Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 11 de junio de 2015— PstClC
(Asunto C‑405/14)1(1)
«Procedimiento prejudicial— Clasificación arancelaria— Validez del punto 2 del cuadro que figuraba en el anexo del Reglamento (CE) nº384/2004 en el período comprendido entre el 22 de marzo de 2004 y el 22 de diciembre de 2009— Aplicabilidad de esta disposición a las declaraciones en aduana presentadas a lo largo de2008— Clasificación de unos productos destinados a ordenadores, compuestos por un disipador térmico y un ventilador»
1.Cuestiones prejudiciales— Respuesta que puede deducirse claramente de la jurisprudencia— Aplicación del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento (Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, art.99) (véase el apartado20)
2.Cuestiones prejudiciales— Interpretación— Efectos en el tiempo de las sentencias interpretativas— Efecto retroactivo (Art.267TFUE) (véase el apartado22)
3.Unión aduanera— Arancel Aduanero Común— Partidas arancelarias— productos destinados a ordenadores, compuestos por un disipador térmico y un ventilador— Reglamento (CE) nº384/2004 de la Comisión— Punto 2 del cuadro que figuraba en el anexo de ese Reglamento en el que se clasificaban dichos productos en la subpartida 84145930 de la Nomenclatura Combinada— Invalidez de dicho punto— Clasificación basada en las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada establecidas en el Reglamento (CEE) nº2658/87 [Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo; Reglamento (CE) nº384/2004 de la Comisión] (véanse los apartados 27 a 29 y los puntos 1 y 2 delfallo)
4.Cuestiones prejudiciales— Apreciación de validez— Declaración de invalidez de un Reglamento— Efecto retroactivo (Art.267TFUE) (véase el apartado30)
Fallo
1) |
| El punto 2 del cuadro que figuraba en el anexo del Reglamento (CE) nº384/2004 de la Comisión, de 1 de marzo de 2004, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la Nomenclatura Combinada, era inválido durante el período en que estuvo en vigor, es decir, entre el 22 de marzo de 2004 y el 22 de diciembre de2009. |
2) |
| En la medida en que los productos objeto del litigio principal estén compuestos por un difusor térmico y un ventilador y estén destinados exclusivamente a incorporarse a un ordenador, extremos que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, su clasificación arancelaria debe efectuarse basándose en las reglas generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada establecidas en el Reglamento (CEE) nº2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la Nomenclatura Arancelaria y Estadística y al Arancel Aduanero Común, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº1214/2007 de la Comisión, de 20 de septiembre de2007. |
1DOC 431, de 1.12.2014.