Asunto C‑5/14
Kernkraftwerke Lippe‑Ems GmbH
contra
Hauptzollamt Osnabrück
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Hamburg)
«Procedimiento prejudicial— Artículo 267TFUE— Procedimiento incidental de control de constitucionalidad— Examen de la conformidad de una ley nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución del Estado miembro de que se trate— Facultad de un órgano jurisdiccional nacional de plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia— Normativa nacional que establece la percepción de un impuesto sobre el uso de combustible nuclear— Directivas 2003/96/CE y 2008/118/CE— Artículo 107TFUE— Artículos 93EA, 191EA y 192EA»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera)
de 4 de junio de2015
1.Cuestiones prejudiciales— Sometimiento al Tribunal de Justicia— Competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales— Examen de la conformidad de una normativa nacional tanto con el Derecho de la Unión como con la Constitución nacional— Procedimiento incidental nacional de control de constitucionalidad— Facultad del juez nacional de presentar una demanda prejudicial
(Art.267TFUE)
2.Disposiciones fiscales— Armonización de las legislaciones— Imposición de los productos energéticos y de la electricidad e impuestos especiales— Directivas 2003/96/CE y 2008/118/CE— Normativa nacional que establece, durante un período determinado, un impuesto sobre el uso de combustible nuclear para producir comercialmente electricidad— Procedencia
[Directivas del Consejo 2003/96/CE, arts.2, ap.1, y 14, ap.1, letraa), y 2008/118/CE, art.1, aps.1, y2]
3.Ayudas otorgadas por los Estados— Concepto— Carácter selectivo de la medida— Normativa nacional que establece, durante un período determinado, un impuesto sobre el uso de combustible nuclear para producir comercialmente electricidad— Exclusión
(Art.107TFUE)
4.CEEA— Mercado común nuclear— Naturaleza— Relaciones con el mercado común general— Competencia de la Comunidad— Libre circulación de mercancías— Derechos de aduana— Exacciones de efecto equivalente— Tributos internos— Normativa nacional que establece, durante un período determinado, un impuesto sobre el uso de combustible nuclear para producir comercialmente electricidad— Exclusión
[Arts.1EA, ap.2, 2EA, letrad), 93EA, ap.1, 191EA y 192EA, ap.2; Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, art.3, ap.1]
1.El artículo 267TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional, que albergue dudas acerca de la compatibilidad de una normativa nacional, tanto con el Derecho de la Unión Europea como con la Constitución del Estado miembro de que se trate, no está privado de la facultad ni, en su caso, exento de la obligación de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o la validez de ese Derecho por el hecho de que esté pendiente un procedimiento incidental de control de la constitucionalidad de esa misma normativa ante el órgano jurisdiccional nacional encargado de ejercer ese control.
En efecto, por un lado, los órganos jurisdiccionales nacionales tienen una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte. Por otro lado, la eficacia del Derecho de la Unión se hallaría amenazada y el efecto útil del artículo 267TFUE quedaría reducido si, como consecuencia de que está pendiente un procedimiento incidental de control de constitucionalidad, se impidiera al juez nacional plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales y dar inmediatamente al Derecho de la Unión una aplicación conforme a la resolución o a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Por último, la existencia de una norma nacional de Derecho procesal no puede poner en entredicho la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales nacionales de plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial cuando, como en el caso de autos, albergan dudas acerca de la interpretación del Derecho de la Unión.
(véanse los apartados 31, 36, 37 y 39 y el punto1 delfallo)
2.El artículo 14, apartado 1, letraa), de la Directiva 2003/96, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, y el artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/118, relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece la percepción de un impuesto sobre el uso de combustible nuclear para producir comercialmente electricidad. En efecto, el artículo 14 de dicha Directiva enumera exhaustivamente las exenciones obligatorias que recaen sobre los Estados miembros en el marco impositivo de los productos energéticos y de la electricidad y determina con claridad los productos que son objeto de la exención.
Por lo que respecta a la primera de dichas disposiciones, el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96 define el concepto de productos energéticos utilizado a efectos de esa Directiva, estableciendo con exhaustividad la lista de los productos comprendidos en la definición de ese concepto por referencia a los códigos de la Nomenclatura Combinada. Pues bien, el combustible nuclear no es, puesto que no figura en esa lista, un producto energético a efectos de la Directiva 2003/96 y, por tanto, no es objeto de la exención establecida en el artículo 14, apartado 1, letraa), de dicha Directiva. Además, una eventual disconformidad de una normativa nacional con la política de la Unión en materia de reducción de las emisiones de CO2 no puede justificar, a riesgo de modificar radicalmente el alcance de los artículos 2, apartado 1, y 14, apartado 1, letraa), de la Directiva 2003/96, contrariamente a la intención clara del legislador de la Unión, que esas disposiciones se interpreten en el sentido de que se aplican a productos distintos de los productos energéticos y de la electricidad en el sentido de dicha Directiva.
Por lo que respecta al artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 2008/118, un impuesto establecido por la ley nacional que no grave directa o indirectamente el consumo de la electricidad a la que se aplica la Directiva 2003/96, ni el consumo de otro producto sometido a impuestos especiales, no puede incluirse en el artículo 1, apartados 1 o 2, de la Directiva2008/118.
Así ocurre con un impuesto que, por una parte, se devengará cuando se utilicen por vez primera elementos combustibles o varillas de combustible en un reactor nuclear y se inicie una reacción en cadena automantenida para la producción comercial de electricidad, percibiéndose del productor de electricidad, y, por otra, se calculará sobre la cantidad de combustible nuclear utilizada, habiéndose establecido un tipo común para todos los tipos de dicho combustible, cuando la cantidad de electricidad producida por un reactor de central nuclear no venga directamente condicionada por la cantidad de combustible nuclear utilizada, sino que pueda variar en función de la naturaleza y de las propiedades del combustible utilizado y del grado de rendimiento del reactor de que se trate, y dicho impuesto pueda percibirse como consecuencia del inicio de una reacción en cadena automantenida, sin que se produzca necesariamente siquiera ni, en consecuencia, se consuma, una cantidad de electricidad.
(véanse los apartados 45 a 48, 52, 62 a 64, 66 y 68 y el punto2 delfallo)
3.El artículo 107TFUE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece, durante un período determinado, la percepción de un impuesto sobre el uso de combustible nuclear para producir comercialmente electricidad con vistas a generar ingresos fiscales que deben contribuir, en particular, en el contexto de un saneamiento presupuestario, con arreglo al principio de quien contamina paga, a la reducción de la carga que para el presupuesto nacional representa la rehabilitación necesaria de una zona minera, en la que se almacenan residuos radioactivos procedentes del uso de combustible nuclear.
En efecto, el régimen establecido por la normativa nacional controvertida no afecta a las producciones de electricidad que no utilizan combustible nuclear y que no se encuentran, por lo que respecta al objetivo perseguido por dicho régimen, en una situación fáctica y jurídica comparable a la de las producciones de electricidad que utilizan combustible nuclear, que son las únicas que generan residuos radioactivos procedentes de tal uso. De ello se infiere que dicha normativa no constituye una medida selectiva, con arreglo al artículo 107TFUE, apartado 1, y, por tanto, no constituye una ayuda de Estado prohibida por dicha disposición.
(véanse los apartados 78 a 80 y 82 y el punto3 delfallo)
4.El artículo 93EA, apartado 1, el artículo 191EA, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Protocolo (nº7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, adjunto a los Tratados UE, FUE y CEEA, y el artículo 192EA, apartado 2, en relación con el artículo 1EA, apartado 2, y el artículo 2EA, letrad), deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece la percepción de un impuesto sobre el uso de combustible nuclear para producir comercialmente electricidad.
En primer lugar, el artículo 93EA, apartado 1, junto con las demás disposiciones incluidas en el títuloII, capítulo 9, del Tratado CEEA, constituye la aplicación a un ámbito altamente especializado de las concepciones jurídicas que inspiran la estructura del mercado común general. A este respecto, aunque la característica esencial de una exacción de efecto equivalente reside en la circunstancia de que grava específicamente un producto importado y excluye al producto nacional similar, un gravamen sobre un producto importado de otro Estado miembro, no existiendo un producto nacional idéntico o similar, no constituye una exacción de efecto equivalente si forma parte de un sistema general de tributos internos que graven sistemáticamente las distintas categorías de productos según criterios objetivos aplicados con independencia del origen de los productos. De ello se infiere que un impuesto percibido, no por el hecho de que el combustible nuclear atraviese una frontera, sino de su uso para producir comercialmente electricidad, sin distinción del origen de ese combustible ni del tipo impositivo o del sujeto pasivo, no constituye una exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana.
En segundo lugar, del artículo 191EA, en relación con el artículo 3, apartado 1, del Protocolo, resulta que la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA), sus activos, sus ingresos y demás bienes estarán exentos de cualesquiera impuestos directos. A este respecto, un impuesto sobre el uso de combustible nuclear establecido para producir comercialmente electricidad y no como un impuesto directo sobre ese combustible se inscribe en el derecho de uso y consumo de este combustible. Pues bien, ese derecho corresponde a los Estados miembros, a las personas o a las empresas cuando hayan regularmente entrado en su posesión aun cuando, con arreglo al artículo 86EA, el combustible nuclear para producir comercialmente electricidad sea propiedad de laCEEA.
Por último, la obligación establecida en el artículo 2EA, letrad), se desarrolla en el capítulo 6 del títuloII del Tratado CEEA, que comprende sus artículos 52 a 76, que establece un régimen común de abastecimiento de minerales, materiales básicos y materiales fisionables especiales. Pues bien, el impuesto en cuestión, que conlleva efectivamente encarecer el uso de combustible nuclear para producir comercialmente electricidad, no constituye una vulneración de las obligaciones de los Estados miembros expuestas en dichas disposiciones o no se opone, en general, a los principios relativos a dicho régimen, en particular, al principio de igualdad de acceso a los recursos, establecido en el artículo 52EA, o a los principios relativos a la formación de los precios, establecidos en los artículos 67EA y 69EA. En efecto, este impuesto no puede afectar al abastecimiento de combustible de quienes explotan centrales nucleares puesto que no grava la adquisición de combustible nuclear, sino su uso. De ello se infiere que este impuesto no puede poner en peligro el cumplimiento del deber de laCEEA de velar por el abastecimiento regular y equitativo en minerales y combustibles nucleares de todos los usuarios de esta Comunidad, previsto en el artículo 2EA, letrad).
(véanse los apartados 86, 89 a 92, 94 a 97 y 103 a 105 y el punto4 delfallo)