Asunto C‑207/14
Hotel Sava Rogaška, gostinstvo, turizem in storitve, d.o.o.
contra
Republika Slovenija
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Vrhovno sodišče Republike Slovenije)
«Procedimiento prejudicial— Aproximación de las legislaciones— Aguas minerales naturales— Directiva 2009/54/CE— Artículo 8, apartado 2— AnexoI— Prohibición de la comercialización con diversas denominaciones comerciales de un “agua mineral natural que proceda de un mismo manantial”— Concepto»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 24 de junio de2015
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Consideración del contexto y del sentido habitual de los términos— Textos plurilingües— Divergencias entre las diferentes versiones lingüísticas— Consideración de la economía general y de la finalidad de la normativa controvertida
2.Aproximación de las legislaciones— Aguas minerales naturales— Directiva 2009/54/CE— Explotación y comercialización de aguas minerales naturales— Agua mineral natural que proceda de un mismo manantial— Concepto
[Directiva 2009/54/CE del Parlamento europeo y del Consejo, arts.4, ap.1, letrasa) ac), 6, 7, ap.2, letraa), 8, ap.2, y 12, letrasa) yb)]
3.Aproximación de las legislaciones— Política de la Unión Europea en el ámbito del agua— Aguas minerales naturales— Directivas2000/60/CE y 2009/54/CE— Objetivos distintos
(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2000/60/CE y 2009/54/CE)
1.Véase el texto de la resolución.
(véanse los apartados 25 y26)
2.El concepto de «agua mineral natural que procede de un mismo manantial» que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54, sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales, debe interpretarse en el sentido de que designa un agua mineral natural explotada desde uno o más puntos de alumbramiento naturales o perforados, que tiene su origen en una misma capa freática o un mismo yacimiento subterráneo, si, en todos sus puntos de alumbramiento naturales o perforados, dicha agua posee características idénticas, a la vista de los criterios enunciados en el anexoI de dicha Directiva, y éstas se mantienen constantes dentro de los límites impuestos por las fluctuaciones naturales.
En efecto, el concepto de manantial que figura en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2009/54 no puede asimilarse al concepto de capa freática o yacimiento subterráneo ni al de pozo. Las aguas minerales naturales se definen igualmente por su composición, por lo que las características del agua mineral natural desempeñan un papel determinante en la identificación de dichaagua.
Además, dado que el etiquetado de las aguas minerales naturales conlleva obligatoriamente la indicación del lugar en el que se explota el manantial y el nombre de éste, que dicho nombre juega un papel determinante en la identificación de esta agua por los consumidores y que la identificación de una determinada agua mineral natural se produce principalmente habida cuenta de sus características, son necesariamente éstas las que determinarán, esencialmente, la identidad del manantial del que proviene el agua mineral.
Por una parte, esta interpretación se refuerza por el sistema general de la Directiva 2009/54, en particular sus artículos 4, apartado 1, letrasa) ac), 6, 7, apartado 2, letraa), y 12, letrasa) yb) y es, por otra parte, la única que puede garantizar alcanzar los objetivos perseguidos por la Directiva 2009/54 que consisten en proteger la salud de los consumidores, evitar que sean inducidos a error y garantizar la lealtad de las transacciones comerciales.
(véanse los apartados 29 a 31, 34 a 39 y 45 y elfallo)
3.Los objetivos de la Directiva 2000/60, que establece un marco comunitario en el ámbito de la política de aguas, difieren de los de la Directiva 2009/54, relativa a la explotación y comercialización de aguas minerales naturales. En efecto, mientras que la primera persigue objetivos fundamentalmente medioambientales, la segunda pretende proteger la salud de los consumidores y evitar que sean inducidos a error, así como garantizar la lealtad de las transacciones comerciales.
(véase el apartado43)