Asunto C‑583/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑583/13

Fecha: 18-Jun-2015

Asunto C‑583/13P

Deutsche Bahn AG y otros

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación— Competencia—Sector del tráfico ferroviario y prestaciones accesorias— Abuso de posición dominante— Reglamento (CE) nº1/2003— Artículos 20 y 28, apartado 1— Procedimiento administrativo— Decisión por la que se ordena una inspección— Facultades de inspección de la Comisión— Derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio— Falta de autorización judicial previa— Control jurisdiccional efectivo— Descubrimiento fortuito»

Sumario — Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 18 de junio de2015

1.Competencia— Procedimiento administrativo— Facultad de inspección de la Comisión— Falta de autorización judicial previa— Vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio— Inexistencia— Control judicial a posteriori de la legalidad de la decisión de inspección— Garantía fundamental

[Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.7; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.20, aps.2, 6, 7 y8]

2.Competencia— Procedimiento administrativo— Facultad de inspección de la Comisión— Falta de autorización judicial previa— Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva— Inexistencia— Control judicial a posteriori de la legalidad de la decisión de inspección— Alcance

[Art.263TFUE; Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, art.47; Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.20, ap.4]

3.Competencia— Procedimiento administrativo— Facultad de inspección de la Comisión— Decisión por la que se ordena una inspección— Obligación de motivación— Alcance— Comisión que había informado a sus agentes de la existencia de otra denuncia contra la empresa afectada— Falta de referencia a la citada denuncia en la decisión de inspección— Incumplimiento de la obligación de motivación y violación del derecho de defensa

[Reglamento (CE) nº1/2003 del Consejo, art.20, ap.4]

1.Las facultades de verificación de las que dispone la Comisión en virtud del artículo 20, apartado 2, del Reglamento nº1/2003 se limitan a que los agentes de esta última estén autorizados, entre otros, a entrar en los lugares que designen, a requerir la presentación de los documentos que indiquen y hacer copia de éstos y a pedir que se les muestre el contenido de los muebles que señalen.

Por otro lado, de conformidad con el artículo 20, apartados 6 y 7, del Reglamento nº1/2003, se formulará la solicitud de un mandamiento judicial, cuando, en caso de oposición de la empresa afectada, el Estado miembro interesado preste la asistencia necesaria, requiriendo si es preciso la acción de la policía o de una fuerza pública equivalente, para permitirles realizar su misión de inspección y cuando se requiera el citado mandamiento de acuerdo con la normativa nacional, pudiendo solicitarse también con carácter preventivo. Asimismo, en el artículo 20, apartado 8, de dicho Reglamento se precisa que, si bien el juez nacional verificará que las medidas coercitivas contempladas no sean arbitrarias ni desproporcionadas en relación con el objeto de la inspección, no obstante, no puede poner en cuestión la necesidad de proceder a dicha inspección. Esta misma disposición prevé un control judicial a posteriori reservado al Tribunal de Justicia.

Por consiguiente, la falta de mandamiento judicial previo no puede implicar, como tal, que la medida de inspección sea ilegal.

A este respecto, la existencia de un control judicial a posteriori permite compensar la falta de mandato judicial previo y constituye así una garantía fundamental para asegurar la compatibilidad de la medida de inspección en cuestión con el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Así sucede en el marco del sistema establecido en la Unión Europea, el artículo 20, apartado 8, del Reglamento nº1/2003 indica expresamente que el Tribunal de Justicia es competente para ejercer un control de legalidad de la decisión de inspección adoptada por la Comisión. El citado control implica que el juez de la Unión ejerce, basándose en los medios aportados por el recurrente en apoyo de los motivos aducidos, un control completo, es decir, tanto sobre las cuestiones de Derecho como sobre las cuestiones de hecho.

(véanse los apartados 23 a 25 y 32 a34)

2.En el marco de una decisión de inspección adoptada por la Comisión en virtud del artículo 20, apartado 4, del Reglamento nº1/2003, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo de Derechos Humanos, no se violó por la falta de control judicial previo.

En efecto, lo que en ellas se contempla es la intensidad del control, incluido en éste el control sobre la totalidad de los datos de hecho y de Derecho y que permitan una rectificación apropiada si se detecta una irregularidad, y no el momento en el que se ejerce dicho control.

Pues bien, el juez de la Unión, cuando resuelve un recurso de anulación interpuesto contra una decisión de inspección, ejerce un control tanto de Derecho como de hecho y tiene la facultad de valorar las pruebas y de anular la decisión recurrida.

Además, a las empresas destinatarias de una decisión de inspección se les reconoce la facultad de impugnar la legalidad de ésta y ello desde la recepción de la notificación de la citada decisión, lo que implica que la empresa no se ve obligada a esperar la adopción de la decisión final de la Comisión sobre la supuesta infracción de las normas en materia de competencia para interponer un recurso de anulación ante los tribunales de la Unión.

Por último, la consecuencia de la anulación de la decisión de inspección o de la comprobación de la existencia de una irregularidad en el desarrollo de la verificación es que la Comisión no podrá utilizar la información así recabada a efectos del procedimiento de infracción.

(véanse los apartados 41, 42 y 44 a46)

3.A este respecto, la eficacia de una inspección implica que la Comisión facilite a los agentes encargados de ésta, con carácter previo a la inspección, toda la información que les permita entender la naturaleza y el alcance de la posible infracción de las normas en materia de competencia y la información relativa a la logística de la propia inspección, toda esta información debe, no obstante, referirse exclusivamente al objeto de la inspección que se ha ordenado mediante decisión.

Pues bien, cuando la Comisión informa, antes del desarrollo de una inspección, a sus agentes de la existencia de una denuncia adicional respecto a la empresa afectada, ajena el objeto de la decisión de inspección, no da una información comprendida en el contexto general del asunto. En consecuencia, la falta de referencia a la citada denuncia en el marco del objeto de esta decisión de inspección incumple la obligación de motivación y el derecho de defensa de la empresa afectada.

Por tanto, tal inspección incurre en irregularidad en la medida en que los agentes de la Comisión, que tenían previamente información ajena al objeto de la referida inspección, procedieron a la incautación de documentos fuera del ámbito de inspección tal como lo delimitó la decisión de inspección y ello máxime cuando, durante la inspección, los agentes recabaron información que llevo a la puesta en marcha de una segunda inspección y sirvió de base, en parte, a una tercera inspección.

(véanse los apartados 60 y 62 a66)

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