Asunto C‑671/13
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto C‑671/13

Fecha: 25-Jun-2015

Asunto C‑671/13

Procedimientos incoados por «Indėlių ir investicijų draudimas»VĮ

y

Virgilijus Vidutis Nemaniūnas

(Petición de decisión prejudicial
planteada por el Lietuvos Aukščiausiasis Teismas)

«Procedimiento prejudicial— Directivas 94/19/CE y 97/9/CE— Sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores— Instrumentos de ahorro y de inversión— Instrumento financiero en el sentido de la Directiva2004/39/CE— Exclusión de la garantía— Efecto directo— Requisitos para poder acogerse a la Directiva97/9/CE»

Sumario— Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda)
de 25 de junio de2015

1.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Entidades de crédito— Sistemas de garantía de depósitos— Directiva 94/19/CE— Facultad que tienen los Estados miembros de excluir a determinados depositantes o depósitos de la garantía— Requisitos— Posibilidad de excluir de la garantía únicamente a los certificados que tienen todas las características de un instrumento financiero— Inexistencia

(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 94/19/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE, arts.1, punto1, y 7, ap.2, y anexoI, punto12, y 2004/39/CE, anexoI, secciónC)

2.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Entidades de crédito— Sistemas de garantía de depósitos y de indemnización de los inversores— Directivas 94/19/CE y 97/9/CE— Instrumentos pertenecientes simultáneamente a las dos Directivas— Facultad que tienen los Estados miembros de excluir a determinados depositantes o depósitos de las garantías contempladas por esas Directivas— Normativa nacional que excluye las deudas de una entidad de crédito de los sistemas de protección de las Directivas 94/19/CE y 97/9/CE— Improcedencia

(Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 94/19/CE, en su versión modificada por la Directiva 2009/14/CE, art.7, ap.2, y anexoI, punto12, y 97/9/CE, considerando 9 y art.4, ap.2)

3.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios de inversión— Sistemas de indemnización de los inversores— Directiva 97/9/CE— Requisitos para su aplicación— Normativa nacional que supedita la obtención de una indemnización a un requisito no previsto en la Directiva— Improcedencia

(Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, arts.2, ap.2, y 4, ap.2, y anexoI)

4.Actos de las instituciones— Directivas— Efecto directo— Requisitos— Consecuencias

(Art.288TFUE, párr.3)

5.Libertad de establecimiento— Libre prestación de servicios— Servicios de inversión— Sistema de indemnización de los inversores— Directiva 97/9/CE— Requisitos para su aplicación— Efecto directo— Alcance

(Art.288TFUE, párr.3; Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo)

1.El artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, y el punto 12 del anexoI de dicha Directiva deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden excluir de la garantía prevista por la referida Directiva los certificados de depósito emitidos por una entidad de crédito, si tienen carácter de títulos transmisibles, extremo que corresponde determinar al órgano jurisdiccional nacional, sin que sea necesario asegurarse de que dichos certificados presentan todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39, relativa a los mercados de instrumentos financieros.

A este respecto, ni el artículo 7, apartado 2, de la Directiva 94/19, ni el punto 12 del anexoI de ésta prevén, a efectos de la exclusión de la garantía de depósitos, que los instrumentos en cuestión deban presentar todas las características de un instrumento financiero en el sentido de la Directiva 2004/39. Además, a tenor del artículo 1, punto 1, de la Directiva 94/19, la definición del término «depósito» a efectos de dicha Directiva incluye, por una parte, cualquier saldo acreedor que proceda de fondos que se hayan mantenido en cuenta o de situaciones transitorias generadas por operaciones bancarias normales y, por otra parte, cualquier pasivo formalizado en un certificado de depósito emitido por esa entidad de crédito. Por tanto, de los términos de dicha disposición se desprende que el concepto de depósito, a efectos de la antedicha Directiva, no se define por referencia a las características de un instrumento financiero, en el sentido de la Directiva 2004/39. Asimismo, de la referida disposición se desprende que lo que caracteriza al segundo tipo de depósito es el hecho de estar representado por un título que puede transmitirse, permitiendo así la circulación del derecho de crédito incorporado.

(véanse los apartados 33, 35, 36 y 40 y el punto1 delfallo)

2.La Directiva 94/14, relativa a los sistemas de garantía de depósitos, en su versión modificada por la Directiva 2009/14, y la Directiva 97/9, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, deben interpretarse en el sentido de que, cuando las deudas de una entidad de crédito puedan estar comprendidas a la vez dentro del concepto de depósito, en el sentido de la Directiva 94/19, y del de instrumento, en el sentido de la Directiva 97/9, pero el legislador nacional ha hecho uso de la facultad prevista en el punto 12 del anexoI de la antedicha Directiva 94/19 de excluir esas deudas del sistema de protección previsto en esa última Directiva, tal exclusión no puede dar lugar a que las referidas deudas sean también excluidas del sistema de protección previsto en la Directiva 94/19, salvo cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 4, apartado 2, de esta última.

A este respecto, debe señalarse que, habida cuenta de las definiciones de los conceptos de depósito y de instrumento contenidas en las Directivas 94/19 y 97/9, respectivamente, un mismo instrumento de deuda puede estar comprendido simultáneamente dentro de los dos conceptos y, por tanto, dentro del ámbito de aplicación de esas dos Directivas. Ahora bien, los sistemas de garantía previstos en esas dos Directivas responden a condiciones distintas, en particular, en términos de exclusión. En efecto, mientras que el artículo 7, apartado 2, y el anexoI de la Directiva 94/19 prevén exclusiones basadas bien en el tipo de depositante, bien en el tipo de depósito, el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 97/9 únicamente contempla exclusiones en función del tipo de inversor. En estas circunstancias, si bien es cierto que el Derecho de la Unión no se opone a que un Estado miembro opte por transponer las Directivas 94/19 y 97/9 mediante un mismo acto legislativo, es, no obstante, preciso que, tal como se subraya en el considerando 9 de la Directiva 97/9, el régimen establecido por dicho acto responda a las exigencias de las dos Directivas.

(véanse los apartados 43 a 45 y 47 y el punto2 delfallo)

3.Los artículos 2, apartado 2, y 4, apartado 2, de la Directiva 97/9, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor. En efecto, la Directiva 97/9 no exige de modo alguno un requisito de esas características para que los inversores puedan beneficiarse del sistema de protección que la Directiva establece. Además, los inversores titulares de tales instrumentos no forman parte de quienes pueden ser excluidos de dicho sistema en virtud del anexoI de la Directiva97/9.

(véanse los apartados 51 y 52 y el punto3 delfallo)

4.Véase el texto de la resolución.

(véanse los apartados 56 y57)

5.La Directiva 97/9, relativa a los sistemas de indemnización de los inversores, debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional nacional, en la medida en que considere que se invoca dicha Directiva contra un organismo que cumple los requisitos exigidos para que puedan oponérsele las disposiciones de la referida Directiva, está obligado a no aplicar una disposición nacional que hace depender la posibilidad de beneficiarse del sistema de indemnización previsto en esa misma Directiva del hecho de que la entidad de crédito de que se trate haya transferido o utilizado los fondos o los títulos en cuestión sin el consentimiento del inversor.

En efecto, la Directiva 97/9 es, en cuanto atañe a la delimitación de los supuestos protegidos, lo bastante clara, precisa e incondicional, para poder ser invocada directamente por los particulares ante los órganos jurisdiccionales nacionales frente al antedicho Estado miembro. Por consiguiente, en el caso de un recurso interpuesto contra un organismo al que, cualquiera que sea su forma jurídica, le ha sido encomendado, en virtud de un acto de autoridad pública, el cumplimiento, bajo el control de esta última, de un servicio de interés público y que dispone, a tal efecto, de facultades exorbitantes en comparación con las normas aplicables en las relaciones entre particulares, el órgano jurisdiccional nacional debería hacer caso omiso de cualquier disposición nacional contraria a la Directiva 97/9 y, por consiguiente, no aplicar el requisito de la utilización de los fondos sin consentimiento del inversor, a la hora de determinar el marco de las inversiones comprendidas dentro del sistema de protección previsto en la antedicha Directiva.

(véanse los apartados 58 a 61 y el punto4 delfallo)

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