca restricciones o condiciones antes de poder oponerse ala adquisición proyectada— Inexistencia— Criterios limitativos aplicables a esas restricciones o condiciones
(Directiva 92/49/CEE del Consejo, art.15ter, ap.1)
3.Libre circulación de personas— Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Seguro directo distinto del seguro de vida— Directiva 92/49/CEE— Evaluación cautelar de las adquisiciones y de los incrementos de una participación cualificada en empresas de seguros— Posibilidad de que la autoridad nacional competente imponga una condición sobre el gobierno societario— Procedencia— Requisito— Respeto del principio de proporcionalidad— Comprobación que incumbe al órgano jurisdiccional nacional
(Directiva 92/49/CEE del Consejo, art.15ter, ap.1)
1.La Directiva 92/49, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239 y 88/357 (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que esa Directiva no se opone a que un Estado miembro autorice en virtud de su legislación nacional que la autoridad nacional competente, en un supuesto en el que esa autoridad podría oponerse válidamente a un proyecto de adquisición en virtud del artículo 15ter, apartado 2, de la misma Directiva, acompañe de restricciones o condiciones la aprobación del proyecto de adquisición, ya sea de oficio o bien formalizando los compromisos ofrecidos por el adquirente propuesto, siempre que no se vean afectados los derechos de este adquirente al amparo de dicha Directiva.
(véanse el apartado 34 y el punto 1 delfallo)
2.La Directiva 92/49, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239 y 88/357 (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad nacional competente no está obligada a imponer al adquirente propuesto restricciones o condiciones, antes de que esa autoridad pueda oponerse a la adquisición proyectada. Cuando la referida autoridad decida acompañar la aprobación de un proyecto de adquisición de restricciones o condiciones, éstas no pueden basarse en un criterio que no figure entre los enunciados en el artículo 15ter, apartado 1, de dicha Directiva, ni ir más allá de lo necesario para que la adquisición proyectada se ajuste a esos criterios.
(véanse el apartado 46 y el punto 2 delfallo)
3.El artículo 15ter, apartado 1, de la Directiva 92/49, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239 y 88/357 (Tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida), según su modificación por la Directiva 2007/44, debe interpretarse en el sentido de que no se opone en principio a que la autoridad nacional competente imponga una condición sobre el gobierno societario consistente en la composición de los consejos de vigilancia de las empresas de seguros afectadas por la adquisición proyectada.
En efecto, del artículo 15ter, apartado 1, letrad), de la Directiva 92/49 resulta que las autoridades nacionales competentes pueden oponerse a la adquisición proyectada por un motivo relacionado con la capacidad de la empresa de seguros afectada para cumplir de forma duradera las exigencias cautelares derivadas en particular de esa Directiva, si se llevara a cabo esa adquisición, entendiéndose que la capacidad de una empresa de seguros para cumplir de forma duradera las exigencias cautelares supone que el grupo del que pasará a formar parte cuente con una estructura que permita a las autoridades competentes ejercer una supervisión eficaz.
En ese sentido, puede considerarse lícitamente que una condición tendente a garantizar la independencia del órgano de vigilancia de una sociedad es apta para contribuir a la calidad y la fiabilidad de la información cautelar que ésta debe presentar, que es necesaria para que la autoridad competente pueda ejercer su supervisión efectiva de esa sociedad.
Por consiguiente, esa condición puede, en principio, considerarse relacionada con un criterio incluido entre los enunciados en el artículo 15ter, apartado 1, de la Directiva92/49.
Corresponde, no obstante, al tribunal nacional apreciar, atendiendo a todas las circunstancias del asunto, si esa condición es necesaria para hacer posible que las adquisiciones objeto del asunto principal se ajusten a los criterios enunciados por esa disposición.
(véanse los apartados 48, 52, 53 y 56 y el punto 3 delfallo)