Asunto F‑120/14
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑120/14

Fecha: 30-Jun-2015

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2015

Asunto F‑120/14

Caspar Curdt-Christiansen

contra

Parlamento Europeo

«Función pública— Funcionarios— Retribución— Gastos de viaje anuales— Artículo 7, apartado 3, y artículo 8 del anexoVII del Estatuto— Determinación del lugar de origen y del centro de interés— Petición de revisión del lugar de origen— Concepto de centro de interés— Cambio de residencia de un miembro de la familia— Plazo transcurrido entre la modificación del centro de interés y la petición de revisión del lugar de origen— Carácter excepcional de la revisión»

Objeto:Recurso interpuesto al amparo del artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Curdt-Christiansen solicita la anulación de la decisión del Parlamento Europeo por la que se denegó su petición de cambiar su centro de interés a Singapur, en lugar de Montreal (Canadá), y su lugar de origen a Larnaca (Chipre).

Resultado:Se desestima el recurso. El Sr.Curdt-Christiansen cargará con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Parlamento Europeo.

Sumario

Funcionarios— Lugar de origen— Centro de intereses— Modificación durante el trascurso de la carrera profesional— Presentación de una petición de revisión— Observancia de un plazo razonable— Carácter excepcional de la revisión

(Estatuto de los Funcionarios, art.90, ap.1; anexoVII, art.7, ap.3, párr.1)

Se exige la observancia de un plazo razonable en todos los supuestos en los que, ante el silencio de los textos, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima se oponen a que las instituciones de la Unión y las personas físicas o jurídicas actúen sin limitación alguna de tiempo, con el riesgo de que, consiguientemente, se ponga en peligro, en particular, la estabilidad de las situaciones jurídicas adquiridas.

En particular, en las acciones que pueden dar lugar a una carga pecuniaria para las instituciones, la observancia por el funcionario afectado de un plazo razonable para presentar una petición en virtud del artículo 90, apartado 1, del Estatuto, como es el caso de una petición de revisión del lugar de origen, se basa también en el interés de proteger las finanzas públicas. Este interés implica que el interesado debe actuar con diligencia y presentar su petición dentro de un plazo razonable a partir del momento en que tenga conocimiento de un acto o de un nuevo hecho sustancial que pueda afectar su situación jurídica.

Asimismo y en todo caso, habida cuenta del carácter excepcional de las decisiones de modificación del centro de interés del funcionario tal y como se deriva del artículo 7, apartado 3, párrafo primero, del anexoVII del Estatuto, incluso en presencia de una petición que cumpla los requisitos formales para que pueda aceptarse la modificación del lugar de origen, la autoridad facultada para proceder a los nombramientos puede denegar dicha petición basándose en el carácter excepcional de la decisión de aceptar tal modificación.

(véanse los apartados 37, 38 y44)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencias de 5 de octubre de 2004, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, EU:T:2004:290, apartado 57, y de 12 de julio de 2007, Eagle y otros/Comisión, T‑144/02, EU:T:2007:222, apartados 57 y 59, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 8 de febrero de 2011, Skareby/Comisión, F‑95/09, EU:F:2011:9, apartados 42 a46

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