Asunto F‑43/15
Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Asunto F‑43/15

Fecha: 30-Jun-2015

AUTO DEL TRIBUNAL DE LA FUNCIÓN PÚBLICA

DE LA UNIÓN EUROPEA (Sala Segunda)

de 30 de junio de 2015

Asunto F‑43/15

Fernando Centurione

contra

Comisión Europea

«Función pública— Funcionarios— Seguridad social— Accidente— Artículo 73 del Estatuto— Reglamentación común relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional— Fijación del grado de invalidez permanente parcial— Informe de la comisión médica— Artículo 82 del Reglamento de Procedimiento— Causa de inadmisión por motivos de orden público— Concordancia entre el recurso y la reclamación— Inexistencia— Inadmisibilidad»

Objeto:Recurso interpuesto al amparo del artículo 270TFUE, aplicable al Tratado CEEA en virtud de su artículo 106bis, mediante el cual el Sr.Centurione solicita la anulación de la decisión de la Comisión Europea de 20 de junio de 2014, que le reconoció un porcentaje de invalidez permanente parcial del 2% y le concedió el pago del correspondiente capital con arreglo al artículo 73 del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea

Resultado:Se desestima el recurso. Cada parte cargará con sus propias costas.

Sumario

Funcionarios— Seguridad social— Seguro de accidentes y enfermedades profesionales— Dictamen médico— Facultad de apreciación de la comisión médica— Control jurisdiccional— Límites

(Estatuto de los Funcionarios, art.73; Reglamentación relativa a la cobertura de los riesgos de accidente y enfermedad profesional, art.23)

La finalidad de las disposiciones relativas a las comisiones médica y de invalidez es encomendar a peritos médicos la apreciación definitiva de todas las cuestiones de índole médica. El control judicial no puede extenderse a las apreciaciones médicas propiamente dichas, que deben reputarse definitivas una vez que se hayan adoptado en condiciones conformes a Derecho. Por otro lado, corresponde a la comisión médica determinar en qué medida han de tomarse en consideración los informes médicos elaborados previamente, y el hecho de que la comisión médica no se refiera expresamente en su dictamen a determinados documentos, ni a fortiori al contenido de tales documentos, no es suficiente para que la validez de sus conclusiones se vea afectada.

(véase el apartado 27)

Referencia:

Tribunal de Primera Instancia: sentencia de 23 de noviembre de 2004, O/Comisión, T‑376/02, EU:T:2004:338, apartado 29, y la jurisprudencia citada

Tribunal de la Función Pública: sentencia de 2 de octubre de 2013, Nardone/Comisión, F‑111/12, EU:F:2013:140, apartado 48, y la jurisprudencia citada

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