Asunto C‑51/14
Pfeifer & Langen GmbH & Co.KG
contra
Bundesanstalt für Landwirtschaft und Ernährung
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberverwaltungsgericht für das Land Nordrhein‑Westfalen)
«Procedimiento prejudicial— Agricultura— Organización común de mercados— Azúcar— Reembolso de los gastos de almacenamiento— Reglamento (CEE) nº1998/78— Artículo 14, apartado 3— Reglamento (CEE) nº2670/81— Artículo 2, apartado 2— Sustitución en el momento de la exportación de azúcar C— Requisitos— Intercambio material del azúcar C con el azúcar de sustitución— Sustitución que sólo puede realizarse con azúcar producido por un fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro— Validez a la luz de los artículos 34TFUE y 35TFUE»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta)
de 11 de junio de2015
1.Derecho de la Unión Europea— Interpretación— Textos plurilingües— Interpretación uniforme— Consideración de las diferentes versiones lingüísticas
2.Libre circulación de mercancías— Restricciones cuantitativas— Medidas de efecto equivalente— Artículos 34TFUE y 35TFUE— Ámbito de aplicación— Medidas emanadas de las Instituciones de la Unión— Inclusión
(Arts.34TFUE y 35TFUE)
3.Agricultura— Organización común de mercados— Azúcar— Compensación de los gastos de almacenamiento— Producción fuera de cuota (azúcarC)— Sustitución en el momento de la exportación de azúcarC— Requisitos— Azúcar de sustitución que debe producirse por un fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro— Validez a la luz de los artículos34TFUE y 35TFUE
[Arts.34TFUE y 35TFUE; Reglamento (CEE) nº1785/81 del Consejo, en su versión modificada por el Reglamento (CEE) nº1069/89; Reglamentos (CEE) de la Comisión nº1998/78, en su versión modificada por el Reglamento nº1714/88, art.14, ap.3, y nº2670/81, en su versión modificada por el Reglamento nº3892/88, art.2, ap.2, párr.2]
4.Agricultura— Organización común de mercados— Azúcar— Compensación de los gastos de almacenamiento— Producción fuera de cuota (azúcarC)— Sustitución en el momento de la exportación de azúcar C— Requisitos— Obligación de un intercambio material del azúcar C con el azúcar de sustitución— Inexistencia
[Reglamentos (CEE) de la Comisión nº1998/78, en su versión modificada por el Reglamento nº1714/88, art.14, ap.3, y nº2670/81, en su versión modificada por el Reglamento nº3892/88, art.2, ap.2, párr.2]
1.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado34)
2.Véase el texto de la resolución.
(véase el apartado37)
3.El artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº1998/78, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento nº1714/88, en relación con el artículo2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº2670/81, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento nº3892/88, deben interpretarse en el sentido de que en una situación como la de un fabricante que desea sustituir en el momento de la exportación una cantidad de azúcar C, producido fuera de cuota, por una cantidad equivalente de azúcar de cuota producida por otro fabricante, es necesario tener en cuenta los requisitos que figuran en esta última disposición en el marco del reembolso de los gastos de almacenamiento. Estos requisitos incluyen, en particular, la exigencia de que el azúcar de sustitución se hubiere producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro.
En efecto, a pesar de la eventual ambigüedad del tenor del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº2670/81, en su versión inicial en alemán, del texto de dicha disposición en las demás versiones lingüísticas oficiales se desprende expresamente que el legislador de la Unión exigió, como requisito para la sustitución en el momento de la exportación del azúcar C, que el azúcar de sustitución hubiere sido producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro. Por añadidura, este requisito resulta claramente de la redacción en alemán de dicho Reglamento tal como resultaba de aplicación ratione temporis en la fecha de los hechos del asunto principal.
En cuanto a la validez del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº2670/81 a la luz de los artículos 34TFUE y 35TFUE, aun suponiendo que el requisito de que el azúcar de sustitución debe haber sido producido por otro fabricante establecido en el territorio del mismo Estado miembro constituya una restricción en el sentido de las citadas disposiciones, está justificada, no obstante, dado que es una implicación necesaria del sistema de cuotas establecido por el Reglamento nº1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento nº1069/89.
Como resulta de los considerandos tercero, décimo y décimo cuarto del Reglamento nº1785/81, el régimen de cuotas constituye una de las medidas de la organización común de mercados en el sector del azúcar que tiene como finalidad última estabilizar el mercado de la Unión y, por tanto, asegurar, en particular, el mantenimiento de las garantías necesarias respecto al empleo y el nivel de vida de los fabricantes de la Unión. En este marco, las cuotas nacionales garantizan a los fabricantes los precios comunitarios y la venta de su producción.
A tal efecto, el legislador de la Unión ha establecido el reparto por Estados miembros de la producción de azúcar en la Unión. Por ello, corresponde a cada Estado miembro repartir las cantidades de base que se le hayan asignado entre los fabricantes establecidos en su territorio a fin de regular la producción de azúcar enéste.
Ahora bien, tal sustitución en el momento de la exportación del azúcar C entre fabricantes establecidos en Estados miembros diferentes, que están incluidos en el marco de cuotas nacionales distintas, podría perturbar la estructura del sistema de cuotas de producción, dado que equivaldría, de hecho, a una transferencia de cuotas del fabricante que suministra el azúcar de sustitución al fabricante que realiza dicha sustitución. De ello resultaría, en particular, que las cuotas de las que son titulares estos dos fabricantes ya no coincidiría con las que les asignaron inicialmente sus Estados miembros respectivos, de conformidad con su cantidad debase.
(véanse los apartados35, 38 a 41 y 43 y el punto 1 delfallo)
4.El artículo 14, apartado 3, del Reglamento nº1998/78, por el que se establecen las modalidades de aplicación del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento nº1714/88, y el artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº2670/81, por el que se establecen las modalidades de aplicación para la producción fuera de cuota en el sector del azúcar, en su versión modificada por el Reglamento nº3892/88, deben interpretarse en el sentido de que no exigen, como requisito de regularidad de una operación de sustitución de azúcar en el momento de la exportación, que la cantidad de azúcarC inicial, producida fuera de cuota, y la cantidad de azúcar de sustitución sean intercambiadas materialmente por el fabricante.
En efecto, tal exigencia no figura entre los requisitos previstos en la redacción del artículo 2, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento nº2670/81, de modo que la citada disposición no requiere tal intercambio material.
Además, del quinto considerando del Reglamento nº2670/81 resulta que el mecanismo de sustitución en el momento de la exportación del azúcarC pretende permitir a un fabricante que cumpla con su obligación de exportar el azúcarC exportando un azúcar que no ha producido él mismo. Exigir el intercambio material de las cantidades de azúcar sustituidas sería contrario a dicho objetivo.
(véanse los apartados 46, 48 y 49 y el punto 2 delfallo)