SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Tercera)
de 30 de junio de 2015
Asunto F‑124/14
Olivier Petsch
contra
Comisión Europea
«Función pública— Agente contractual— Personal de guarderías— Reforma del Estatuto y del ROA que entró en vigor el 1 de enero de 2014— Reglamento nº1023/2013— Aumento del horario de trabajo— Importe suplementario mensual— Artículo 50 del Reglamento de Procedimiento— Jerarquía normativa— Disposiciones generales de aplicación del artículo 110, apartado 1, del Estatuto— Artículo 2 del anexo del ROA— Artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
Objeto:Recurso interpuesto con arreglo al artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el que el Sr.Petsch solicita la anulación de su nómina de enero de 2014 y de las nóminas de los meses siguientes en la medida en que no preveían ningún «importe mensual suplementario» habida cuenta del aumento de su horario de trabajo a partir del 1 de enero de2014.
Resultado:Se desestima el recurso. Se condena al Sr.Petsch a cargar con sus propias costas y con las de la Comisión Europea.
Sumario
1.Procedimiento judicial— Escrito de interposición del recurso— Requisitos de forma— Exposición clara y precisa de los motivos invocados— Recurso ante el Tribunal de la Función Pública
[Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, art.50, ap.1, letrae)]
2.Funcionarios— Agentes contractuales— Condiciones de trabajo— Reforma del Estatuto y del Régimen aplicable a los otros agentes que entró en vigor el 1 de enero de2014— Aumento del tiempo de trabajo sin aumento de salario— Incidencia sobre el importe suplementario mensual en virtud del artículo 2, apartado 2, del anexo del antedicho régimen— Inexistencia
[Estatuto de los Funcionarios, art.55; Régimen aplicable a los otros agentes, art.93 y anexo, art.2, ap.2; Reglamento (UE, Euratom) nº1023/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, considerandos 12 y22]
3.Funcionarios— Estatuto— Disposiciones generales de aplicación— Competencia de las instituciones— Límites
(Estatuto de los Funcionarios, art.110, ap.1; Régimen aplicable a los otros agentes)
4.Derechos fundamentales— Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea— Derecho a la información y consulta de los trabajadores en la empresa— Derecho de negociación colectiva— Invocabilidad en las relaciones entre las instituciones de la Unión y su personal— Límites
(Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, arts.27 y28)
1.El objetivo perseguido mediante la modificación del artículo 35, apartado 1, letrae), del antiguo Reglamento de Procedimiento del Tribunal de la Función Pública, por medio del artículo 50, apartado 1, letrae), del mismo Reglamento de Procedimiento, en la versión que entró en vigor el 1 de octubre de 2014, consiste, en particular, en reforzar la obligación de la parte demandante de presentar claramente sus motivos al exigir que éstos se basen en una identificación precisa de su fundamento jurídico, que la argumentación presentada en cada motivo guarde exclusivamente relación con dicho fundamento y que cada uno de los motivos se distinga estrictamente de los demás, y ello en interés de todos los actores judiciales, justiciables, abogados y magistrados. En estas circunstancias, no corresponde al Tribunal de la Función Pública proceder a realizar diligencias de ordenación del procedimiento o preguntas durante la vista con el único objetivo de paliar las insuficiencias, imprecisiones o ambigüedades en la redacción del escrito de demanda a la vista del artículo 50, apartado 1, letrae), del Reglamento de Procedimiento.
A este respecto, cuando los motivos no estén estructurados del modo actualmente exigido por el artículo 50, apartado 1, letrae), del Reglamento de Procedimiento, en la medida en que la brevedad de los razonamientos realizados permita, tras haber dejado a un lado las digresiones, incisos y otras imputaciones equívocas, imprecisas o no desarrolladas, deducir las imputaciones que la parte demandante pretende invocar, el escrito de demanda no podrá considerarse inadmisible en su totalidad.
(véanse los apartados 21 y23)
Referencia:
Tribunal de la Función Pública: sentencia de Pretis Cagnodo y Trampuz de Pretis Cagnodo/Comisión, F‑104/10, EU:F:2013:64, apartado57
2.Habida cuenta de sus considerandos 12 y 22, el Reglamento nº1023/2013, por el que se modifica el Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea y el Régimen aplicable a los otros agentes de la Unión Europea, modificó el artículo 55 del Estatuto estableciendo una duración semanal mínima de trabajo de 40horas, pero manteniendo sin cambios el artículo 93 del Régimen aplicable a los otros agentes, que fija el sueldo base de los agentes contractuales.
De ello se deduce que, al adoptar el Reglamento nº1023/2013, el legislador quiso establecer la duración semanal mínima de trabajo en 40horas, y ello sin aumentar el salario, cuando esa duración había anteriormente sido fijada por común acuerdo de las autoridades facultadas para proceder a los nombramientos de cada institución en 37horas y 30minutos, habida cuenta del margen de actuación otorgado a las instituciones por el artículo 55 del Estatuto en su versión aplicable hasta el 31 de diciembre de2013.
Por lo que atañe al abono del importe suplementario contemplado en el artículo 2, apartado 2, del anexo del Régimen aplicable a los otros agentes, no era sólo una «facultad» que se deja a la discreción de cada institución, sino que además únicamente estaba contemplada para proteger el poder adquisitivo de los interesados, en lo sucesivo calculado sobre una base mensual a partir del cambio de régimen, como compensación a la eventual reducción de sus retribuciones consecutiva a su aceptación de un contrato de agente contractual, y ello teniendo en cuenta el importe del salario abonado conforme a la legislación nacional en el momento del cambio de régimen. Pues bien, las disposiciones del Derecho de la Unión que le confieren derecho a prestaciones económicas deben ser interpretadas en sentido estricto.
A este respecto, habida cuenta del tenor, el objetivo y el contexto del nuevo artículo 55 del Estatuto, interpretado a la luz del artículo 93 del Régimen aplicable a los otros agentes, debe, por consiguiente, considerarse que el artículo 2 del anexo del antedicho régimen mantiene la posibilidad de que cada institución abone el importe suplementario mensual, sin que, sin embargo, ese importe pueda verse afectado por el alargamiento del tiempo de trabajo sin contrapartida salarial decidido por el legislador de la Unión. A este respecto, dentro del respeto de las normas superiores a las que está sujeto, el legislador puede en todo momento introducir en las disposiciones del Estatuto las modificaciones que considere conformes al interés del servicio y adoptar, en el futuro, disposiciones estatutarias más desfavorables para los funcionarios o agentes de que se trate.
(véanse los apartados 27, 28, 33, 35 y36)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia Centeno Mediavilla y otros/Comisión, T‑58/05, EU:T:2007:218, apartado86
Tribunal de la Función Pública: sentencias Dalmasso/Comisión, F‑61/05, EU:F:2008:47, apartado 78, y Bosman/Consejo, F‑145/07, EU:F:2008:149, apartados 32 y 39, y la jurisprudencia citada
3.Las disposiciones generales de aplicación adoptadas en el marco del artículo 110, apartado 1, del Estatuto tienen una fuerza obligatoria inferior al Estatuto y al Régimen aplicable a los otros agentes. Por tanto, en ningún caso pueden legalmente establecer reglas que deroguen las disposiciones jerárquicamente superiores de éstos.
(véase el apartado29)
Referencia:
Tribunal de Primera Instancia: sentencia Ianniello/Comisión, T‑308/04, EU:T:2007:347, apartado38
Tribunal de la Función Pública: sentencia Bouillez y otros/Consejo, F‑11/11, EU:F:2012:8, apartado45
4.Si bien el derecho a la información y consulta de los trabajadores y el derecho de negociación colectiva, reconocidos, respectivamente, en los artículos 27 y 28 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, pueden aplicarse a las relaciones entre las instituciones de la Unión y su personal, corresponde al Derecho de la Unión regular su ejercicio, conforme al propio tenor de las referidas disposiciones.
(véase el apartado44)
Referencia:
Tribunal de Justicia: sentencia Association de médiation sociale, C‑176/12, EU:C:2014:2, apartados 44 y45
Tribunal General: auto Bergallou/Parlamento y Consejo, T‑22/14, EU:T:2014:954, apartado33