Asunto C‑263/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑263/13

Fecha: 24-Jun-2015

Asunto C‑263/13P

Reino de España

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER)— Reducción de la ayuda financiera— Método de cálculo por extrapolación— Procedimiento de adopción de la decisión por la Comisión Europea— Incumplimiento del plazo señalado— Consecuencias»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 24 de junio de2015

1.Cohesión económica, social y territorial— Intervenciones de carácter estructural— Financiación por la Unión— Reglamento (CE) nº1083/2006— Correcciones financieras— Plazo de preclusión para la adopción de la Comisión por la Comisión— Inicio del cómputo— Incumplimiento de dicho plazo— Vicios sustanciales de forma

[Reglamento (CE) nº1083/2006 del Consejo, art.100, ap.5]

2.Derecho de la Unión Europea— Principios— Derecho de defensa— Principio de contradicción— Respeto en el marco de un procedimiento judicial— Alcance— Toma de posición de la Comisión sobre cuestiones de hecho y de derecho idénticas en el marco de otros asuntos— Jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia sobre la disposición controvertida— Carácter suficiente

[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.75; Reglamento (CE) nº1083/2006 del Consejo, art.100, ap.5]

1.La adopción por parte de la Comisión de una decisión mediante la cual lleva a cabo una corrección financiera está sometida al respeto de un plazo legal desde el año 2000. La duración del plazo señalado a la Comisión para adoptar esta decisión varía en función de la normativa aplicable. De este modo, en virtud del artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, la Comisión adoptará una decisión sobre la corrección financiera en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la audiencia, y, si la audiencia no llega a producirse, el período de seis meses empezará a correr dos meses después de la fecha que conste en la carta de invitación enviada por la Comisión. Por lo tanto, el que la Comisión no haya adoptado una decisión relativa a las correcciones de ayudas financieras incluidas en dichos Fondos en el plazo establecido por el mencionado Reglamento constituye un vicio sustancial de forma cuya falta de apreciación por el Tribunal General constituye un error de Derecho.

(véanse los apartados 50, 52, 56, 62, 63 y67)

2.Aparte de los casos particulares como, concretamente, los previstos por los reglamentos de procedimiento de los tribunales de la Unión, el juez de la Unión no puede fundamentar su decisión en un motivo examinado de oficio, aunque sea de orden público, sin haber instado previamente a las partes a formular sus observaciones sobre dicho motivo. Se está en presencia de tal caso particular cuando, por un lado, la Comisión ha tenido ocasión suficiente de presentar, en el marco de un debate contradictorio, con ocasión de asuntos anteriores que versaban sobre cuestiones fácticas y jurídicas esencialmente idénticas, sus motivos y alegaciones relativos al alcance del plazo establecido en el artículo 100, apartado 5, del Reglamento nº1083/2006, por el que se establecen las disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo y al Fondo de Cohesión, y, por otro, la interpretación que ha de darse a esta disposición debe considerarse consolidada, ya que el Tribunal de Justicia la ha confirmado en varios asuntos posteriores.

(véanse los apartados 57 a61)

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