Asunto C‑649/13
Comité d’entreprise de Nortel Networks SA y otros
contra
Cosme Rogeau
y
Cosme Rogeau
contra
Alan Robert Bloom y otros
(Petición de decisión prejudicial
planteada por el tribunal de commerce de Versailles)
«Procedimiento prejudicial— Reglamento (CE) nº1346/2000— Artículos 2, letrag), 3, apartado 2, y 27— Reglamento (CE) nº44/2001— Cooperación judicial en materia civil— Procedimiento principal de insolvencia— Procedimiento secundario de insolvencia— Conflicto de competencias— Competencia exclusiva o alternativa— Determinación de la ley aplicable— Determinación de los bienes del deudor sujetos al procedimiento secundario de insolvencia— Localización de esos bienes— Bienes situados en un tercer Estado»
Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera)
de 11 de junio de2015
1.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Ámbito de aplicación— Acciones para el reparto del producto de la venta de los activos de una sociedad en liquidación entre un procedimiento principal y un procedimiento secundario de insolvencia— Inclusión— Inaplicabilidad del Reglamento (CE) nº44/2001
[Reglamentos (CE) del Consejo nos1346/2000 y 44/2001, art.1, ap.2, letrab)]
2.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Competencia internacional para abrir un procedimiento de insolvencia— Procedimiento secundario— Acción para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de un procedimiento secundario— Inclusión— Competencia alternativa con los tribunales del Estado miembro de apertura del procedimiento principal
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, arts.3, aps.1 y 2, 25, ap.1, párr.1, y27]
3.Cooperación judicial en materia civil— Procedimientos de insolvencia— Reglamento (CE) nº1346/2000— Procedimiento secundario— Acción para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de un procedimiento secundario— Estado miembro de situación de un bien— Concepto
[Reglamento (CE) nº1346/2000 del Consejo, arts.2, letrag), 3, ap.2, y27]
1.La competencia para resolver un litigio puede estar regulada por las disposiciones del Reglamento nº44/2001, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, incluso si ese litigio enfrenta a los liquidadores de dos procedimientos de insolvencia, uno principal y otro secundario, regidos ambos por el Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia. En ese sentido ya se ha juzgado que los Reglamentos nº44/2001 y nº1346/2000 deben interpretarse de tal manera que se evite todo solapamiento entre las normas jurídicas que ambos instrumentos establecen, así como todo vacío jurídico, que el ámbito de aplicación del Reglamento nº1346/2000 no debe ser objeto de interpretación amplia, y que únicamente entran en el ámbito de aplicación del referido Reglamento las acciones que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él. Además, se ha fijado como criterio decisivo para determinar el ámbito al que corresponde una acción, no el contexto procesal en el que ésta se inserta, sino el fundamento jurídico de la propia acción. Según este criterio, se ha de determinar si la fuente del derecho o de la obligación que sustenta la acción son las normas comunes del Derecho civil y mercantil o las normas especiales propias de los procedimientos de insolvencia.
Cuando se trata del reparto del producto de la venta de los activos de una sociedad en liquidación entre el procedimiento principal y el procedimiento secundario, dado que ese reparto deberá producirse en sustancia aplicando las disposiciones del Reglamento nº1346/2000, éste es aplicable.
(véanse los apartados 25 a 28 y30)
2.Los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia, deben interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, con carácter alternativo a los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento principal, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento secundario.
Atendiendo al sistema y el efecto útil del Reglamento nº1346/2000, debe considerarse que el artículo 3, apartado 2, de éste atribuye a los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia una competencia internacional para conocer de las acciones que emanan directamente de un procedimiento de insolvencia y que están estrechamente relacionadas con él («acciones anexas») si éstas tiene por objeto los bienes del deudor que se encuentran en el territorio de ese último Estado. Al prever, en virtud del artículo25, apartado1, párrafo primero, del Reglamento nº1346/2000, una obligación de reconocimiento de las resoluciones «anexas» dictadas por los tribunales competentes en virtud del artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento, éste parece atribuir a esos tribunales, al menos implícitamente, la competencia para dictar esas resoluciones. Además, la protección de los intereses locales, que es uno de los objetivos esenciales que persigue la posibilidad de abrir un procedimiento secundario de insolvencia prevista en el artículo 27 del referido Reglamento, y por tanto el efecto útil de ese artículo, se debilitarían considerablemente si una acción anexa que pretende la declaración de que determinados bienes están sujetos a un procedimiento secundario de insolvencia no se pudiera ejercer ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento secundario. En consecuencia, los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia son competentes, en virtud del artículo 3, apartado 2, del Reglamento nº1346/2000, para determinar los bienes del deudor sujetos a los efectos de ese procedimiento.
Además, una competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que se ha abierto un procedimiento secundario de insolvencia para resolver sobre los bienes del deudor sujetos a los efectos del referido procedimiento privaría de su efecto útil al artículo 3, apartado 1, del Reglamento nº1346/2000, dado que esa disposición prevé una competencia internacional para resolver sobre las acciones «anexas», y por tanto no puede ser acogida.
(véanse los apartados 27, 33, 35 a 38, 42 y 46 y elfallo)
3.La determinación de los bienes del deudor sujetos a los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia debe realizarse conforme a las disposiciones del artículo 2, letrag), del Reglamento nº1346/2000, sobre procedimientos de insolvencia.
Los efectos de un procedimiento secundario de insolvencia se limitan, según resulta de los artículos 3, apartado 2, y 27 del Reglamento nº1346/2000, a los bienes del deudor que se encontraban en la fecha de la apertura del procedimiento de insolvencia en el territorio del Estado miembro en el que se ha abierto el procedimiento secundario. En ese sentido, en lo que atañe a la cuestión de saber si debe considerarse que un bien está situado en el territorio de un Estado miembro en la fecha de la apertura del procedimiento de insolvencia, ese Reglamento prevé efectivamente reglas uniformes que excluyen en esa medida el recurso al Derecho nacional. Además, aunque el artículo 2, letrag), del mismo Reglamento sólo haga referencia expresa a los bienes, los derechos y los créditos situados en un Estado miembro, no cabe deducir de ello que esa disposición no sea aplicable en el supuesto de que el bien, el derecho o el crédito afectado deban considerarse situados en un tercer Estado. Por tanto, para identificar los bienes sujetos a un procedimiento secundario de insolvencia basta comprobar si en la fecha de la apertura del procedimiento de insolvencia ésos se encontraban, en el sentido de ese artículo 2, letrag), en el territorio del Estado miembro en el que se abrió ese procedimiento, sin que incida en ello la cuestión de determinar en qué otro Estado, en su caso, se hubieran encontrado esos bienes en un momento posterior.
(véanse los apartados 48, 50, 52, 53 y 55 y elfallo)